Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2016.

Número de registro17857011
Número de resolución4
Fecha10 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/15/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): F.L.C. y compartes

Abogado(s): J.A.D.P.

Recurrido(s): M.A.G.L.V.M., D.A.M.M.

Abogado(s): L.A.M.P., Alexis Antonio Inoa Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 11-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de enero de 2014, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: F.L.C., R.E.P., D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-1150141-7, 001-1285764-4, 001-0384495-7 y 001-1320157-8, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, del Dr. J.A.D.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0059826-3, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. No. 597, esquina P.H.U., edificio Disesa, Apto. No.303, La Esperilla, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de los recurrentes, F.L.C., R.E.P., D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.P. y A.A.I.P., abogados de M.A.G.L.V.M. y D.A.M.M., parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 355, de fecha 02 de noviembre del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 01 de octubre del 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los M.B.B. de G., B.R.F.G., I.P.C.H., A.S.M. e Y.M., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual llaman a sí mismo, y a los Magistrados: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C. y J.H.R.C.; así como a los M.B.R.F.G. y E.J.S.O., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la solicitud de homologación de contrato de cuota litis, incoada por F.L.C., R.E.P., D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., contra F.L.C., R.E.P., D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Nacional dictó, el 27 de mayo de 2008, el auto No. 038-2008-0330, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Se acoge la solicitud presentada por los Dres. Julio C.R.M. y P.J.H., y los señores F.L.C. y R.E.P., y en consecuencia se homologa el contrato de cuota litis suscrito a favor de éstos por los señores M.A.G.M.L. de M. y D.A.M.M., en fecha 9 de noviembre del año 2006, legalizadas las firmas por el Licdo. F. de J.D., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos trece mil novecientos cincuenta y cuatro pesos oro dominicanos con 96/100 (RD$34,413,954.96), por los motivos expuestos" (sic)

2) Contra el auto indicado precedentemente, M.A.G.L.V.M. y D.A.M.M., interpusieron recurso de impugnación, respecto del cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 30 de diciembre de 2008, la sentencia No. 674, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por los señores M.A.G.M.L.V.M. y D.A.M.M., mediante instancia en fecha once (11) de junio del año 2008, contra el auto núm. 038-2008-00330, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, que aprueba la solicitud de gastos y honorarios presentada por los señores F.L.C. y R.E.P.; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el presente recurso de impugnación, en consecuencia, modifica el auto impugnado para que en lo adelante diga: ‘Único: Acoge la solicitud presentada por los Dres. Julio C.R.M. y P.J.H., y los señores F.L.C. y R.E.P., y en consecuencia homologa el contrato cuota litis suscrito a favor de éstos por los señores M.A.G.M.L. de M. y D.A.M.M., en fecha 9 de noviembre del año 2006, legalizadas las firmas por el Licdo. F. de J.D., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en la suma de dieciocho millones cuatrocientos treinta y seis mil cuarenta y siete pesos con 30/100 (RD$18,436,047.30)’, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho" (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por M.A.G.L.V.M. y D.A.M.M., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto la sentencia No. 355, de fecha 02 de noviembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de diciembre del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y, en consecuencia, envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. A.M.P. y A.A.A., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad." (sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como corte de envío dictó, el 31 de enero del 2014, la sentencia No. 11-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de impugnación incoado por los señores M.A.G.L.V.. MARRANZINI y D.A.M.M., contra el Auto No. 038-2008-0330 de fecha 27 de mayo 2008, dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el indicado recurso, en consecuencia, modifica el "único" ordinal de dicho Auto para que ahora se lea: "PRIMERO: Ordena a los señores M.A.G.L.V.. MARRANZINI y D.A.M.M., pagar la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS, dominicanos (RD$1,787.10), o en naturaleza, a los señores JULIO CESAR R.M., P.J.H.F., F.L.C. y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, a título de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el ordinal CUARTO del contrato suscrito entre ellos en fecha 09 noviembre 2006, legalizado por el Licdo. F. de J.D., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional". SEGUNDO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones" (sic).

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, M.A.G.L.V.M. y D.A.M.M., ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 355, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de noviembre del 2011, casó la decisión fundamentada en que:

Considerando, que, sobre el particular denunciado por los recurrentes, la Corte a-qua expuso en el fallo objetado que en el "acto bajo firma privada contentivo de poder especial y cuota litis, suscrito por los señores M.A.G.M.L. viuda M. y D.A.M.M., como poderdantes y los Dres. Julio C.R.M. y P.J.H.F., como poderdotarios, en fecha quince de agosto de 2006…, el párrafo cuarto advierte" que aquellos "acuerdan y se comprometen a pagarle" a estos últimos "un veinte y ocho (28%) por ciento del producto total de la venta de la Parcela núm. 374-B-12 del Distrito Catastral núm. 10/6 de Higüey, en efectivo o en naturaleza, por concepto de pago de honorarios profesionales, indicando que en caso de rescisión del presente contrato, los mismos serán liquidados por una suma igual al quince por ciento de lo pactado"; que, razona la Corte a-qua, "un informe de tasación realizado por el agrimensor tasador G.A.Y.A., el terreno en cuestión, con una extensión de 204,844.97 m², tiene un valor de RD$122,906.982.00; entre otros documentos mediante los cuales se comprueba que en caso de rescisión del contrato lo correspondiente era el pago del 15% del valor de la propiedad antes señalada" (sic), fijando dicha Corte ese porcentaje en RD$18,436,047.30;

Considerando, que, como se observa en la sentencia cuestionada, la Corte a-qua procedió a establecer la cuantía de los honorarios en base al 15% del valor de la propiedad" inmobiliaria objeto del contrato en mención, dando por sentado el hecho relativo a la "rescisión" contractual prevista por las partes, en cuyo evento vino a operar el referido quince por ciento (15%), en vez del 28% acordado originalmente, conforme a lo estipulado en el contrato, sin que la Corte de alzada explicara en su decisión las causas que le condujeron a la convicción de que ese porcentaje (15%) debía calcularse sobre "el valor de la propiedad", que al decir de los recurrentes, lo que enarbolan en su memorial de casación como un agravio capital, se fundamenta en que, en ese eventual escenario, el de la rescisión anticipada, el referido 15% "ha de calcularse a partir del valor equivalente al veintiocho por ciento (28%) del producto total de la venta" (sic), porque así fue pactado por las partes contratantes y porque, si la intención de ellas hubiese sido otra, alegan los recurrentes, la misma hubiera indicado simplemente que ese cálculo porcentual se haría sobre "el valor de la propiedad", no sobre "lo pactado", que originalmente fue "el 28%";

Considerando, que, en efecto, la sentencia atacada adolece de falta de base legal, en el aspecto antes señalado, por cuanto omite al respecto una exposición completa de los hechos de la causa, matizada con una ostensible insuficiencia de motivos, sobre la cuestión fundamental en discusión, que no le permite a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en el caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, procediendo, en consecuencia, que dicha decisión sea casada, con todas sus consecuencias, sin necesidad de ponderar los otros medios propuestos;" (sic)

Considerando: que en su memorial de casación la entidad recurrente alega los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de hechos y de los hechos documentos del proceso. Falta de ponderación de los documentos. Violación al derecho de defensa. Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Segundo Medio: Falta de motivación. Motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Tercer Medio: Violación a los artículos 4, 9, párrafo III, 10 de la Ley 302, modificada por la Ley No. 95-88, sobre honorarios de abogados. Violación al principio de obligatoriedad de las convenciones. Artículos 1134, 1156 y 1162 del Código Civil. Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos."

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación, que tiene su origen en homologación de un contrato de cuota litis solicitada por F.L.C., R.E.P., D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., contra M.A.G.L.V.M. y D.A.M.M.;

Considerando: que, por tratarse de cuestión perentoria procede analizar en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por la recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que las condenaciones contenidas en la sentencia no excede la cuantía de doscientos salarios mínimos, límite establecido en la Ley No. 491-08, que modifica el Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ley procesal que estableció como una de las condiciones para la admisibilidad de este, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado."

Considerando: que, aunque el proceso que origina esta sentencia se inició en fecha 26 de marzo de 2008, es de principio que las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata; por lo que, las disposiciones contenidas en el Artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley 491-08, del 9 de diciembre de 2008, antes citado, son aplicables al caso de que se trata;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que el tribunal de envío modificó el auto de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, disminuyendo la condenación de treinta y cuatro millones cuatrocientos trece mil novecientos cincuenta y cuatro pesos (RD$34,413,954.96) a mil setecientos ochenta y siete pesos con diez centavos (RD$1,787.10);

Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 20 de marzo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 03 de julio de 2013;

Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a los actuales recurrentes, F.L.C., R.E.P., D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., pago de mil setecientos ochenta y siete pesos con diez centavos (RD$1,787.00), monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.L.C., R.E.P., D.. Julio C.R.M. y P.J.H.F., contra la sentencia No. 31-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de enero de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, en beneficio de los Licdos. A.M.P. y A.A.I.P., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del diez (10) de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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