Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2014.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha04 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.M.S.R., compartes

Abogado(s): L.. H.A.S.

Recurrido(s): V.E.C.S.

Abogado(s): L.. Víctor Senior

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.S.R., D.M.S.R. y Y.A.S.R., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0099415-5, 031-0079670-9 y 031-0082062-4, residente en los Estados Unidos de Norte América, y ocasionalmente en la calle Boy Scout núm. 99, La Joya, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.A.S., abogado de las recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2013, suscrito por el Lic. H.A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0165705-8, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2013, suscrito por el Lic. V.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0098958-5, abogado del recurrido V.E.C.S.;

Que en fecha 30 de abril de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, ( Demanda en Nulidad Acto de Venta) en relación al Solar 12 de la Manzana núm. 199, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, debidamente apoderado, dictó en fecha 30 de junio del 2011 la sentencia núm. 20111237, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 19 de Abril 2013, la sentencia núm. 20131083, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Rechaza por los motivos expuestos las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. V.S., en representación del Sr. V.E.C.S., (parte recurrida); 2do.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación depositado en fecha 17 de noviembre del 2011, por los Licdos. P. delR.M. de L. y J.L.C.A., en representación de las Sras. R.M.S., D.M.S. y Y.A.S.; 3ro.: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 20111237 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar núm. 12 Manzana núm. 199, del D.C. núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: en cuanto al medio de inadmisión: Unico: Rechaza en su totalidad el medio de inadmisión relativo a falta de calidad para actuar en justicia de la parte demandante presentado por la parte demandada, Sr. V.E.C.S., por ser el mismo improcedente y carente de fundamento legal; En cuanto al fondo de la demanda: Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados incoada por las señoras R.M.S., D.M.S. y Y.A.S., con respecto al Solar núm. 12 de la Manzana número 199 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Santiago, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa procesal que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la litis sobre derechos registrados incoada por las Sra. R.M.S., D.M.S. y Y.A.S., con respecto al solar número 12 de la Manzana núm. 199 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Santiago, por ser la misma improcedente y carente de fundamento probatorio; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por la Lic. E.A.R. y el Lic. J.J.M.P., por ser las mismas improcedentes y se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. V.S., por ser las mismas sólo parcialmente procedentes, rechazando las mismas en lo relativo a la solicitud de condenación en costas por ser dicho pedimento improcedente a la luz de las disposiciones de la Ley 1542 al respecto";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Falta de base legal e incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos";

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarado la inadmisibilidad del presente recurso de casación por estar viciado de nulidad el acto de emplazamiento del recurso núm. 1183/2013 de fecha 8 de junio del 2013 del M.Y.M.R.R., ya que el mismo, viola el artículo 6, párrafo 2º de la ley 3726-53, sobre procedimiento de casación, relativo a que "el emplazamiento ante la suprema corte de justicia deberá contener, también a pena de nulidad: …que deberá estar situado permanente o de modo accidental, en la capital de la república, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio;"; por lo que indica que al no emplazar la parte recurrente por ante la Suprema Corte de Justicia, realizando una simple notificación del auto y del memorial de defensa, la cual por dicho error fue rectificada mediante acto núm. 1207/2013, de fecha 10 de Junio del 2013, realizada por la ministerial Y.M.R.R., sin embargo, la misma tampoco satisface el voto de la ley, por lo que al violentar dicha norma, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto que la parte recurrente, señores R.M.S., D.M.S. y Y.A.S. interponen el presente recurso mediante memorial de Casación de fecha 7 de junio del 2013, contra la sentencia núm. 20131083, de fecha 19 de abril del 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, relativa a una litis sobre derechos registrados dentro del Solar 12, de la Manzana no. 199, del Distrito Catastral nùm.1, del municipio y provincia de Santiago; que, mediante actos de alguacil núm. 1183/2013, de fecha 8 de junio del 2013,y núm. 1207/2013, de fecha 10 de Junio del 2013, fue notificado el señor V.E.C.S. para su conocimiento y presentaran sus medios de defensa contra el recurso de casación interpuesto, trasladándose para tales fines la alguacil designada a la casa marcado núm. 17-J, de la calle No.2, del Reparto la Zurza de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana;

Considerando, que también se comprueba de los documentos que integran el presente recurso que el hoy recurrido, señor V.E.C.S., mediante instancia de fecha 16 de Julio 2013, deposita ante esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, el cual fue notificado mediante el acto núm. 581/2013, de fecha 10 de septiembre del 2013, de lo que se desprende que si bien el artículo 6 párrafo, de la ley de procedimiento de casación establece que: "el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique…" el mismo corresponde más bien a un medio de excepción que puede acarrear la nulidad del acto y no la inadmisión del recurso de casación; comprobándose además, que la situación planteada no ha impedido a la parte hoy recurrida presentar sus medios de defensa contra el presente recurso; por lo que en virtud de lo que establece el párrafo del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público; en consecuencia, procede desestimar el medio planteado.

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, los recurrentes en el desarrollo de sus medios de casación reunidos para una mejor solución al presente caso, exponen en síntesis lo siguiente: a) que, dentro de los alegatos contenidos en su memorial de casación, la parte hoy recurrente indica la violación a los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, relativo el primero al derecho de propiedad y los siguientes a la garantía de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales deben ser ponderados en primer término por la naturaleza de los mismos, verificándose en el contenido del medio presentado que las partes recurrentes se limitan únicamente a señalar los artículos indicados y transcribir el contenido de los mismos, sin exponer o explicar en qué parte de la sentencia se materializa las violaciones alegadas, ni bajo que fundamento la parte recurrente la sustenta; por lo que los alegatos presentados no pueden ser ponderados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, deben ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los demás alegatos presentados en su primer y segundo medios, las partes hoy recurrentes exponen en síntesis que la sentencia hoy impugnada, en su página 243, viola los artículos del Código Civil 1108, 1009, 1110, 1111, 1112, 1113, 1116, relativos a las convenciones y el 1315 relativo a las pruebas, al establecer que los hoy recurrentes no pudieron demostrar la nulidad del acto, no obstante, comprobarse que la venta se realizó en virtud de un supuesto poder otorgado por el señor V.A.S.G. a favor del señor J.R.M., el cual no reposa en el expediente enviado del archivo central, y que fuera solicitado por el propio Tribunal, siendo éste el documento base que dio origen al dolo cometido mediante el supuesto acto de venta, y el cual los hoy recurrentes han sostenido su inexistencia; por consiguiente; los hoy recurrentes consideran que al tratarse el presente caso de un dolo que es una de las causas de la nulidad de la convenciones, ningún tribunal puede imponerle a un reclamante bajo la presente circunstancia y hechos que rodean el caso, probar la nulidad alegada por inexistencia de un presunto poder; por lo que bien podía el Tribunal revertir la presentación de la prueba a cargo del recurrido, quien debió comprobar la existencia del poder que autorizó la supuesta venta realizada por el señor V.A.S.G., a su favor y no lo hizo; que, el caso de la especie se sustentaba en la inexistencia de un presunto poder otorgado por el señor V.A.S.G., el cual conforme testimonio del beneficiario del poder fue llamado afirmar una hoja en blanco cuya naturaleza desconocía, por lo que las motivaciones que sustentan el dispositivo de la sentencia contienen incongruencias contrarias a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo la Corte a la vez en una desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que el análisis realizado por los jueces de fondo y los medios de casación precedentemente indicados, ponen de manifiesto que el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, al decidir como lo hizo, actuó bajo el fundamento y motivaciones siguientes: "a) que, del estudio y ponderación de todos los documentos que integran el expediente se pudo comprobar que el inmueble objeto de la litis era propiedad de la señora M.M.G. en virtud del certificado de título 102, de fecha 19 de junio del 1979; b) que al fallecer dicha señora fue solicitada ante el Tribunal Superior de Tierras la determinación de herederos y transferencia del inmueble, dictándose en consecuencia la resolución de fecha 30 de agosto del 1995, que determinó herederos de la finada M.M.G. a sus seis hijos de nombres: R.D., R.E., V.A., I.M., P.M. y M.S.G., esta última fallecida y representada por sus hijos: D.E., A.A. y V.E.C.S., y aprobando el acto de venta de fecha 20 de Julio del 1995, mediante el cual los sucesores venden los derechos que le corresponden dentro del inmueble de referencia, a favor de su co-heredero V.E.C.S., esto en virtud de un poder otorgado por los referidos sucesores en fecha 4 de Enero del 1995, a favor del señor J.R.M. para la realización de la venta; c) que, dicha resolución fue ejecutada por ante el Registro de Títulos en fecha 6 de noviembre del 2005; d) que, en una demanda realizada por la señora A.H.R.S. en solicitud de reconocimiento de mejora dentro del inmueble de referencia, realizada en su calidad de hija del señor V.A.S., declaró en audiencia de fecha 6 de junio del 2002, lo siguiente: "que, el demandado V.E.C. tenía siete (7) u ocho (8) años que compró el inmueble en litis a los sucesores de su abuela y que quiere que ella desocupe, pero que ella nació en esa casa propiedad de su abuela, y que su padre vendió a su primo V.E. y quedaron en un acuerdo que se iban a quedar allí hasta tanto les llegara la residencia americana" e) que, por otra parte, si bien en el expediente formado para la determinación de herederos y transferencia del año 1995, se hace constar en el índice de documentos depositados en ese entonces, la mención del poder de fecha 4 de enero del 1995 otorgado por los sucesores para la venta, y la Resolución misma que acoge dicha demanda hace mención de dicho poder entre los vistos, este documento no se encuentra dentro de los documentos originales enviados por el archivo central, sin embargo, se aprecia que al momento de presentarse dicha venta, los demás sucesores y el propio señor V.A.S.G. en vida, nunca demandaron la nulidad de dicha venta; que es después de rechazar la demanda en reconocimiento de mejora realizada por una de las sucesoras del señor V.A.S.G., señora A.H.S.R., cuando las hermanas de ésta incoan la demanda en nulidad del contrato de venta;

Considerando, que en consecuencia, el Tribunal Superior de Tierras concluyó en virtud de todo lo antes indicado, que la parte hoy recurrente no pudo demostrar en primer grado ni ante dicha Corte a-qua, los elementos de prueba que permitieran acoger la nulidad del acto de venta de fecha 20 de julio del 1995, en lo que respecta a los derechos que le correspondían al señor V.A.S.G., ya que se limitaron a alegar que falsificaron la firma de su padre, y en tal sentido y conforme a lo que establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, todo el que alega un hecho o situación en justicia debe de probarlo, y al no ser comprobado este argumento, fue rechazado su recurso y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

Considerando, que en cuanto a las motivaciones que sustentan el fallo del fondo dado por la Corte a-qua, se comprueba que éstas son producto de un análisis de las circunstancias y los documentos probatorios en su conjunto, que dio como resultado la sentencia hoy impugnada en consonancia con los hechos y el derecho; que la Corte a-qua llegó a la conclusión de que la solicitud de nulidad del acto de venta realizado en fecha 20 de Julio del 1995, sustentado en un poder otorgado por los sucesores en fecha 4 de enero del 1995, el cual acogido conjuntamente con la determinación de herederos por el Tribunal Superior de Tierras mediante Resolución anteriormente indicada, no se encontraba bien fundamentada, y carecía de los elementos probatorios que permitieran a dichos jueces de fondo, comprobar los vicios alegados a fines de declarar la nulidad del acto atacado;

Considerando, que las hoy recurrentes alegan que la base de su demanda en nulidad del acto de venta es la inexistencia del poder otorgado por los sucesores de M.M.G., y que resultaba imposible para ellos demostrar dicha inexistencia, entendiendo que la Corte a-qua no podía bajo dichas circunstancias y hechos imponer a los recurrentes probar la nulidad y que más bien correspondía a los recurridos en virtud de la inexistencia del documento probar la existencia del mismo; respondiendo la Corte a-qua haciendo constar en su sentencia que la demanda incoada por las hoy recurrentes señoras R.M.S.R., D.M.S.R. y Y.A.S.R. en nulidad de acto de venta de fecha 20 de Julio de 1995, se sustenta en el alegato de falsificación de la firma de su padre, V.A.S., en el poder de fecha 4 de enero del 1995, y que dicha aseveración no pudo ser demostrada por las hoy recurrentes, quienes realizaran simple afirmaciones sin presentación de las pruebas que sustentaran sus argumentos; además, los jueces no están en la obligación de suministrar, o de constreñir a la parte contra quien se alega un hecho, la presentación del documento cuestionado, ya que el rol de éstos es de valorar y administrar las pruebas presentadas ante ellos, más aún cuando el mismo tribunal hace constar otros elementos de prueba que le permitieron o llevaron a formar su convicción sobre la legalidad del acto de venta solicitado en nulidad; todo esto en virtud de que el asunto entra en el ámbito de la soberana apreciación del juez y que conforme al buen derecho éste puede determinar la credibilidad, racionabilidad y logicidad de los documentos depositados y los hechos que conforman la demanda, sin desbordar los límites ni llegar a la desnaturalización de los hechos;

Considerando, que ciertamente como hace constar la Corte a-qua, el que alega un hecho en justicia debe probarlo, conforme al artículo 1315 del Código Civil, y este criterio legal se consolida más en la presente demanda cuando se pretende la nulidad de un acto de venta suscrito en el año 1995, alegando la causa de dolo, toda vez que esta figura jurídica no se presume y debe ser probada por quien lo alega, de conformidad con el artículo 1116 del Código Civil;

Considerando, que de conformidad con el examen de la sentencia impugnada y los motivos contenidos en la misma, el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte, formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron presentados en la instrucción del caso, comprobándose que lo alegado como desnaturalización, no es más que la soberana apreciación a que llegaron los jueces de fondo a través del estudio de los documentos y los hechos que dieron origen a lo decidido, sin que se comprobara en la sentencia impugnada la configuración de los vicios alegados; en consecuencia, procede a desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base legal.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.S.R., D.M.S.R. y Y.A.S.R. contra la sentencia de fecha 19 de Abril del 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, en relación con el Solar núm. 12, de la Manzana núm. 199, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. V.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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