Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2014.

Fecha03 Junio 2014
Número de sentencia40
Número de registro82097162
Número de resolución40
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): I.T., Compañía Dominicana de Seguros, S. R. L

Abogado(s): Dr. J.M.V., L.. C.F.S.

Recurrido(s): O.A.T.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: I.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 012-0087801-3, domiciliado y residente en la Calle Orlando Martínez No. 53, V.F., P.S.J. de la Maguana, imputado y civilmente demandado; Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: al L.. I.P.M. y el Dr. J. de J.N.M., en representación de la parte interviniente O.A.T.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: El memorial de casación depositado el 5 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, I.T. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., interponen su recurso de casación, suscrito por el Dr. J.M.V. y el L.. C.F.S.;

V.: El escrito de intervención depositado el 13 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por el Dr. J. de J.N.M., a nombre de O.A.T.P.;

Vista: La Resolución No. 2747-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por I.T. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., y fijó audiencia para el día 26 de agosto de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

V.s: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 26 de agosto de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., Segunda Sustituta de P., en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum a los magistrados B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, N.M.J.G. y R.R.L., Juezas de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. Con motivo a un accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2011, en el tramo carretero que conduce de S.J. a Vallejuelo, entre un automóvil conducido por I.T., y una motocicleta conducida por L.A.M., a consecuencia de lo cual este último y su acompañante resultaron con diversos golpes y heridas; fue apoderado el Juzgado Especial de Tránsito, Sala 2, del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana para la instrucción del caso, dictando auto de apertura a juicio en contra de I.T. el 2 de julio de 2012;

  2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 2 de S.J. de la Maguana, el cual dictó sentencia al respecto el 17 de enero de 2013, mediante la cual decidió lo siguiente: "PRIMERO: La presidencia del tribunal acoge en todas sus partes el pedimento hecho por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, declara culpable al imputado I.T. de violar los artículos 70 letra "a" y 49 letra "c" de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en tal virtud se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) más el pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Condena al imputado I.T., al pago de las costas penales del procedimiento. Subsidiariamente en el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actores civiles, interpuesta por los señores M.E.C.I., A.R., J.M. y A. de Oleo, constitución hecha por sus abogados Dr. M.G.E.M. y L.. R.A.R. y por estar hecha conforme rige la materia; SEGUNDO: La presidencia el tribunal condena al señor I.T., en su calidad de imputado y a la señora O.A.T.P., tercero civilmente demandado, en tal virtud se le ordena pagar una indemnización de por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de las víctimas, querellantes y actores civiles por los daños materiales y morales que le causaron a las víctimas como justa reparación de las lesiones sufridas distribuidos de la manera siguiente Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) para la señora M.E.C., Ciento Cincuenta Mil (RD$150,000.00) para el señor A.R. y Cincuenta Mil Pesos (50,000.00) para el señor A. de Oleo; TERCERO: Se condena al señor I.T. así como la señora O.A.T.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.G.E.M. y la L.. R.A.R., abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, hasta la cobertura de la póliza; QUINTO: Se rechazan las demás conclusiones contraria a esta sentencia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

  3. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por el imputado, la tercera civilmente demanda y la entidad aseguradora, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, la cual dictó la sentencia del 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril del año 2013 por el tercero civilmente responsable O.A.T.P., contra sentencia núm. 01-2013, modificando en consecuencia la sentencia referida del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de S.J. de la Maguana Sala 2, excluyendo a O.A.T.P. de dicha sentencia en cuanto a la condena en indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por haberse demostrado la no existencia de relación comitente a preposé con el señor I.T.; SEGUNDO: Se rechazan los recursos de apelación interpuestos en fecha dieciséis (16) de abril del año 2013 por la Compañía Dominicana de Seguros y el imputado I.T., ambos contra sentencia penal núm. 01-2013 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 2 del municipio de S.J. de la Maguana, y en consecuencia, se confirma en cuanto a la Compañía Dominicana de Seguros y el imputado recurrente I.T., la sentencia objeto del recurso de apelación; TERCERO: Condena a los recurrentes, Compañía Dominicana de Seguros, y al imputado I.T., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento distrayendo estas últimas a favor de los abogados Dr. M.G.E.M. y L.da. R.A.R., compensando las costas en cuanto a la persona civilmente demandado O.A.T.P.";

  4. Posteriormente, no conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación el imputado I.T. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, atendiendo a que la Corte a-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir;

  5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó sentencia el 3 de julio de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 19 de abril del año 2013 por el imputado I.T., contra la sentencia No. 01-2013 de fecha 17 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito sala 2, del Municipio de S.J. de la Maguana. segundo: Rechaza las conclusiones dadas en el escrito de apelación por el imputado recurrente, por improcedentes. tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho de los abogados M.G.E.M. y R.A.R.";

  6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia, tanto por el procesado, I.T., como por la compañía aseguradora, Compañía Dominicana de Seguros, SRL, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 16 de julio de 2015, la Resolución No. 2747-2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 26 de agosto de 2015;

Considerando: que los recurrentes, I.T. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por faltad de fundamentación y motivación; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia de los Artículos 131 y 133 de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana";

Haciendo valer, en síntesis, que:

La Corte a-qua ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal, al rechazar el supuesto recurso de apelación interpuesto por el imputado, al establecer que conoció del mismo en audiencia con todas las partes presentes menos la del imputado, reservándose luego el fallo del mismo para otra fecha que no se establece, actuando la Corte a-qua en franca violación a los textos legales, pues no establece una solución lógica de su decisión;

La decisión impugnada se contradice en su motivación y la parte dispositiva, al no establecer los elementos de pruebas valederos que dieron lugar a la condenación, tanto penal como civil, impuesta al imputado, y a quien evidentemente no le fue probada la falta atribuida, ni se ha establecido en que consistió dicha falta; y al hacer suyas las motivaciones de primer grado no fue lo suficientemente clara, lógica y coherente;

El imputado siempre ha dado unas declaraciones coherentes y precisa de cómo sucedieron los hechos, estableciendo de manera clara que el accidente de que se trata fue por la responsabilidad y falta única de la víctima, quien conducía su vehículo en franca violación de la ley, sin seguros, sin casco protector y sin licencia de conducir; y que a pesar de dichas violaciones fue tratado como menor de edad, cuando en realidad era mayor de edad, al igual que su compañero, ambos beneficiados con exorbitantes sumas indemnizatorias;

La sentencia impugnada basó su motivación en un análisis débil y superficial no tomando en cuenta la falta exclusiva de la víctima que es un eximente de responsabilidad; no haciendo una correcta valoración de los hechos y el derecho;

La Corte a-qua, al confirmar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en apelación que declara común y oponible a la compañía de seguros hasta la cobertura de la póliza, incurrió en inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en perjuicio de la recurrente, lo que está prohibido por la ley, al disponer en su artículo 133 entre otras cosas, que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro e los límites de la póliza, pero nunca puede haber condenación directa en contra del asegurador, no pudiendo en ningún caso exceder los límites de la póliza, y en su artículo 131 que dispone, que el asegurador sólo está obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado, I.T., y la compañía aseguradora, Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., estableciendo como motivo para la casación que la Corte a-qua había incurrido en el vicio de omisión de estatuir, al no contestar los medios planteados en sus recursos de apelación; procediendo además a casar y decidir de manera directa lo relativo a la condenación directa hecha contra la compañía aseguradora;

Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dictó una sentencia motivada, conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, estableciendo que:

"1. El tribunal a-quo, para decretar la culpabilidad del imputado I.T., dio como hechos probados los siguientes: 1) Que el día 13 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, mientras el señor I.T. conducía su vehículo descrito como automóvil, marca Toyota, modelo 88, color negro, placa A127678, chasis No. Jt2mx73e5j013739, de póliza AU-293090, con vigencia del 27/07/2011 y expira el 26/07/2012, perteneciente a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, propiedad de la señora O.A.T.P.; 2) Que la causa generadora del hecho en cuestión se debió a la imprudencia y falta de previsión del imputado I.T., toda vez que el mismo iba conduciendo un automóvil, por la carretera S.J.-Vallejuelo, punto de referencia de dicho accidente, y que no tomó las previsiones de lugar y así evitar colisionar con las víctimas; 2. El tribunal a-quo, para fallar en la forma precedentemente señalada se sustentó en los siguientes medios de pruebas: 1) En el testimonio del señor R. De P.R., testigo presencial, quien declaró en síntesis: "Soy agricultor, vivo en La Culata, No. 72, estoy aquí por el accidente que pasó, que el señor que está aquí presente, yo no choqué con él porque frené de adelante y yo venía en mi derecha y él se metió a la gasera y ahí se lo llevó él y yo le dije que lo llevemos al médico y él se fue, el blanquito ni se movía y no venía más nadie en la calle, yo fui de uno que lo amparó, lo llevé al hospital, uno cayó encima del carro y le dio con la cabeza al cristal y cayó medio a medio y chocaron de frente, fue porque él se metió, ese accidente fue como a las 8:05 de la mañana"; 2) En el acta policial levantada en ocasión del accidente de que se trata, que da cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de septiembre del año 2011, en la Carretera S.J.-Vallejuelo, entre un automóvil, marca Toyota, modelo 88, color negro, placa y registro A127678, chasis No. Jt2mx73e5j013739, asegurado en Dominicana de Seguros, mediante póliza No. AU-293090, que vence el 26 de julio del 2012, propiedad de O.A.T., conducido por I.T., con la motocicleta, marca Honda, modelo 84, color verde, placa NY9925, chasis No. C503380674, propiedad de A.D.O., conducido por L.A.M.; 3) En la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de la que se extrae que a la fecha del accidente, la señora O.A.T.P., era la propietaria del vehículo que conducía I.T., el cual ha sido descrito anteriormente; 4) Certificados médicos legales de los menores L.A.M. y R.R.M., Nos.01183 y 0887 de fechas 14-12-2011 y 05-10-2011, en que constan las lesiones recibidas por dichos menores en el accidente, el primero resulto con politraumatismo y fractura del fémur derecho, curables entre seis (6) y diez (10) meses y el segundo con trauma cráneo encefálico, curable entre 20 y 30 días; 3. Contrario a lo alegado por el imputado recurrente, el testimonio del testigo R. de P.R. fue presentado como medio de prueba por el Ministerio Público en su acusación y acreditado por el Juez de la Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio, siendo todas las pruebas presentadas por la acusación y analizadas y valoradas por el Tribunal A-quo pertinentes y oportunas, pues todas se refieren al accidente de tránsito en que resultaron lesionados L.A.M. y R.R. como consecuencia del impacto que recibió la motocicleta en que transitaban por el vehículo que conducía el imputado I.T., siendo esas pruebas el testimonio de R. de P.R., testigo presencial del accidente, el acta policial levantada por la sección de procedimiento sobre accidente de tránsito de la AMET S.J. de la Maguana, marcada con el No. 274-11 de fecha 14-09-2011 que da fe de la ocurrencia del accidente de tránsito de que se trata, la hora, día y lugar de dicho accidente y los vehículos y personas envueltas en el mismo, así como las personas que resultaron lesionadas; certificados médicos legales a nombre de L.A.M. y R.R. donde consta el tiempo de curación de los golpes que recibieron en el accidente, así como fotografías de los jóvenes accidentados; siendo estos medios de pruebas analizados tanto de forma individual como conjunta, siendo testigo R. de P.R., coherente al establecer que la falta fue exclusiva del conductor I.T. quien fue que colisiono con los menores, testimonio al que el tribunal dio valor probatorio al ser claro y coherente, sin que al valorar estas pruebas la Jueza a-quo haya actuado con falta de equidad, experiencia y prudencia jurídica, en razón de haber actuado conforme a las funciones puestas a su cargo por la ley, sin que se observe privilegio alguno para alguna de las partes por parte de dicha jueza, estando los medios de pruebas documentales en originales y no en copias como afirma el recurrente, por lo que sus argumentos carecen de fundamento; 4. Conforme al análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar que el nombrado L.A.M. no es parte acusada en el proceso, sino parte acusadora y víctima en dicho proceso y que el Ministerio Público sólo presentó acusación contra el imputado recurrente señor I.T., por tanto mal habría hecho el Tribunal a-quo en Juzgar a L.A.M.R., cuando no estaba apoderado de ninguna acusación en su contra, debiéndose circunscribir como lo hizo a juzgar a I.T., bajo los cargos especificados en la acusación; el hecho de que la víctima condujera su motocicleta sin estar provisto de licencia para conducir y sin la misma estar asegurada y sin el conductor llevar casco protector, si así fuera, estos hechos son independientes de la falta que provocó el accidente, los cuales no influyen en dicha falta necesariamente, constituyen infracciones de tránsito que para ser juzgados el Tribunal debe ser apoderado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa; además como se ha dicho antes el Tribunal a-quo mediante la valoración de las pruebas aportadas comprobó que el accidente se debió por la falta exclusiva del imputado I.T.. En lo que respecta a que las víctimas recibieron indemnizaciones exorbitantes y desproporcionadas, se puede comprobar que las sumas recibidas están lejos de resarcir los daños causados, es decir que los golpes y heridas recibidas por las víctimas si se fuera a establecer una medición en cuanto al monto real que fuera necesario para su compensación, la suma acordada no repararía el daño causado; 5. …el Tribunal a-quo estableció la responsabilidad penal del imputado, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la acusación, como son: El Acta policial levantada en ocasión de producirse el accidente, con la cual el tribunal comprobó la realidad del accidente, el día, hora y lugar donde se produjo, los vehículos envueltos, las personas que los conducían y quienes resultaron lesionados; 2- Certificados médicos expedidos por el médico legista de S.J. de la Maguana a nombre de L.A.M. y R.R. donde constan los golpes recibidos por estos y el tiempo de curación; 3- El testimonio de R. de P.R., testigo presencial del accidente quien declaró que el accidente se debió a que el imputado I.T. al doblar impactó la motocicleta conducida por L.A.M.; estableciendo el Tribunal en el aspecto civil una relación de causa a efecto de los daños recibidos por las víctimas y la falta cometida por el imputado recurrente, dando suficientes motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de su decisión; 6. ….pero viene a ser como se ha dicho al responder el primer y segundo medio planteados por el recurrente, que la Jueza a-qua Juzgó el hecho tomando en cuenta cada parte en el proceso y la posición que representa cada una en el mismo, es decir, una parte imputada que corresponde al hoy recurrente, señor I.T. y la otra querellante y actora civil; respetándose los derechos de cada una sin que se observara parcialidad de parte de la juzgadora, la cual valoró los medios de pruebas presentados por la acusación, los cuales destruyeron la presunción de inocencia de I.T., dando el Tribunal motivos de hecho y de derecho que justifican su dispositivo; 7. El imputado I.T., en el escrito sirve de base a su recurso de apelación solicita que se declare con lugar su recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada; subsidiariamente solicitó de que en caso de que esta Honorable Corte dicte directamente la sentencia, revoque la misma y declare no culpable a I.T., conclusiones estas que deben ser rechazadas, en razón de que el Tribunal a-quo valoró de forma individual así como de manera conjunta y armónica los medios de pruebas sometidos a su consideración con los cuales quedó destruida la presunción de inocencia del imputado recurrente";

Considerando: que ha sido un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el juez de envío puede decidir el proceso sobre la base de los hechos ya fijados, y que dieron origen a su apoderamiento, pues siendo el juicio de envío una fase derivada y no originaria del proceso, las pruebas recibidas, la posición de las partes y el objeto del proceso conservan la misma eficacia que tenían antes de la sentencia de casación, excepto en aquellos puntos afectados por ésta;

Considerando: que del análisis de lo expuesto por la Corte a-qua, resulta que ésta verificó que ante el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente establecida la responsabilidad del imputado en la ocurrencia de los hechos, ya que de las declaraciones vertidas por los testigos a cargo, se establece que el imputado fue el único responsable de la causa generadora del accidente de que se trata; amén de que no se observa la contradicción invocada por los recurrentes ni la falta de motivación argüida;

Considerando: que lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido transcrito precedentemente, evidencia que la misma se ajustó al mandato que se le hiciera cuando fue apoderada por el envío de que fue objeto; dejando establecido por qué quedó destruida la presunción de inocencia del imputado recurrente, y estableciendo su responsabilidad penal;

Considerando: que por otro lado, los recurrentes refieren en su escrito casacional, inobservancia de los Artículos 131 y 133 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al confirmar la Corte a-qua que la sentencia sea declarada común y oponible a la compañía de seguros hasta la cobertura de la póliza; sin embrago, la Corte a-qua sólo se pronunció con relación al recurso de apelación en lo relativo al interés del imputado, I.T., tal y como fuera dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de envío; por lo que carece de objeto, pronunciarse sobre dicho alegato, ya que en lo que respecta a interés de la compañía aseguradora, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando: que de las consideraciones que anteceden, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia ahora impugnada contiene motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo una correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes; por lo que procede decidir como se decide en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

PRIMERO

Admiten como interviniente a O.A.T.P., en el recurso de casación incoado por I.T. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de julio de 2014; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por I.T. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; TERCERO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por I.T. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia indicada; CUARTO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas; QUINTO: O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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