Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.
Número de resolución | 40 |
Emisor | Salas Reunidas |
Recurso de Casación
Expediente núm. 001-022-2019-RECA-01881 Recurrente A.G.C.R.
RECHAZAN
Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:
En nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadas por el magistrado L.H.M.P. quien las preside y demás jueces que suscriben, en fecha 12 de noviembre de 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00083, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el13 de junio de 2019, incoado porAlexis G.C.R., dominicano, 28 años de edad, estudiante, en unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1869388-6, domiciliado y residente en la calle G.M.R., núm. 139, E.J., Distrito Nacional, parte imputada.
OÍDOS:
Al alguacil de turno en la lectura del rol;
Al licenciado E.P.d.C., abogado del imputadoAlexis Recurso de Casación
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El dictamen del Procurador General de la República;
VISTOS (AS):
La sentencia núm. 501-2019-SSEN-00083, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2019;
El memorial de casación, depositado el 12 de julio de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente A.G.C.R., interpone su recurso de casación a través de su abogado licenciado E.P.D.C.; La Constitución de la República Dominicana.
Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente;
El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;
En vista de las disposiciones precedentes, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91,del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 19 defebrero de 2020; estando presentes los Jueces de esta Suprema Recurso de Casación
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Primer sustituto del Presidente, P.J.O., Segunda Sustituta del Presidente; M.A.R.O.; J.M.M.; S.A.A.A.; N.R.E.L.; M.G.G.R.; F.E.S.S.; V.E.A.P.; A.A.B.F.; R.V.G., J.; M.A.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:
En fecha 1ro de febrero de 2016, el L.. G.C., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de N.A.C. o N.A.A.C., J.L.P.V. o J.L.P. y A.G.C.R. o A.G.C., por los hechos siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2015, aproximadamente a las 08:30 a.m., en la calle R.A.S. núm. 80, El Millón, Distrito Nacional, los acusados N.A.C. o N.A.A.C. y J.L.P.V. o J.L.P. se asociaron y, conjuntamente con el acusado A.G.C.R. o A.G.C., intentaron cometer robo en perjuicio de la víctima M.A.M.. El hecho ocurre momentos en que los acusados N.A.C. o N.A.A.C. y J.L.P.V. o J.L.P. se presentaron hasta la residencia de la víctima, ubicada en la referida dirección a bordo de unvehículo de color blanco. Del referido vehículo se desmontaron los acusados Recurso de Casación
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J.L.P., quienes se acercaron hasta la residencia de la víctima, mientras que el acusado A.G.C.R. o A.G.C. se quedó fuera de la misma, parado al lado del referido vehículo. En ese instante la víctima M.A.M. se encontraba revisando la cisterna de su casa cuando se acercaron los acusados N.A.C. o N.A.A.C. y J.L.P.V. o J.L.P. y la abordaron y el acusado N.A.C. o N.A.A.C. le dijo que venían a darle un mandado de su sobrino J., por lo cual la misma los hizo pasar. Una vez dentro el acusado J.L.P.V. o J.L.P., quien portaba una mochila en la mano, encañonó a la víctima M.A.M. con una pistola marca P.B., Cal. 25m, de color negro, serie núm. DAA466153 con su cargador y seis (6) capsulas para la misma, manifestándole que era un atraco. En ese momento las señoras C.C.R.J. y B.L.R.J., hermanas de la víctima y quienes se encontraban en la cocina tomando café, se dirigieron hacia la sala y se encontraron con su hermana encañonada y con los acusados N.A.C. o N.A.A.C. y J.L.P.V. o J.L.P., quienes en ese momento le ordenaron a la víctima y a su hermana C.C.R.J. que se sentaran, mientras el acusado N.A.C. o N.A.A.C. encañonó a la señora B.L.R.J. con una pistola marca G., cal. 9 mm de color negro, serie núm. CNL386 y comenzó a registrar la casa con ella, mientras que el acusado J.L.P.V. o J.L.P. se quedó con las hermanas en la cocina apuntándolas con su arma de fuego en la mano. En ese momento en la habitación principal de la casa se encontraba P.A.R.P., sobrina de la víctima, quien al escuchar lo sucedido se escondió y llamó al 911 informándoles la situación. Varios minutos después de estar oculta su tía B.L.R.J. quien se encontraba acompañada del acusado N.A.C. o N.A.A.C. le pidió que abriera la puerta. Al abrir entraron ambos a la habitación y el acusado comenzó a desorganizarlo todo, sacando luego a ambas mujeres hasta la cocina, en donde se encontraban el acusado J.L.P.V. o J.L.P. junto con la víctima M.A.M. y la señora C.C.R.J.. Mientras ocurrían los hechos el Segundo Teniente, R.M.Q., P., recibió un llamado del 911 en donde le informaban lo ocurrido a través de la llamada de P.A.R.P., por lo cual se trasladó hasta el lugar de los hechos, de igual modo el Primer Teniente, M.F.M., P., quien se encontraba de servicio en el Destacamento El Furgón, recibió dicho llamado, por lo cual también se trasladó hasta dicho lugar. Cuando los Recurso de Casación
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Pérez Vásquez o J.L.P. alegando que vivían allí, pero al notar un perfil sospechoso penetraron a la casa en donde encontraron a las tres mujeres dentro de una habitación acompañadas por el acusado N.A.C. o N.A.A.C., quien al notar la presencia policial ocultó debajo del colchón de la habitación la pistola que portaba de manera ilegal y la mochila del mismo. Al registrar al acusado J.L.P.V. o J.L.P. se le ocupó oculta entre sus partes genitales una pistola con su cargador y 6 cápsulas para la misma, de igual forma el al proceder con la inspección del lugar se encontró en la segunda habitación debajo de un colchón una pistola con su cargador y 7 capsulas para la misma y en la sala de la misma residencia se encontró encima de un mueble una mochila de color negro marca Gap, conteniendo en su interior 9 TieWraps y un rollo de cinta adhesiva las cuales había escondido el acusado N.A.C. o N.A.A.C. al notar la presencia policial, por lo cual procedieron a poner bajo arresto a los acusados. De inmediato, al notar la presencia policial, el acusado A.G.C.R. o A.G.C., quien se encontraba estacionado en frente de la casa de la víctima M.A.M., a bordo de un carro de color blanco, emprendió la huida, por lo cual el Primer Teniente, M.F.M.P., le dio persecución, perdiéndolo de vista en la calle Guarocuya, esquina D., debido a un entaponamiento, pero continuando con la persecución avistaron al acusado A.G.C.R. o A.G.C. en la calle B., esquina 27 de Febrero, quien se desplazaba a pies, desconociendo el paradero del vehículo, que manejaba minutos antes, por lo cual procedió a ponerlo bajo arresto”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 2, 379 y 385 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36-65 sobre P. y Tenencia de Armas, en cuanto a acusados N.A.C. o N.A.A.C. y J.L.P.V. o J.L.P., en perjuicio de M.A.M.; y, 59, 60, 2, 379 y 385 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en cuanto a A.G.C.R. o A.G.C.;
El 8 de junio de 2016, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 063-2016-SRES-00337, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos N.A.C. o N.A.A.C. y J.L.P.V. o J.L.P., por presunta comisión de los crímenes de Recurso de Casación
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asociación de malhechores, tentativa de robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, hechos establecidos en los artículos 265, 266, 2, 379 y 385 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36-65 sobre P. y Tenencia de Armas; y en contra del ciudadano A.G.C.R., imputado de la presunta comisión del crimen de cómplice de tentativa de robo agravado, hecho establecido en los artículos 59, 60, 2, 379 y 385 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.;
Para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00081, de fecha 11 de abril de 2017, cuyo dispositivo reza:
PRIMERO: Declara a los imputados N.A.C. también individualizado como N.A.A.C. y J.L.P.V., también individualizado como J.L.P., de generales que constan, culpables del crimen de tentativa de robo cometido por dos o más personas, en casa habitada portando armas de fuego, en perjuicio de M.A.M., y porte ilegal de armas de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, condena a N.A.C., también individualizado como N.A.A.C. a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al imputado J.L.P.V., también individualizado como J.L.P., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión; SEGUNDO: Declara al imputado A.G.C.R., también individualizado como A.G.C., de generales que constan, culpable de complicidad en el crimen de tentativa de robo cometido por dos o más personas, en casa habitada portando armas de fuego en perjuicio de M..R. de Casación
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del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de detención; TERCERO: Condena a los imputados A.G.C.R., también individualizado como A.G.C. y J.L.P.V., también individualizado como J.L.P., al pago de las costas penales del proceso; eximiendo al imputado N.A.C., también individualizado como N.A.A.C., del pago de las mismas, en virtud del acuerdo al que han arribado con el ministerio público; CUARTO: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción que pesa en contra del imputado A.G.C.R., también individualizado como A.G.C., en virtud de que la medida de coerción vigente ha cumplido con su finalidad instrumental, la celebración del juicio; QUINTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la sentencia a los Jueces de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la Provincia de Santo Domingo, y Samaná a los fines correspondientes. En el aspecto civil. SEXTO: Acoge la acción civil formalizada por la señora M.A.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, admitida por auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a N.A.C. también Individualizado como N.A.A. céspedes y J.L.P.V. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) cada uno y a A.G.C.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la víctima constituida como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia de la acción cometida por los imputados, (sic)";
Con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, intervino la decisión núm. 502-01-2017-SSEN-00135, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 2017 y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación del ciudadano J.L.P.V., de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), interpuso por conducto de su abogado, L.. J.A.S.M., acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00081, de fecha once (11) de abril de Recurso de Casación
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en consecuencia, modifica la pena impuesta para entonces fijarla en cinco (5) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Rechaza los recursos de apelación de los ciudadanos A.G.C.R. y N.A.A.C., de fechas veintitrés (23) y treinteno (31) de mayo de 2017, por conducto de sus respectivos abogados, L.. J.A.H.D. y J.M., acciones recursivas llevadas en contra de la sentencia en referencia, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a los ciudadanos N.A.A.C. y A.G.C.R. al pago de las costas procesales, pero eximiendo a J.L.P.V. de cumplir con semejante obligación pecuniaria, por las razones antes enunciadas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el J. de la Ejecución de la Provincia de Santo Domingo, por ser el competente en la especie juzgada;”
Posteriormente, fue interpuesto formal recurso de casación por el imputado A.G.C.R., ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia núm. 1742de fecha 7de noviembre de 2018, casó la decisión impugnada y ordenó el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus Salas, con excepción de la Tercera, para una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por A.G.C.R..
En fecha 13 de junio de 2019, mediante la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00083, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [dando cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior] conoció del recurso de apelación depositado por A.G.C.R., decidiendo rechazarlo y confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00081 de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Recurso de Casación
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En fecha 12 de julio de 2019 el imputado A.G.C.R. en casación la sentencia antes indicada; por su parte, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha 15 de enero de 2020, la Resolución núm. 003/2020, mediante la cual declararon admisible el referido recurso y al mismo tiempo fijaron la audiencia sobre el fondo para el día 19 de febrero de 2020, fecha en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia.
El recurrente A.G.C.R., imputado; arguye en su recurso de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:
a) el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión y b) la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Haciendo valer, en síntesis, que:
-
La falta de valoración de las pruebas a descargo y la falta de aplicación de los artículos 14 sobre la presunción de inocencia que no fue destruida, de los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
b) El tribunal hizo una mala interpretación de los hechos, una mala valoración de las pruebas y una muy mala interpretación de la ley.
ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Recurso de Casación
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Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación interpuesto por el imputado A.G.C.R. contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00083, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de junio de 2019, decisión que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en casación, confirmando la condena de cinco años de detención y la indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), ambas condenas impuestas por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante la sentencia 249-02-2017-SSEN-00081 de fecha 11 de abril de 2017. El recurrente solicita a las S.R.,de manera principal, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de absolución en favordel imputado, bajo la facultad de dictar sentencia directa de este órgano, de manera subsidiaria, solicita que sea ordenado un nuevo juicio.
Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional,son competentes en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”.En el presente caso, el recurso de casación presentado por el imputadoAlexis G.C.R. cumple conlos Recurso de Casación
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cortes de apelación que han intervenido en este proceso y que fueron descritas anteriormente,decidieronrechazar el recurso de apelación del imputado y confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, en consecuencia,el punto de derecho juzgado resultar ser el mismo en ambas sentencias, siendo este órgano el competente para conocer del segundo recurso de casación presentado por A.G.C.R..
En ese sentido el recurrente plantea como primer medio de su recurso que la Corte a qua en su decisión aplica incorrectamente las disposiciones de los artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Contrario a lo alegado por el recurrente, los jueces de la corte a qua, en su sentencia, específicamente en las páginas 9 a la 14 explican las razones por las cuales considera que la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia se corresponde con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, destacándoseel testimonio del agente M.F.M., quien relato las circunstancias en las cuales fue apresado el imputado (página 11 y 12 de la sentencia recurrida) y sus vinculaciones en el proceso. El testimonio de este agente, según resalta la corte,se conecta con lasdeclaraciones de los demás testigos, las cuales se encuentranindicadas en las páginas 10 y 11 de la sentencia atacada en casación yentre los cuales resalta lo dicho por la victima M.A.M. cuando indico lo siguiente:
(…) que una vez detenidos los imputados J.L.P.V. y N.A.A.C., fueron llevados al Destacamento policial del Naco, ella, su hermana C. y su sobrina P., también fueron allí a dar sus declaraciones, quedándose en la casa su hermana Recurso de Casación
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que sacaron esposados a J.L.P.V., N.A.A.C. y al señor A.G.C.R., a quien dijo conocer hacía más de un (01) año, ya que éste visitaba su casa con un amigo de su sobrino llamado W., por lo que, se sorprendió y le preguntó a uno de los policías, manifestándoles éste que A.G.C.R., fue quien hizo el amarre, quien le dio a los otros dos la información, dio su nombre y todo, la persona que planificó el hecho.
Además, la corte a qua explica en las páginas 11 y 12 de su sentencia, las razones resultantes de las pruebas documentales aportadas en el proceso,que permitieron al tribunal de primer grado establecer la conexión entre los imputados y la consecuente reconstrucción de los hechos. La declaración de la víctima M.A.M. permitió establecer la conexión del imputado recurrente con los hechos del proceso; ya que el conocimiento de la residencia de la víctima justifica que el imputado permaneciera en el vehículo y desde allí planificar los hechos, mientras los demás imputados se encargaban de la materialización del ilícito.
De igual manera, el recurrente le atribuyo al tribunal de primer grado una violación a su derecho de defensa, por no haberse valorados las pruebas depositadas en su favor, ante lo cual, estas S.R. han comprobado que la corte en las páginas 12 y 13 de su sentencia, responde al imputado sobre este alegato estableciendo que, el tribunal de primer grado sometió al contradictorio las pruebas aportadas en su favor, estableciendo el valor determinado para cada prueba, conforme lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal, dentro de lo cual no se advierte violación al referido Recurso de Casación
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El tribunal de envió hace una explicación, tomando como parámetro los hechos comprobados en primer gradoy resalta la participación del imputado A.G.C.R.,sobre la base de la valoración de las pruebas aportadas y la suficiencia generadas en estas, tal y como consta en los párrafos 5 y 6 de la sentencia impugnada.Además, conviene destacar que en la página 12 la corte explica la forma de valoración del tribunal, aplicando la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos; comprobándose que en la motivación de primer grado no existieron contradicciones ni violación a derechos fundamentales, lo cual también ha sido confirmado por estas S.R..
En cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/120/13, de fecha 4 julio del 2013, describe:
“[…] los jueces tienen la obligación de aplicar la norma y valorar las pruebas, valoración que tan solo ha de procurar cumplir con la aplicación de las reglas que el juicio ordena; de ahí que en la sentencia objeto del presente recurso se puso de relieve que los jueces, a través de la inmediación, contradicción y oralidad, pudieron apreciar y valorar la veracidad de dichos testimonios, cuestión que no puede ser cuestionada, salvo que se tratase de una falta de motivación, que no es el caso.”
En consecuencia, este órgano, dentro de sus facultades como corte de casación, contenidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal, ha verificado que la sentencia recurrida ha cumplido con las disposiciones del artículo 172 de la norma Procesal Penal, en vista de que, la corte realiza una correcta verificación sobre la valoración de cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas procesales exigidas y a Recurso de Casación
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colige violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, ni tampoco se infieren contradicción en cuanto a los hechos fijados por el tribunal de primer grado.
En el mismo medio, el imputado le atribuye a la corte de envió la violación a las disposiciones de los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal, el primero que protege la presunción de inocencia del imputado y el segundo que trata sobre la analogía y la interpretación extensiva en favor de los derechos y facultadas de este, debiendo entenderse toda duda en su favor. Estas S.R. han verificado la actuación de lacorte a quay han comprobado que la labor realizada fue apegada al principio de presunción de inocencia del imputado y a una interpretación conforme las valoraciones de las pruebas producidas durante el juicio, sin afectar sus derechos y garantías; toda la argumentación de la corte se encuentra sustentadas en las pruebas aportadas en el proceso, manteniendo, un respeto irrestricto a los principios y garantías del imputado.
En su segundo medio, el recurrente alega una mala interpretación de los criterios para determinar la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido es conocido que el tribunal de primer grado resulta ser el primer responsable en elestablecimiento de la pena acorde con los hechos y con la participación del imputado, considerando todos los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en vista de que la pena resulta ser un aspecto procesal determinado en el juicio, que se impone acorde con la participación del imputado y garantizando los principios de legalidad y proporcionalidad, pudiendo ser modificado a través de las facultades que la ley dispone para los órganos de revisión Recurso de Casación
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de la sentencia a través del dictado de decisión directa. Por lo cual, a esta Corte de Casación le corresponde establecer si la pena impuesta se ajusta las consideraciones del tipo penal y las garantías de la norma procesal, en combinación con el principio constitucional de proporcionalidad.
Estas S.R. han verificado que la pena ha sido impuesta bajo los parámetros establecidos por la norma procesal contenidos en el artículo 339, además el tribunal no ha traspasado la esfera de los principios de legalidad y proporcionalidad requeridos para la imposición de esta. La sanción impuesta está debidamente motivada y sustentada en cuanto a los hechos probados y la participación del imputado que ya hemos destacado anteriormente. La legalidad de la imposición de la pena en este proceso se cumple en razón de que el tipo penal retenido, a saber, complicidad en el crimen de tentativa de robo cometido por dos o más personas, en casa habitada, permite la pena de cinco años impuesta al recurrente y la proporcionalidad se encuentra de acuerdo a la participación del imputado, que, en este caso, en suma, fue la de esperar a los demás imputados en el vehículo hasta que estos consumaran el robo, además de su participación en la planificación. En consecuencia, la pena ha sido impuesta sin vulneración de las normas legales y fundamentales.
Así mismo, procede la condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal. Recurso de Casación
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Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLAN:
PRIMERO:RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por A.G.C.R., imputado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00083, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de junio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas penales y civilesdel procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida.
TERCERO:ORDENAN al S. General notificar la presente decisión a las partes.
Firmado por los magistrados: L.H.M.P., M.R.H.C., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., J.M.M., S.A.A.A., N.E.L., M.A.F.... ....L., V.E.A.P., R.V.G., A.A.B.F. y F.A.O.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada. Recurso de Casación
Expediente núm. 001-022-2019-RECA-01881 Recurrente A.G.C.R.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
(Firmado) C.J.G.L., S. General.