Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de resolución4
Fecha26 Septiembre 2012
Número de registro17278385

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Parkhills Associates

Abogado(s): N.R.F., L.M.J. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 26 de junio de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Parkhills Associates, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de Panamá, con su domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; representada por el señor J.G.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095106-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. R.N.R.F. y L.M.J. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0028915-0 y 065-0022850-4, respectivamente, con su estudio profesional abierto en la avenida A.L. No. 1003, Torre Empresarial Biltmore I, Suite 607, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. R.N.R.F. y L.M.J. de la Cruz, abogados de la parte recurrente;

Oídos: A los Licdos. R.N.R.F. y L.M.J. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y P.A.S.R., Juez de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado J.C.C.G., P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C. y F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

En fecha 01 de noviembre del 2002, la sociedad Comercial Segna, S.A., y la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, (Saludcoop. E.P.S.); suscribieron un contrato bajo la denominación "Acuerdo entre Accionistas";

Mediante el indicado contrato las partes se comprometieron a participar en la dirección y administración de una tercera sociedad denominada Administradora de Riesgos de Salud, S.A., (ARS HUMANO), de la cual Segna, S.A., era propietaria del noventa y nueve punto 4 por ciento (99.4%) de las acciones, de las cuales Saludcoop, E.P.S. pasaría a ser propietaria del treinta por ciento (30%), luego de reconocidos los aportes de esta última.

A fin de lo previamente establecido según el artículo Tercero, del referido contrato, SALUDCOOP. E.P., pasaría a convertirse en accionista de ARS HUMANO, mediante el aporte:

El (los) Software (s) que será (n) usado (s) para la administración y operación del negocio de ARS HUMANO, desarrollado por HEON ON LINE, y cuya propiedad, derechos y licencias son de Saludcoop, E. P.S;

  1. Conocimiento relacionado al negocio (Know How) de ARS HUMANO, entre los que se encuentran: I) Administración y comercialización; II) Tecnología informática; III) Estrategia de comercialización de los planes de salud. A tales fines, SEGNA y SALUDCOOP, E.P.S., determinarán las pautas que regirán esta canalización de conocimiento mediante la suscripción de un contrato de asesoría, el cual se anexa formando parte integral de este acuerdo, y mediante el cual se le confiere responsabilidad a SALUDCOOP, E.P.S., a designar dos (2) ejecutivos que tendrán la obligación de cumplir a cabalidad esta función, bajo la elección, dirección y supervisión y responsabilidad de SALUDCOOP, E.P.S., y;

  2. "Aportes en efectivo, conforme su participación accionaria del treinta por ciento (30%) a ser determinados una vez los auditores externos KPMG emitan el reporte respecto a la inversión requerida para operar el negocio, conforme a las estrategias formuladas y los lineamientos de la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social";

    Posteriormente la sociedad comercial Segna, S.A., fue intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, quien llevó a cabo un proceso de liquidación y en dicho proceso los derechos de Segna, S.A., fueron transferidos a I.G., S.A., conforme al Contrato de Compraventa de Acciones de fecha 04 de mayo del 2004;

    En fecha 28 de junio del 2006, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su calidad de liquidadora de la sociedad comercial Segna, S.A., declaró mediante contrato de esa fecha, haber cedido, transferido, delegado y subrogado a favor de I. GLOBAL, S.A., y sus causahabientes todos y cada uno de los derechos y accesorios, así como las obligaciones nacidas y establecidas de manera formal o que se deriven del contrato de fecha 01 de noviembre de 2002, suscrito con Saludcoop, E.P.S.;

    En fecha 29 de junio de 2006, la Compañía I.G., S.A., realizó una declaración en la que cede y transfiere a favor de Parkhills Associates, S.A., todos los derechos que le fueron transmitidos mediante el acto Declaración de Cesión, Subrogación y Delegación de Derechos, del veintiocho (28) de junio de 2006, suscrito por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana.

    El "Acuerdo entre Accionistas" suscritos entre Segna, S.A., y Saludcoop, E.P.S., en fecha 01 de noviembre del 2002, en su artículo Décimo Noveno dispone: ARBITRAJE: "Las partes acuerdan que sí durante la vigencia del presente Acuerdo se dan divergencias irreconciliables entre los accionistas acerca del desenvolvimiento o gestión de la Sociedad "ARS HUMANO", incluyendo cualesquiera cuestiones con relación a su existencia, validez o determinación, se referirán y finalmente se resolverán por arbitraje. Este arbitraje tendrá lugar de acuerdo a las provisiones establecidas en la Ley 50-87 de fecha 04 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción y el Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, Inc., cuyas reglas se estiman incorporadas por referencia dentro de este artículo";

    Mediante Acto No. 826/2005, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la entidad Saludcoop, E.P.S., incoó una demanda Civil en Reivindicación de Acciones en contra de la sociedad Administradora de Riesgo de Salud Humano, S.A., (ARS Humano), y Parkhills Associates, S.A.,

    La razón Social Parkhills Associates, S.A. incoó a su vez, una demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios en contra de Saludcoop. E.P.S., mediante Acto No. 261/2007, de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil siete (2007), del ministerial R.G.F.L., alguacil de estrado de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia.

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la actual recurrente contra la recurrida, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre del año 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, como buena y válida la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por la razón social Parkhills Associates, S.A. en contra de Saludcoop, E.P.S., de conformidad con el acto núm. 261/2007, de fecha 5 de septiembre del año 2007, del ministerial R.G.F.L., alguacil de estrado de la Segunda Cámara de la Suprema corte de Justicia, por haberse interpuesto conforme las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, la indicada demanda, y en consecuencia, declara la resolución del contrato denominado ‘Acuerdo entre Accionistas’ intervenido entre las razones sociales Segna, S.A. y Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, (Saludcoop), de fecha 1ro. de noviembre del 2002, legalizado por la Dra. J.J.C. de D., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, según los motivos expuestos anteriormente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos antes dados".(sic);

    2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por SALUDCOOP, E.P.S., y, de manera incidental, por PARKHILLS ASSOCIATES, S.A., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por Saludcoop, E.P.S. y, de manera incidental, por Parkhills Associates, S.A., ambos contra la sentencia civil núm. 0931/2008, relativa al expediente núm. 037-2007-0975, dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental y acoge, en parte, el recurso de apelación principal, por los motivos expuestos; en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Parkhills, S.A., en contra de Saludcoop, E.P.S., por las razones citadas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a Parkhills Associates, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. E.M.C., E.M., E.C. y C.L.M.C., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte."(sic);

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Parkhills Associates, S.A., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 25 de mayo del año 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Saludcoop, E.P.S., al pago de las costas procesales, con distracción de éstas en beneficio de los abogados D.. M.G.M. y F.M.G.B., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad."(Sic);

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte de envío dictó el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mutualista SALUDCOOP, E.P.S. contra la sentencia Civil No. 931 dictada en fecha 31 de octubre del 2008, por la entonces jueza titular de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge dicho recurso, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y acogiendo la excepción de incompetencia planteada por la intimante, y en aplicación de la clausula Décimo novena del Acuerdo ENTRE ACCIONISTAS suscrito entre las partes en litis en fecha 1 de noviembre del 2002, declara la incompetencia de los tribunales del orden judicial para conocer de la acción de que se trata señalando que la jurisdicción competente lo es la jurisdicción arbitral de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional"(sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Violación a los limites del apoderamiento. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso";

    Considerando: que por la solución que daremos al caso, procederemos a analizar el primer medio de casación, en el cual la parte recurrente alega, en síntesis, que:

    La Corte A-qua al declarar su incompetencia incurrió en violación de los límites de su apoderamiento ya que, el aspecto de la competencia de la jurisdicción judicial apoderada, fue juzgado de manera definitiva por la Sala No. 1 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia Civil No. 326-2010 de fecha 25 de mayo del 2010 y dicha decisión no fue objeto de recurso alguno en cuanto a ese aspecto.

    El recurso de casación interpuesto por Parkhills Associates, S.A., en fecha 8 de julio del 2010, solamente fue dirigido en contra de la parte de la sentencia que le perjudicaba, es decir el rechazamiento de la demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios.

    Saludcoop, E.P.S., en momento alguno interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia antes descrita, por lo que, dicha decisión, en lo que respecta a la competencia de la jurisdicción judicial apoderada adquirió autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

    En el mismo sentido, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia apoderó a la Corte a-qua solamente del conocimiento, de los aspectos relativos al fondo de la demanda original, en razón de que los demás aspectos no fueron objeto de recurso alguno y como consecuencia de los límites de apoderamiento establecidos por el recurso de casación interpuesto por Parkhills Associates, S.A., no podía ir más allá, porque entonces incurriría en el vicio de pronunciamiento ultra o extra petita.

    Considerando: que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    "

    Considerando, que, ciertamente, la corte de apelación a-qua expuso en el fallo atacado que, "en cuanto a los aportes consistentes en la entrega del software desarrollado por la H.O.L. y el conocimiento relacionado al negocio (know how), hemos podido comprobar que, según comunicaciones de fechas 22 de mayo de 2003 y 7 de septiembre de 2004, arriba citadas, la entidad Saludcoop, E.P.S. cumplió con su obligación de hacer entrega tanto de los materiales que soportaban la transmisión del know how, como del software de H.O.L., aportes que fueron convenidos en el acuerdo de fecha 1ro. de noviembre de 2002; que, en consecuencia, la parte recurrente sí probó haber cumplido su obligación de entrega de los referidos aportes,…";

    Considerando, que los documentos que sirvieron de fundamento a la corte a-qua para emitir su fallo, fueron principal y taxativamente, según se ha visto, las comunicaciones fechadas a 22 de mayo del año 2003 y 7 de septiembre del año 2004, emanadas de Saludcoop, E.P.S., concernientes, la primera, al aporte a cargo de ésta última del denominado "Know How", o sea, los conocimientos técnicos y administrativos preexistentes imprescindibles para ejecutar un proceso productivo bien definido y adecuado, en el caso, a planes básicos de salud; y la segunda, a la instalación también a cargo de dicha empresa del software "H.O.L., que sería usado para la administración y operación relacionadas con los riesgos de salud y su satisfactoria protección;

    Considerando, que, como se extrae de las motivaciones transcritas precedentemente, la corte a-qua proclama en su sentencia que la hoy recurrida, Saludcoop, E.P.S., cumplió con sus obligaciones contractuales insertas en el contrato de fecha 1ro. de noviembre de 2002, aludido en otro lugar de esta decisión, pero lo hace solo en base a las señaladas comunicaciones, desnaturalizando las mismas al otorgarles un sentido y alcance que desbordan su contenido, el cual se limita, en la de fecha 22 de mayo de 2003, a comunicar la entrega de "un informe que contiene el status de las actividades contempladas en el Proyect (sic) inicial diseñado en el montaje de Ars Humano", cuando en realidad la inserción o implementación de un "Know How" trae consigo, por definición, un conjunto de conocimientos técnicos y administrativos acumulados, preexistentes, como se ha dicho, que necesitan ser formal y efectivamente transmitidos a la entidad que los debe poner en práctica para sus fines empresariales, no mediante un "informe" obviamente intrascendente, como erróneamente retuvo la corte a-qua para liberar a SALUDCOOP, E.P.S., de su obligación convencional; que, en cuanto a la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2004, la jurisdicción a-qua también desnaturaliza su contexto, como lo aduce la recurrente, cuando le otorga poder liberatorio de la obligación contractual referente a la entrega del software "H.O.L., también responsabilidad de Saludcoop, E.P.S., a ser utilizado para la administración y actividades propias de los riesgos de salud y su debida protección, al referirse dicho documento, en esencia, a "los equipos y actividades necesarios para que el referido software pueda ser instalado como consta en el documento anexo" (sic), y a que "el personal designado por Saludcoop, E.P.S. para ser efectiva la instalación del referido software se encuentra" en el país y puedan "ser iniciados los trabajos correspondientes", independientemente de que, como alega la recurrente, dos actos notariales de fechas 7 y 9 de septiembre de 2004, depositados en la corte a-qua, no fueron ponderados por ésta, los cuales prueban que "el indicado software no se encuentra instalado", por lo que "no se puede comprobar si es apto e idóneo para la administración y operación del negocio", todo lo cual traduce la desnaturalización aducida por la recurrente;

    Considerando, que, por las razones expuestas, resulta evidente que la sentencia cuestionada adolece de los vicios y violaciones atribuidos por la recurrente en su primer medio, por lo que procede que la misma sea casada, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto"; (Sic);

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

    "

    Considerando, que es de principio que las obligaciones asumidas por una sociedad de comercio cuando, y como en la especie, se produzca una cesión de su activo mediante un contrato que haya sido debidamente aprobado por los organismos rectores de la misma, obligan y en caso de nuevas cesiones y transferencias de sus activos, a los nuevos adquirientes quienes reciben no tan solo esos activos sino también los pasivos y obligaciones que puedan haber sido asumidas por la sociedad cedente al cedido;

    Considerando, que en la especie la transferencia sucesiva de las acciones y compromisos que con ellas se traspasaban hecha por la Superintendente de Seguros procedió a vender a la sociedad de comercio I. GLOBAL, S.A., y de esta a la actual demandante PARKHILL ASSOCIATES, S.A., que es lo que otorga calidad para accionar en el presente caso en la demanda en Resolución de Contrato y Reparación de daños y perjuicios, hace aplicable las cláusulas del contrato cuya resolución se procura;

    Considerando, que en el referido contrato, y en su artículo DECIMO NOVENO las partes convinieron de manera puntual lo siguiente: Avisos y N.. Todas las notificaciones, solicitudes y aprobaciones que se relacionen con este contrato, serán por escrito de la siguiente forma: Superintendencia de Seguros: Atención Sr. R.S.B.S. de Seguros de la República Dominicana, Dirección: Avenida México No. 54, Santo Domingo, D.N., Teléfono (809) 221-2606, F. (809) 685-0506, LA COMPRADORA, Atención. SR. O.L., S. Dirección Ave. G.M.R. No. 69, tercer piso, Santo Domingo, D.N., Teléfono (809) 562-2188 ext. 2175, Facsmile (809) 542-6804; Con copia a la Atención de: Atención Dr. M.B.O. Bisonó-Abogados & Notario, Dirección: Edificio V & M, cuarto piso, C/ Jacinto I.M. No. 84, Santo Domingo, D.N., Teléfono (809) 549-3323, F.: (809) 549-3023;

    Considerando, que, y a partir de dichas disposiciones, y tal como lo plantea la parte intimante, esta corte como la jurisdicción de primer grado, resulten ser incompetentes para conocer de la acción de que ha sido apoderada, toda vez que las partes, y en ejercicio de su voluntad autónoma, decidieron someter sus diferendos a la jurisdicción arbitral;

    Considerando, por lo que, y de conformidad con las disposiciones combinadas del artículo 1134 del Código Civil, que disponen que "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.", procede acoger la excepción de incompetencia planteada por la recurrente, y revocar la sentencia impugnada en todas sus partes; (Sic).

    Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por el recurso de casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío;

    Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío solo es apoderado por la Suprema Corte de Justicia, de las cuestiones que ella anula y nuevamente apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

    Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que a fin de garantizar una mejor comprensión de la decisión a tomar sobre el asunto que ahora ocupa nuestra atención, procederemos a transcribir las actuaciones procesales iniciadas por ante la Jurisdicción Civil, por la Entidad Saludcoop, E.P.S., en contra de Parkhills Associates, S.A., teniendo como base principal el contrato denominado "Acuerdo entre Accionistas", suscrito por la sociedad Comercial Segna, S.A., y la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, (Saludcoop, E.P.S., el cual tuvo el discurrir siguiente.

  3. Los procesos ante la jurisdicción civil tuvieron su origen con una demanda en Reivindicación de Acciones incoada por Saludcoop, E.P.S., mediante actuación procesal No. 826/2005, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), contra la sociedad Parkhills Associates, S.A., y la Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A. (ARS HUMANO), teniendo como sustento documental el "Acuerdo entre Accionistas" suscrito por Segna, S.A., y la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo (Saludcoop, E.P.S.,), en fecha 01 de noviembre de 2002, acuerdo que contenía en su artículo Décimo Noveno una cláusula de arbitraje;

  4. que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultó apoderada de dicha demanda quien mediante sentencia No. 614/2006, de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, decidió acoger la misma;

  5. la indicada decisión fue recurrida en apelación por Parkhills Associates, S.A., por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien mediante sentencia No. 124/2007, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, confirmó dicha decisión;

  6. no conforme con dicha decisión Parkhills Associates, S.A., y la Administradora de Riesgo de Salud Humano, S.A., (A.R.S.H., recurrieron en Casación, procediendo entonces la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, a casar con envío dicho proceso mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, enviando el mismo por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien mediante sentencia No. 467/2010, de fecha catorce (14) de julio de 2010, revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible por falta de calidad la demanda en reivindicación intentada por Saludcoop, E.P.S.,

  7. la indicada decisión fue recurrida en Casación ante las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, por la entidad Saludcoop, E.P.S., quienes mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, rechazaron dicho recurso de casación;

    Considerando: que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, han verificado, que en ocasión del conocimiento de un recurso de apelación del que fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue planteado por la parte hoy recurrida Saludcoop. E.P., una excepción de incompetencia jurisdiccional, basada en la mencionada cláusula arbitral del contrato suscrito entre Segna, S.A., y Saludcoop, E.P.S.; en fecha 01 de noviembre de 2002; excepción que fue rechazada por dicha Corte mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2010;

    Considerando: que de igual manera, estas S.R. han comprobado que la sentencia previamente descrita fue recurrida en Casación solo por la razón social Parkhills Associates, S.A., en lo referente al fondo de la decisión, recurso que fue decidido por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, casando la sentencia y enviando el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, quien dictó la sentencia objeto del recurso de casación que ahora se está conociendo;

    Considerando: que por todo lo previamente establecido, estas S.R. se encuentran, no tan sólo frente a una prorrogación de competencia voluntaria, la cual tiene su génesis en la demanda en reivindicación de acciones, intentada por Saludcoop, E.P.S., previo al inicio del proceso que ahora ocupa nuestra atención, en base al "Acuerdo entre Accionistas", suscrito por ella con Segna, S.A., sino también frente a un asunto que adquirió autoridad de cosa Juzgada, toda vez que la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó la excepción de incompetencia estableciendo: "que con respecto a la excepción de incompetencia planteada, este tribunal ha podido comprobar que del análisis del ordinal Décimo Noveno, del Acuerdo ya citado, las partes se someterían al Arbitraje "si durante la vigencia del presente Acuerdo se dan divergencias irreconciliables entre los accionistas acerca del desenvolvimiento o gestión de la Sociedad "ARS HUMANO", incluyendo cualesquiera cuestiones con relación a su existencia, validez o determinación", nada de lo cual ocurre en la especie, en razón de que de lo que estamos apoderados es acerca de un conflicto surgido sobre un supuesto incumplimiento de las obligaciones pactadas por la hoy recurrente y no acerca del desenvolvimiento o gestión de la sociedad ARS HUMANO, por lo cual, a nuestro juicio, no debe ser sometido al arbitraje el litigo en cuestión y por lo tanto entendemos que procede rechazar también la excepción de incompetencia planteada, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión"; (Sic),

    Considerando: que en cuanto a este punto la sentencia ya mencionada no fue recurrida en Casación por ninguna de las partes envueltas en el proceso, por lo tanto, no fue alcanzada por la casación dispuesta; y en ese sentido, la Corte de envío ante el planteamiento nueva vez de dicha excepción de incompetencia por parte de la hoy recurrida, debió pronunciarse advirtiendo que el fallo atacado tenía al respecto la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no podía ser juzgado nuevamente;

    Considerando: que a Juicio de estas S.R. la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en el vicio denunciado por la recurrente desbordando el límite de su apoderamiento, por lo que, hay lugar a casar la decisión recurrida.

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

C. la Sentencia No. 213/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contraen los motivos de la casación pronunciada y el envío dispuesto, por anterior sentencia de esta Suprema Corte de Justicia y ratificado por esta sentencia; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. R.N.R.F. y L.M.J. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de diciembre de 20015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.O.P., B.F.G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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