Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2015.

Número de sentencia40
Fecha26 Febrero 2015
Número de registro34809432
Número de resolución40

Fecha: 26/02/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.V.M.

Abogado(s): D.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.V.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle B.F. núm. 17, barrio Los Cayucos, Pedernales, R.D., imputado, contra la sentencia núm. 00023-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por D.F.M., defensor público, en representación del recurrente J.M.V.M., depositado el 8 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3251-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para su conocimiento el día miércoles 4 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano J.M.V.M. por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.M.S.T. (a) O., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia núm. 149, el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.M.V.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas. SEGUNDO: Declara culpable a J.M.V.M., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de L.M.S.T. (a) O.; TERCERO: Condena a J.M.V.M., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Pedernales y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Confisca para su posterior destrucción la gorra de cuadros negros, con el logo de un puma, que figura en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Declara inadmisible por falta de calidad la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por Á.S. en contra de J.M.V.M.; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y sus representantes";

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual el 26 de febrero de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 5 del mes de noviembre del año 2014, por el imputado J.M.V.M., contra la sentencia núm. 149 de fecha 18 de septiembre del año 2014, leída íntegramente el día 16 de octubre del mismo año por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas";

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    "Que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el Tribunal a-quo, luego de la celebración de un juicio oral, público y contradictorio, y luego de ponderar y valorar las pruebas sometidas por la parte acusadora y determinar la responsabilidad del imputado recurrente en el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.M.S.T., dijo de manera motivada lo siguiente: "Que en la especie, dado que la víctima es de sexo femenino, a la que el imputado infirió varios golpes contusos y le privó de su vida asfixiándola a pesar de las imploraciones que le hizo, a juicio del tribunal, partiendo de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, procede que se le imponga la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, ya que se trata de un ilícito grave, para que desagravie a los familiares de la occisa y a la sociedad en sentido general, ya que afectó sin justa causa el derecho a la vida y por demás la Constitución de la República proclamada el 26-1-2010, en sus artículos 39.4 y 42.2 que dispone que el Estado ha de prevenir y sancionar la violencia contra la mujer en todas sus manifestaciones, a lo que se agrega que el país es signatario de la convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belem Do Pará"; de modo que el tribunal dio razones o motivos por los cuales el imputado recurrente es merecedor de la imposición de la pena de 20 años de reclusión mayor, y no es cierto que el tribunal fue un simple distribuidor de la pena establecida y que no ponderó ni dedujo consecuencias de los documentos y testimonios sometidos a su consideración en razón de que las pruebas tanto testimoniales como documentales fueron valoradas y concatenadas de forma tal que llegó a la conclusión de que el imputado es sin ninguna duda el autor del homicidio voluntario en perjuicio de L.M.S.T., siendo esta conclusión producto de su facultad jurisdiccional en un juicio donde se observaron todas las disposiciones constitucionales legales referentes al juicio. Que la parte recurrente invoca el respeto a la dignidad del ser humano establecido en la Constitución de la República en sus artículos 7 y 42 numeral 1, pero no establece a qué trato fue sometido durante el proceso que violara su dignidad y del estudio de la sentencia recurrida no se observa que fuera sometido a torturas o tratos vejatorios, y su proceso es producto del ilícito cometido, es decir, el homicidio cometido contra L.M.S.T., a quien la quitó el bien más preciado de que goza el ser humano, que es la vida, la cual se encuentra protegida por la Constitución de la República en su artículo 37, el cual establece que el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte, de modo que el proceso se inicia, como hemos dicho por la imputación que se le hace a dicho imputado de haber dado muerte a la señora L.M.S.T., y en virtud de la política del Estado contra la criminalidad dirigida por el Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal cuando se trata de una acción pública como es el caso de la especie, cumpliéndose con el debido proceso en todas las etapas del mismo, es decir, desde la fase de investigación, la fase intermedia y la fase del juicio, por lo que los argumentos del imputado recurrente en el presente medio carecen de fundamento y deben ser rechazados. Que en su segundo medio la parte recurrente plantea ilogicidad manifiesta argumentando en síntesis que el tribunal ha establecido que ninguno de los testigos escuchados en el plenario pudo haber visto al imputado darle muerte a la señora L.M.S. (a) O., sino más bien que las pruebas documentales y testimoniales constituyen un conjunto de indicios serios y concordantes que hace llegar a la conclusión de que J. cometió el homicidio, o sea que el tribunal llega a esa conclusión por indicios, no por haberse comprobado fehacientemente; que en el diario vivir suceden cosas que hacen suponer como cierto la ocurrencia de un hecho irreal, pero cuando se trata de condenar a una persona a 20 años de reclusión mayor, esta decisión no debe ser basada en indicios sino en pruebas científicas, testigos oculares y pruebas irrefutables que sin duda alguna determine la culpabilidad de la persona a ser condenada; que el tribunal supone y da como hechos probadas que J. le dio muerte a la señora L.M.S., porque la señora O. se quedó aquella noche con J. y luego uno de los testigos escuchó a una mujer decir "J. no me mates", que no menos cierto es que J.M.V. no es el único que vive en Pedernales; que en realidad pudo haber sido cualquier otro hombre llamado J. que estuviera en ese momento con la señora, si es que era ella quien vociferara; que el tribunal le da valor probatorio a las declaraciones del señor Á.J.S., quien es hijo de la occisa, y en consecuencia parte interesada y le resta valor probatorio a las declaraciones de la señora Última M., por el hecho de ser madre del imputado y la considera parte interesada, que esto constituye una contradicción esos dos testimonios y un trato desigual de las partes ante la ley. Que el Tribunal a-quo se sustentó en los testimonios de E.M.F., A.Y.H.M., P.F. (a) P. y Á.Y.S. (a) D., a los cuales les dio fuera probatoria y cuyas declaraciones constan en otra parte de la presente sentencia, determinando el tribunal con las declaraciones de E.M.F. y Á.Y.S. (a) D. que la hoy occisa L.M.S.T. antes de su muerte estaba tomando bebidas alcohólicas con el imputado recurrente en su negocio dedicado a esos fines, y con las declaraciones de A.Y.H.M. y P.F. (a) P. determinó que la noche que le dieron muerte a dicha señora, ellos oyeron cuando ésta gritaba y le decía a J. que no peleen más, que no la mate, esto concatenado con una gorra que fue encontrada en el lugar de los hechos y que el testigo Á.Y.S. (a) D., afirmó que era la gorra que llevaba puesta el imputado J.M.V.M. cuando compartía bebidas con la hoy occisa, a lo que se agrega que el imputado, al ser detenido presentaba trauma contuso en región frontal, con evidencia de hematoma, golpe este que según los testigos no lo tenían al momento de estar en el negocio donde compartía con la hoy occisa; estas pruebas lejos de ser indicios llevaron al tribunal a establecer con claridad y precisión y sin ninguna duda razonable que el autor de la muerte de la señora L.M.S.T. (a) O. fue el acusado J.M.V.M.. Que en lo que respecta a que el tribunal le dio valor probatorio a las declaraciones de Á.Y.S., hijo de la occisa y le restó valor probatorio a las declaraciones de última M. por el solo hecho de ser madre del imputado y las considera parte interesada, lo que constituye según el recurrente un trato desigual de las partes ante la ley y una contradicción, se debe decir que el tribunal ante testigos de partes contrarias analiza las declaraciones de las mismas y determina cuáles testimonios describen la realidad de los hechos o cuáles hablan la verdad en lo que dicen; en ese sentido, el Tribunal a-quo determinó que lo dicho por Á.Y.S. era la verdad, corroborada esta con el testimonio de E.M.F., sin que con su análisis y valoración, diera un trato desigual a las partes y entrara en contradicción. Que alega también la parte recurrente en el presente medio, que el tribunal acoge que encontraran en la escena del crimen una gorra de cuadritos blancos con negro, con un puma, gorra la cual según el hijo de la occisa es propiedad del imputado, sin embargo no existe ningún elemento de prueba que indique que esa gorra de cuadritos blanco con negro con un puma haya sido la gorra recuperada en la escena, ya que el acta de descripción del cadáver donde se detallan los objetos encontrados cerca sólo hace mención de una gorra; pero viene a ser que esa gorra encontrada en la escena del crimen fue conservada en todo el proceso por el Ministerio Público y presentada como medio de prueba desde la solicitud de medida de coerción contra el imputado hasta la fase de juicio, siendo reconocida por el testigo Á.Y.S. como la gorra que llevaba puesta el imputado recurrente la noche que compartía con la hoy occisa L.M.S.T. (a) O., por lo que los argumentos presentados por el recurrente en el presente medio carecen de fundamento y deben ser rechazados y con ello el recurso de apelación";

    Considerando, que el recurrente en su escrito de casación mediante su defensor técnico alega lo siguiente:

    "Sentencia manifiestamente infundada";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente señala como medio de casación que la sentencia es manifiestamente infundada, y se limita a transcribir los motivos expuestos en el recurso de apelación, los cuales versan sobre la falta de motivación de la sentencia, así como una ilogicidad manifiesta en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por los testigos, y transcribe además los motivos dados por la Corte a los medios expuestos;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, expresa "el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, y la solución pretendida";

    Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple relación de los hechos, ni mención de un texto legal y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es necesario además, que el recurrente explique de manera motivada en el memorial correspondiente, los medios en que funda su recurso, y que exponga en qué consisten las violaciones por él denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que la recurrente lejos de presentar agravios contra la sentencia impugnada, tal como señalamos, se limita a transcribir los motivos del recurso de apelación y la respuesta de la Corte a dichos medios, sin establecer de manera fundamentada en que vicios incurrió la Corte al responder en la manera que lo hizo, por tanto el presente escrito de casación no reúne los requisitos de fundamentación exigido por el artículo 418 del Código Procesal Penal;

    Considerando, por otra parte, es preciso acotar, que la finalidad del recurso de casación es obtener la nulidad de una decisión dictada en violación a las normas jurídicas vigentes, no apreciándose en la sentencia impugnada, vicios que pudiere arrojar como resultado dicha anulación, toda vez que, del análisis de la misma se aprecia que la misma esa debidamente motivada conforme a los motivos expuestos en el recurso de apelación sometido ante dicha Corte, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.V.M., contra la sentencia núm. 00023-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada;

Tercero

Declara de oficio las costas en el presente proceso;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR