Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): W.Y.S.

Abogado(s): L.. E.C., Dr. L.H.R.

Recurrido(s): M. Dominicana, S.A., E., Inc.

Abogado(s): L.. L.M.P., S.J.G., J.N.A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.Y.S., coreano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1450505-0, domiciliado y residente en la calle Este núm. 3, Buena Vista Norte, La Romana, contra la sentencia preparatoria I. del 10 de marzo del 2011 y la dictada el 27 de mayo del mismo año, ambas por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. E.C., en representación del Dr. L.H.R., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1º de julio de 2011, suscrito por la L.. J.J.T. y los Dres. B.R. y L.H.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103357-9, 026-0020530-2 y 001-0104175-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2011, suscrito por los L.. L.M.P., S.J.G. y J.N.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 001-1394077-9 y 001-1895659-8, respectivamente, abogados de las recurridas M. Dominicana, S.A. y E., Inc.;

Que en fecha 4 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de derechos y prestaciones laborales por despido injustificado, incoada por el señor W.Y.S., contra la empresa M. Dominicana, S.A. y E., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 2 de diciembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de exclusión de la co-demandada E., por ser esta la empleadora del señor W.Y.S., al momento del despido; Segundo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se declara injustificado el despido hecho por la empresa E. en contra del señor W.Y.S., por carecer de justa causa en virtud de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa E. y M. Dominicana, S.A. (en virtud de las disposiciones del artículo 64 del Código de trabajo), al pago de los valores siguientes: a razón de US$454.60 diario: a) 28 días de preaviso, igual a US$12,728.08 dólares; b) 429 días de auxilio de cesantía, igual a US$195,023.4 dólares; c) US$152.49 dólares, por concepto de salario de Navidad en proporción a los 18 días laborados durante el año 2010; d) 18 días de vacaciones igual a US$8,182.98 dólares; e) US$64,999.98 dólares, por concepto de seis meses de salarios caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de trabajo, para un total de Doscientos Ochenta y Un Mil Dólares con Noventa y Tres Centavos de Dólares (US$281,096.93), a favor del señor W.Y.S.; Quinto: Se condena las empresas E. y M. Dominicana, S.A. al pago de la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Dólares (US$32,500.00), por concepto del bono anual consistente en un 25% del salario anual estipulado por las partes, correspondiente al año 2009; Sexto: Se condena a las empresas E. y M. Dominicana, S.A., al pago de la suma de Mil Ochocientos Dieciocho Dólares con Cuatro Centavos de Dólares (US$1,818.4), a favor del señor W.Y.S., por concepto de 4 días trabajados en la segunda quincena del mes de enero del 2010; S.: Se ordena a la empresa E. la entrega de los artículos propiedad del señor W.Y.S., los cuales figuran en el acto núm. 13-2010, de fecha 18 de febrero del año 2010, levantado por la Dra. P.O.G., Abogada Notario Público de los del número para este municipio de La Romana; Octavo: Se rechaza la parte in fine del ordinal quinto y el ordinal sexto de las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Noveno: Se condena a las empresas E. y M. Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Dres. L.H.R. y B.R. y la L.. J.J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que antes de la sentencia al fondo la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó una sentencia in-voce hoy recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar como al efecto ordena la comparecencia personal de las partes; Segundo: Con respecto al informativo testimonial se remite a las prescripciones de la ley; Tercero: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día 17 de mayo del 2011, a las 9:00 a. m., quedando citadas las partes presentes y representadas; Cuarto: Se reservan las costas de procedimiento; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de diciembre del 2010, intervino la sentencia también objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación principal por haber sido interpuesto en forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declarar regular y válido el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Rechaza como al efecto rechaza la solicitud de exclusión de la empresa E., Inc., por los motivos expuestos; Cuarto: Revocar como al efecto revoca la sentencia núm. 320-2010 de fecha 2 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos, los documentos, violaciones a normas elementales de procedimiento, con la excepciones que se indicarán más adelante, para que se lea de la manera siguiente: a) Declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo entre M. Dominicana - E. y el señor W.Y.S. por culpa de este último; b) Declarar como al efecto declara justificado el despido del señor W.Y.S. realizado por M. por faltas cometidas en la ejecución de su contrato de trabajo; c) Condenar como al efecto condena a M. Dominicana y E., Inc., al pago de la suma de US$162.44 dólares por concepto de proporción de salario de Navidad y 18 días de salario por concepto de las vacaciones de 2009, ascendente a US$8,182.98, igualmente a 4 días de salario dejados de pagar en su última semana de trabajo ascendente a US$1,818.4; Quinto: Condenar como al efecto condena a M. Dominicana y E., Inc., al pago de un bono correspondiente al año 2009, al señor W.Y.S., ascendente a US$32,500.00; Sexto: Ordenar como al efecto ordena a M. Dominicana, a la entrega de los bienes y pertenencias inventariadas por la notario público de los del municipio de La Romana, Dra. P.O.G.A., mediante el acto número 13-2010, de fecha 8 de febrero del 2010, ante un notario y dos testigos al señor W.Y.S. o un representante autorizado; S.: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud en daños y perjuicios por falta de base legal; Octavo: Condenar como al efecto condena al señor W.Y.S. al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. L.M.P. y S.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Comisiona la ministerial D.P.M., alguacil ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia preparatoria In-voce del 10 de marzo del 2011:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. La presunción legal del artículo 93, no admite la prueba contraria. Violación del artículo 534 del Código de Trabajo, el juez suplirá de oficio todo medio de derecho. Violación del debido proceso, artículo 69 de la Constitución de la República. Aplicación errónea de los artículos 548 y siguientes, y 575 y siguientes del Código de Trabajo. Violación del VIII Principio Fundamental;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto para fundamentar el recurso en contra de la sentencia preparatoria in-voce, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "en el presente caso se trata de un despido legalmente injustificado debido a que el empleador del recurrente, E., no comunicó la causa y el despido al Departamento de Trabajo, sucede que el 19 de enero de 2010 M. Dominicana, S.A., despide y comunica el referido despido y su causa al representante local de trabajo de La Romana, pero hacía aproximadamente dos años que W.Y. no le prestaba servicios subordinados a M., la cual le había excluido de su planilla de personal fijo, y ésta no actuó a nombre o en representación de E., sino en su propio nombre, como si fuese el empleador del recurrente, no obstante la sentencia recurrida da por establecido que hubo una fusión entre las dos empresas, pero ni E. ni M. han desaparecido, subsisten y funcionan cada una con personalidad jurídica propia y según testimonios la referida fusión no se ha producido, lo que ha ocurrido es la adquisición por E. de US$43.7 millones de acciones ordinarias de M. Medical Holding, Inc., una compañía, al igual que E., organizada según las leyes de Estados Unidos, mientras que M. Dominicana, S.A., es una compañía organizada conforme las leyes dominicanas, que actualmente existe y continúa operando con personalidad propia en la Zona Franca de La Romana";

Considerando, que todos los pedimentos del único medio propuesto por el recurrente en relación a la sentencia preparatoria, son los mismos propuestos a la sentencia de fondo, a salvedad de la alegada violación al principio VIII del Código de Trabajo;

Considerando, que el principio VIII del Código de Trabajo expresa: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador";

Considerando, que en el caso de que se trata la empresa E. compra acciones en la empresa M. Dominicana, S.A., y sigue funcionando bajo ese mismo nombre, como lo hacía saber el mismo recurrente en sus funciones de gerente, en sus diferentes comunicaciones institucionales, como en las pruebas que reposan en el expediente;

Considerando, que en la especie no se trata de un conflicto de aplicación en la concurrencia de varias normas legales o convencionales, ni de una interpretación que sea más favorable al trabajador, pues el tribunal de fondo en un examen integral de las pruebas aportadas, sin la existencia de dudas, confusión o no comprensión de los hechos sometidos, sino que se trata de la aplicación del principio de la materialidad de la verdad y una argumentación razonable y pertinente de la sentencia en relación al despido, su comunicación y realización, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo del 2011

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primero Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 63, 64 y siguientes del Código de Trabajo. Violación del artículo 541 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 91, 92, 93, 1 y 2 del Código de Trabajo, violación del artículo 1315 del Código Civil. Contradicción y falta de motivos. Motivos erróneos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación de los artículos 90, 534 y 542 in fine del Código de Trabajo y del artículo 69 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación de derechos fundamentales. Violación de la inviolabilidad de la correspondencia y del Principio de favorabilidad, violación a los artículos 74, 39, 44 ordinal 3º, 51 y 69 de la Constitución Dominicana; Quinto Medio: Daños y perjuicios. Violación a los artículos 541, ordinal 4º y 712 del Código de Trabajo. Violación del artículo 1315 del Código Civil. El testimonio de P. es una prueba idónea del trato discriminatorio del recurrente. Falta de motivos y de base legal, tratamiento abusivo y discriminatorio, violación del artículo 39 de la Constitución Dominicana; Sexto Medio: Retención indebida de objetos y documentos propiedad del recurrente. Abuso de derecho. Violación del artículo 51 de la Constitución de la República y artículo 1382 del Código Civil. Violación del VI Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos y documentos de la causa, viola el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo e incurre en el vicio de falta de base legal, cuando da preferencia a la traducción de un documento de oferta de empleo sobre la realidad de los hechos el cual revela que la supuesta fusión entre E. y M. Medical no se ha producido en hechos, lo que ha ocurrido es que la primera adquirió las acciones de M. Medical, es decir lo que hubo fue una sustitución de empleador a partir de la compra de acciones después de firmar un contrato de trabajo por escrito con E. y trabajar hasta la fecha de su despido bajo al subordinación de ésta; del mismo modo incurre la corte a-qua en una grosera contradicción de motivos que la deja sin motivación sobre un aspecto decisivo del proceso, al afirmar por un lado que sí existió la referida fusión y al mismo tiempo negarla al pretender que M. fue sustituida o que no existe, con este razonamiento errado viola los artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo, ya que en el expediente hay suficientes pruebas que establecen que en la especie no hubo una fusión entre las empresas, así como la condición de empleador de E. y que M. no era el empleador del recurrente al momento de su despido y por tanto carecía de facultad para despedir al recurrente y para comunicar el despido y su causa a la autoridad de trabajo, razones por las cuales la sentencia impugnada viola el artículo 541 del Código de Trabajo por falta de aplicación y 1315 del Código Civil";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que es un hecho no controvertido que el señor W.Y.S., prestaba servicios en M. desde el día 12 de enero del 1991, en funciones de gerente general y también que en enero del 2008 M. fue comprada por la compañía E." y añade "que tampoco es un hecho controvertido el que en un documento depositado en primer grado, como en esta instancia en el número 1 de su depósito, se le reconoce su antigüedad al señor S. en la empresa M., documento que no es contestado por la recurrente";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua expresa: "que este tribunal en cumplimiento de las disposiciones del principio IX que expresa que "El contrato de trabajo no es el consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos" y la búsqueda de la verdad material, puede indicar: 1º. Que el documento de oferta de empleo de E. para el señor S., traducido a instancia de la recurrente principal y depositado por él, habla claramente en el segundo párrafo primera línea de la "Fusión de M. y E.", no habla de sustitución, ni habla de exclusión; 2º. Que la fusión de ambas entidades se demuestra por: a) que si bien E. compra a M. ésta sigue funcionando como M., los ejemplos son numerosos y no pocas veces instrumentados y a favor del señor Y.S., citemos: a.1) Carta a nombre de M. enviada por el señor S. a la Dirección General de Aduanas en julio del 2008, firmada en su calidad de gerente general; a.2) documentos de Kos Dominicana a M. Medical; a.3) Envío de contenedores al señor Y.S. consignados a M. el 4 de septiembre del 2008; a.4) Transferencia en dólares al señor W.Y.S. en la cuenta de M. Medical Inc., en el Banco Popular Dominicano, en fecha 29 de octubre del 2009; a.5) Relación del bono que se le había ofertado y remitido a la cuenta de M. Medical, todo lo cual en documentaciones por la misma parte recurrente principal, y que está acorde con los hechos y la declaración del testigo que dijo "que siguieron funcionando como M., pues esta era la que tenía los permisos de la FDA (permisos sanitarios federales en Estados Unidos)";

Considerando, que la sentencia impugnada deja establecido: "que esa fusión implica una responsabilidad en la ejecución de las obligaciones contractuales por todas las partes que ejecutan el contrato de trabajo, pues carece de pertinencia, lógica y veracidad, pues no se puede pretender que M. fue sustituida o no existe, argumentando no tener nada que ver con la otra entidad, sin embargo actúa en su nombre firmando documentos, solicitando y haciéndose representar en su nombre y recibiendo salarios y bonos en su nombre a beneficio, en consecuencia rechaza las conclusiones de la parte recurrente de que M. ya no era empleadora al momento del despido, pero también rechaza las conclusiones de la recurrente incidental y la recurrida de que se excluya a E., pues al fusionarse E. y M. son: 1º. Solidariamente responsables de las obligaciones del contrato de trabajo, no sólo de S., sino de todo el personal; 2º. Los trabajadores tienen obligaciones que genera el contrato y las acciones de M. son de responsabilidad de E., y un trabajador no puede compararse en "relaciones comerciales de empresas fusionadas" para desconocer normas laborales y públicas de la República Dominicana";

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que les otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en el caso de que se trata la Corte a-qua determinó en el examen de las pruebas, sin evidencia de desnaturalización, ni evidente inexactitud material, lo siguiente: 1º. Que la comunicación enviada al recurrente, depositada en el expediente, sostiene claramente por escrito "fusión de M. y E."; 2º. Que el recurrente actuaba en su calidad de gerente de la empresa a nombre de M.; 3º. Que el recurrente enviaba en sus funciones, comunicaciones a diferentes instituciones por lo cual fue inclusive juzgado como prueba de las diversas faltas graves en el ejercicio de la ejecución de su contrato a nombre de M.; 4º. Que el recurrente recibía su salario y bonos de labores a nombre de M.;

Considerando, de lo anterior se establece claramente como una realidad material, que no se violenta el principio IX del Código de Trabajo, ni las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código de Trabajo relativos a la comunicación de despido enviada por la empresa M. Dominicana, S.A., al recurrente W.Y.S., el 19 de enero del 2010, y comunicada a la Representación Local de Trabajo;

Considerando, que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido distinto al que realmente tienen;

Considerando, que la sentencia de la Corte a-qua no desconoce el carácter protector del derecho del trabajo y que las transacciones comerciales entre empresas, la compra de acciones de parte o la totalidad de las acciones por otra, no debe afectar los derechos de los trabajadores como lo establece el Código de Trabajo. En el caso de que se trata la Corte a-qua condenó solidariamente a favor del señor W.Y.S. a las empresas fusionadas, al pago de sus derechos adquiridos;

Considerando, que de todo lo anterior se establece que carecen de fundamento los medios examinados y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua en su sentencia hizo una interpretación abusiva que se aparta de la verdad de los hechos y otorga un sentido y alcance que no tiene al testimonio de la señora I.P.P. cuando afirma que no tiene la información sobre la auditoría hecha a los correos del señor Y.S., y en base a esa desnaturalización desecha esa parte del testimonio, violando el artículo 542, parte in fine, del Código de Trabajo, pues el poder de apreciación de los medios de prueba no es absoluto, tiene sus límites y no puede desnaturalizarlos otorgándole un sentido y alcance que no tiene, ésta declaró que la auditoría se hizo después del despido, lo que explica el por qué la recurrida no depositó en el tribunal un original o copia de la misma, pero según consta en el acta de audiencia del 17 de mayo de 2011, en noviembre del 2009 E. fue informada por un reporte de las irregularidades cometidas por W.Y. y el 19 de enero del 2010 el recurrente fue despedido, si dicha auditoría hubiese sido hecha antes del despido en la comunicación del mismo se hubiesen indicado las diversas actividades o hechos que caracterizan las faltas imputadas al recurrente, en la especie todas las imputaciones que se le hacen son del 2008, 2005 ó antes y la prueba testimonial arroja la evidencia de que en noviembre del 2009, E. había sido informada de las irregularidades imputadas a W.Y.S. y contrató una firma de auditores y no esperó el resultado porque la decisión de sustituir al recurrente venía desde lejos, al extremo de que habían contratado al testigo A.A. como gerente para sustituir al recurrente, tal y como declaró la testigo a la Corte, en fin la auditoría se efectuó después del despido, que es cuando las recurridas se habían apoderado de los documentos y objetos personales de W.Y.S.; que la sentencia impugnada confunde la caducidad con la prescripción, cuando F.O. declara que en noviembre E. tenía conocimiento de las irregularidades atribuidas al recurrente debido a un reporte, se inició el plazo de la caducidad de 15 días de preaviso para el ejercicio del derecho al despido, cuando la sentencia impugnada rechaza la caducidad, afirma que esta no puede existir pues contiene violaciones continuas en el tiempo que desbordan el interés particular y constituyen una falta a los intereses públicos y que la empresa recurrida está siendo afectada aún hoy día, con este razonamiento, la sentencia impugnada se comporta desprovista del equilibrio y la serenidad que requiere el Juez, la imparcialidad propia del debido proceso";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa sobre la terminación del contrato, lo siguiente: "que en el expediente existe una comunicación de despido de fecha 19 de enero del 2010, timbrada por la empresa M. Dominicana, S.A., debidamente recibida por la representación local de trabajo de La Romana, en esa misma fecha, cuyo contenido es el siguiente "cumplimos con informarle que con efectividad a esta fecha, hemos decidido poner fin al contrato de trabajo que le unía a nuestra empresa, mediante Despido Justificado, de conformidad con lo previsto por el Artículo 87 del Código de Trabajo en la República Dominicana. La decisión de terminar nuestra relación de trabajo con usted se ha tomado en virtud de que, la empresa ha comprobado, mediante investigaciones concluidas recientemente, que usted ha incurrido en diversas actividades que demuestran una marcada falta de probidad y honradez en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa, al utilizar de manera inapropiada, deshonesta y fraudulienta los recursos de la misma, valiéndose de su posición como G. General, para cometer dichos actos. Como consecuencia de lo antes expuesto, nuestra relación laboral se ha vuelto insostenible, toda vez que ha sido quebrantada la confianza que debe regir en todo contrato de trabajo y sin la cual no es posible la continuación del mismo. En vista de lo anterior, y luego de comprobar que los hechos antes descritos tipifican las faltas establecidas en los ordinales 3º, 8º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo Dominicano, combinado con el ordinal 6º del artículo 44 del mismo texto legal que sancionan la falta de probidad y honradez y la violación de las obligaciones puestas a cargo del trabajador; la empresa ha decidido poner término al referido contrato de trabajo por despido justificado. La presente comunicación ha sido emitida para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 91 del Código de Trabajo";

Considerando, que el recurrente en esta instancia al igual que en apelación sostiene: "que la caducidad es un medio de derecho; es la pérdida definitiva de un derecho no ejercido en determinado plazo; la caducidad es siempre extintiva del derecho, de la facultad, de la obligación; la caducidad está sometida a un plazo que una vez vencido, extingue la facultad, el derecho, al margen de cualquier consideración de negligencia; la caducidad se impone al juez (obsérvese que el art. 534 dice: "el juez suplirá de oficio", se trata de una disposición imperativa y categórica de la ley, de orden público); en la caducidad no se admiten causas de interrupción o suspensión. En la especie, el derecho al despido ha quedado muerto, extinguido, agotado definitivamente, al haberse vencido el plazo de caducidad de quince días previsto por la ley. Por tales motivos, en la especie procede declarar, aún de oficio, la caducidad del derecho al despido, toda vez que desde el mes de noviembre (2009), E., el empleador de W.S., fue informado por un reporte sobre las supuestas faltas o irregularidades cometidas por W.S. al cual despide el 19 de enero de 2010, cincuenta (50) días después, sin haberse efectuado la auditoría, la cual tiene lugar "después del despido", según el testimonio de I.P.P.(. 17 acta de audiencia)";

Considerando, que a lo anterior la Corte a-qua en la sentencia impugnada responde: "que por demás y sin entrar en lo privado o de oficio que tiene la solicitud de caducidad, esta no puede existir, pues contiene violaciones continuas en el tiempo que desbordan el interés particular y constituyen una falta a los intereses públicos y que la empresa recurrida está siendo afectada aun hoy día, como es el caso de pago de impuestos no realizados al Estado Dominicano, en consecuencia dichas pretensiones deben ser rechazadas por falta de base legal";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: "que esta Corte entiende, luego del examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, la ley, la jurisprudencia y los hechos, lo siguiente: Que el señor W.Y.S. cometió antes de la auditoría y durante la misma, inclusive hasta el mismo día en que fue despedido, faltas reiteradas continuas, constantes, de carácter grave e inexcusable, a sabiendas del daño ocasionado: 1º. Uso del nombre de M. en forma reiterada para beneficio personal o de empresas relacionadas con él o sus familiares; 2º. Traslado de bienes importados a través de licencia de exportaciones de M.; 3º. No pago de impuestos por bienes a nombre de la empresa como son camiones; 4º. Pago de seguro de vehículos con fondos de la empresa, como lo demuestra la documentación depositada; 5º. Reparación de equipos, es el caso de montacargas, reparado con fondos de M., pero utilizado en el traslado de bienes de otra empresa relacionada con S.; 6º. Simulación de proyectos de construcción a beneficios de las autoridades para burlar el fisco para beneficio personal y de empresas relacionadas, faltas graves que desbordan el interés privado y penetran en la esfera pública que en su momento tendrá que actuar de todo lo cual no hay ningún tipo de evidencia de que M. Dominicana, S.A. y su casa matriz hubieran dado autorización verbal, escrita, implícita o explícitamente para la comisión de tales hechos, de ahí que se ordenó una investigación al respecto, por todo lo cual el despido debe ser declarado justificado y la sentencia en ese aspecto debe ser revocada por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos";

Considerando, que el artículo 90 del Código de Trabajo dispone: "El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho…";

Considerando, que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha sostenido, que el plazo de los 15 días a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho y la fecha en que se comete la falta o se realiza el hecho que constituye la causal del despido, no tiene que coincidir, pues esta última ocurre en el momento en que el empleador está en posibilidad de despedir al trabajador, que es cuando se entera de que el hecho que constituye la violación fue cometida por el trabajador que se pretende despedir;

Considerando, que en el caso de que se trata la recurrida inicia una serie de investigaciones en las cuales descubre faltas graves, continuas e inexcusables, como explica la sentencia, que implicaban violaciones a leyes de carácter público, entre ellas: 1º. Traer materiales de construcción a nombre de M. para viviendas ajenas a la empresa; 2º. Pagar trabajadores de una empresa de transporte con la nómina de la empresa M.; 3º. Ocupar espacio del almacén de la empresa para beneficios particulares; 4º. Tener y haber exportado camiones para una empresa particular a nombre de M., beneficiándose de la exoneración de impuestos; estos hechos y otros analizados violentaban la buena fe de la ejecución del contrato de trabajo y se actuó con la terminación del contrato por falta del empleado, que configura el despido, en consecuencia en ese aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que si bien la señora I.P.P.P., declaró a pregunta ¿Se hizo una auditoría relacionada con el señor S.? Y ella respondió "sí, luego del despido", sin embargo, esa parte de su declaración el tribunal la descarta por no corresponder con las del auditor de la empresa Deloitte, la cual hizo el informe que dice "que la compañía Deloitte rindió un informe de auditoría el 15 de enero del 2010"; porque a la pregunta "esa auditoría que usted sabe de ella, fue sobre los correos? Respondió "no tengo esa información", es decir que no tiene informaciones precisas, coherentes y concordantes, mientras que el auditor señor L.F.O.R., declaró "que se hizo una revisión de los correos del 7 de diciembre al 15 de enero de 2010";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la parte recurrida, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua ha establecido, como una cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana valoración de la integralidad de las pruebas aportadas, que en el caso hubo un despido, cuya justa causa fue demostrada por la empresa recurrida, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización, ni cometido violación de la ley alguna, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada al desconocer la intervención inconsulta ha violado la Constitución de la República en sus artículos 44.3, 74 y 69, desconoce los derechos fundamentales que dicha constitución garantiza y reconoce al recurrente, cuando da por establecido que las irregularidades se descubrieron a través de los correos electrónicos del señor S. intervenidos irregularmente, y la sentencia impugnada sustenta su criterio erróneo en el hecho de que se trata de un correo corporativo lo que le da calidad de intervenirlo inconsultamente y unilateralmente, pero el hecho de que E. posea un servidor central para su correo electrónico, no la autoriza a violar la confidencialidad de las comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios, siendo su deber la obtención del previo consentimiento, autorización o por orden de una autoridad judicial competente";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 44, ordinal 3 de la Constitución Dominicana expresa "Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley" y añade "que el artículo 44, ordinal 2 de la Constitución Dominicana expresa "Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos";

Considerando, que el artículo 69 numeral 8 de la Constitución expresa: "es nula toda prueba obtenida en violación a la ley";

Considerando, que "Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución" (artículo 74 numeral 4 de la Constitución Dominicana);

Considerando, que la Corte a-qua establece: "que no se está en el caso de la especie en el examen de la utilización de una cuenta personal de correo electrónico del señor S., o la interceptación de sus comunicaciones personales, pues la única forma y posibilidad de intervenir esas comunicaciones de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, sería a través de una resolución judicial motivada, pues en ese caso, que no es el que estamos analizando "la ausencia de autorización o falta de motivación determina, irremediablemente, la lesión del derecho constitucional" (STC 86/1995)" y añade "que esta Corte entiende que la revisión de los datos de la matriz a donde se remiten esas informaciones debe realizarse en forma proporcional y razonable tomando en cuenta que en la "relación de trabajo, el trabajador se ha obligado a entregar un tiempo de trabajo y, en ese sentido su actividad no le pertenece dentro de esos límites, o al menos, el carácter exclusivo, sino que debe dar cuenta del empleo de ese tiempo y permitir, por tanto, un control sobre él, siendo así que la medida de lo sensato puede venir definida en gran parte por el contrato";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que todo correo electrónico institucional, sea esta de una organización social, empresa, institución o entidad similar, implica una relación de compromisos con el ejercicio de las ejecuciones contractuales sinalagmáticas recíprocas, derivadas de su realización y de las finalidades para las cuales se ejecutan, en consecuencia no pueden ser utilizadas sin que eso tenga un carácter absoluto para un caso distinto y ajeno a la institución misma, pues podrá constituir un uso abusivo o desmedido del correo electrónico de la empresa facilitado al trabajador (caso Deutsche Bank) o un uso divorciado a la relación laboral para actividades comerciales ocultas y fácticas en perjuicio de la misma empresa" y sostiene "que la obtención de esos datos en el caso de la especie de la matriz del servidor de la empresa, para un examen del correo institucional, no constituye una violación a la intimidad y a la dignidad del trabajador y los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Dominicana del 2010, pues no se ha violentado su correo privado o personal, sus archivos, su computadora personal, sino el correo establecido por la empresa para uso cuya finalidad es facilitar las relaciones de trabajo de la misma, por lo cual ésta puede sin que ello implique desproporcionalidad o irrazonabilidad, hacer una revisión de la misma como un ejercicio lógico de las obligaciones derivadas del contrato entre las partes";

Considerando, que en el presente caso se analiza si el correo electrónico asignado en la empresa al trabajador, es decir, el correo institucional, le pertenece a este, en el sentido de que no puede ser examinado proporcionalmente por la empresa o ese correo institucional no puede ser examinado por la misma;

Considerando, que en el caso no se trata ni fue objeto de debate o controversia los datos personales relativos a la salud, a actividades propias del trabajador, sino de actuaciones realizadas por el recurrente en su centro de trabajo;

Considerando, que el derecho a la intimidad, es "el reconocimiento de la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás; necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC. 207/1996; 209/1988; 117/1994);

Considerando, que en el caso sometido no se trata de una persona que utiliza el tiempo de trabajo para enviar correos personales en forma masiva, violando el deber de diligencia o buena fe, o el uso desproporcionado de su jornada en juegos informáticos, o en ver videos de contenido erótico o en utilizar la red interna en actividades clandestinas, sino en utilizar el correo institucional en actividades y negocios en contra de la empresa y sus obligaciones para su beneficio personal;

Considerando, que las facultades de vigilancia y control referidas a la actividad laboral, "que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada" (SSTC 176/1987, 30 de octubre [RTC 1987, 170], F4 142/1993, de 22 de abril [RTC 1993, 142], F7 y 202/1999, de 8 de noviembre, F2), siempre deben realizarse en forma proporcional que no afecten a la persona del trabajador;

Considerando, que como ha examinado en su momento la Corte de Casación Francesa, se puede examinar el correo, en este caso, institucional, cuando se dan unas garantías: a) la necesidad de un propósito específico, explícito y legítimo; b) que la supervisión sea una respuesta proporcionada sobre una situación; y c) la mínima repercusión sobre los derechos a la intimidad del trabajador;

Considerando, que la Corte a-qua dejó claramente establecida en la evaluación y determinación de los hechos acontecidos que: 1º. La computadora utilizada por el recurrente pertenecía a la empresa, ubicada en el centro de trabajo; 2º. Que los correos examinados eran los que el recurrente utilizaba el nombre institucional de la empresa; 3º. Que esos correos reposaban en la matriz o servidor de la empresa; 4º. Que se estableció que el recurrente utilizó la computadora de la empresa para enviar correos institucionales para realizar negocios personales a su favor, en contra de la empresa y del Estado Dominicano; y 5º. Que la Corte a-qua determinó que el examen de los correos institucionales no se hizo en forma desproporcionada;

Considerando, que el núcleo intangible del derecho constitucional de la intimidad y de la correspondencia radica en el derecho de toda persona de tener un espacio de vida reservada al que solo pueden acceder los terceros con el consentimiento del titular; dicho espacio es protegido, ya sea en el ámbito familiar, privado o público y en el ámbito laboral;

Considerando, que en el caso que nos ocupa el señor W.Y.S. utilizaba no su correo personal, sino el correo asignado por la empresa M. en su condición de gerente general, es decir, que la dirección de la cuenta correspondía a la empresa, en consecuencia la revisión de los correos electrónicos no constituyó una violación a la intimidad, privacidad, ni dignidad del mismo, así como una prueba ilícita, pues se trata de la utilización de un correo institucional, en una herramienta de la empresa, almacenada en un servidor de esta, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del quinto y sexto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada rechaza la indemnización reclamada por el recurrente en reparación de daños y perjuicios por falta de base legal y de pruebas porque no se ha demostrado ninguna violación a la dignidad ni a la integridad del señor W.Y.S., pero en la especie el despido fue discriminatorio pues hubo un trato desigual en una situación equivalente, lo sacaron custodiado con un hombre delante y otro detrás, no se le permitió retirar sus pertenencias personales, se hizo un inventario al día siguiente sin su presencia, lo que la sentencia debió haber hecho era evaluar el perjuicio, el daño moral y material, tomando en cuenta el cargo, el salario, el tiempo de servicio prestado, su condición de extranjero con más de 30 años residiendo en el país, la condición del trabajador y el perjuicio moral ocasionado y la retención de sus pertenencias personales, todo al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo; que la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al afirmar que la parte recurrida presentó conclusiones de estar en la voluntad de proceder a la entrega de las pertenencias que reposaban en la oficina del señor W.Y.S., con lo cual admite la retención indebida de documentos y objetos propiedad del recurrente, pero con esta afirmación se aparta de la verdad de los hechos, por todo lo antes expuesto, y la oferta de devolución y entrega de los objetos retenidos indebidamente, propiedad del recurrente, se hizo en conclusiones de audiencia, lo que significa que dicha oferta se produjo después de iniciada la demanda en reparación de daños y perjuicios, pero según la sentencia, dicha oferta se hizo inmediatamente después del despido, con lo que entiende la recurrida, que no incurrió en falta;

Considerando, que la sentencia impugnada basándose en doctrina especializada de la materia y jurisprudencia comparada, sostiene: "que la doctrina especializada (M.A.O.. Comentario a sentencia del Tribunal Constitucional 282/2000 del 27 de noviembre. BOE 4 de enero 2001) y esta Corte está plenamente de acuerdo que puede proceder daños y perjuicios cuando se le imputa una falta de probidad de uso de bienes en beneficio de una empresa y esta no es probada, sin embargo, en el caso de la especie no procede los daños y perjuicios, pues esa imputación directa y personal es cierta y probada por medios testimoniales y documentales ante este tribunal";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua señala: "que igualmente carece de base legal, los daños y perjuicios por trato humillante, pues no hay pruebas de acoso, violencia verbal o escrita, campaña interna de persecución en su contra en sus relaciones de trabajo, querellas penales, golpes, sino el ejercicio natural de un despido ante una situación como la presentada" y concluye "que en el caso de la especie no se ha demostrado ninguna violación a la dignidad, ni a la integridad del señor W.Y.S., pues el tribunal no puede fallar ningún caso en base a rumores, sino a hechos y pruebas, que en el presente carece de base legal, en consecuencia en ese aspecto dichas pretensiones deben ser rechazadas por falta de base legal";

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, que el ejercicio normal de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio si no es abusivo o de mala fe, no constituye una falta;

Considerando, que la imputación de una falta de probidad como lo ha establecida la doctrina autorizada puede constituir un daño a la persona y a la dignidad del trabajador siempre y cuando la misma no sea cierta comprobada, en el caso de que se trata, el tribunal en el uso de sus facultades de apreciación, valoración y determinación de las pruebas, comprobó que: 1º. El recurrente pagaba trabajadores de una empresa de transportes suya con los fondos de la empresa M.; 2º. El tribunal comprobó que el recurrente utilizó el nombre el nombre de la empresa para importar camiones, sin el pago de los impuestos correspondientes para una empresa particular donde él tenía intereses y propiedad; 3º. Que se importaron materiales de construcción para construir viviendas a trabajadores, las cuales nunca fueron construidas y los mismos fueron destinados a un proyecto del recurrente;

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es el acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las relaciones de trabajo que puede presentarse de diferentes maneras;

Considerando, que un trabajador tenga 20 o 30 años trabajando en una empresa o tenga una vigencia pública en la comunidad empresarial donde realiza sus funciones o tenga cierta edad, no es una patente para cometer actos en contra de la buena fe y el deber a sus obligaciones contractuales propias en la ejecución del contrato de trabajo. En el caso de que se trata no se le hizo ninguna imputación que no fuera dentro de las faltas enunciadas en el Código de Trabajo, las cuales fueron probadas, sin que se observe en el examen de las mismas desnaturalización, ni evidente inexactitud de valores;

Considerando, que cada caso sometido en los tribunales debe ser examinado en la integralidad de las pruebas sometidas; en el caso en cuestión no hay evidencias, ni pruebas de que al recurrente se le realizaron querellas penales con mala fe o sin ella, imputaciones, se le dispensó un trato humillante o discriminatorio y se le ocultaran bienes o documentos dejados al momento del despido, los cuales se inventariaron y se pusieron como sostiene la Corte a-qua, a su disposición, situación de hecho, esta última analizada por el tribunal de fondo sin que se evidencie desnaturalización, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en violación a las disposiciones de los artículos 91, 93, 534, 541, 548, 575 y 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, ni desnaturalización ni falta de base legal, ni violación a las garantías y derechos fundamentales del trabajo como persona y como trabajador establecidos en la Constitución Dominicana, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos, deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando el recurso es rechazado por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.Y.S., contra las sentencias dictadas por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fechas 10 de marzo y 27 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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