Sentencia nº 400 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Número de resolución400
Fecha18 Abril 2016
Número de sentencia400
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 400

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0022729-5, con domicilio detrás del Plan B núm. 13, sector Buenos Aires, Nagua, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 00233/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 18 de abril de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. E.E.E.E., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2621-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2015, suspendiéndose la audiencia a los fines de notificar a las partes, fijándose nueva vez para el día 23 de noviembre de 2015, a las 9:00 A.
M., fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de abril de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. celebró el juicio aperturado contra Y.L.S. y pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 0043-2014 del 11 de abril de 2014, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO : Declara a la imputada Y.L.S., culpable de cometer homicidio voluntario, en perjuicio del hoy occiso J.C.B., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Se condena a la ciudadana Y.L.S., a cumplir doce (12) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública de la Fecha: 18 de abril de 2016

ciudad de Nagua, acogiendo las conclusiones de la acusación en cuanto a la culpabilidad, no así en cuanto a la pena, y rechazando las conclusiones de la defensa técnica, por los motivos expuestos oralmente y que constan en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : Acoge la constitución en actor civil presentada por la señora A.B.J., en calidad de madre del hoy occiso J.C.B.; en consecuencia, se condena a la ciudadana Y.L.S., al pago de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos dominicanos, como reparación de los daños y perjuicios causados con su hecho punible; CUARTO : Se condena a la ciudadana Y.L.S., al pago de las costas procesales, las penales en beneficio del Estado Dominicano y las civiles, en beneficio del Dr. P.D.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre la ciudadana Y.L.S., consistente en prisión preventiva, por las razones utsupra expuestas

;
b) que la imputada condenada apeló aquella decisión, por lo que se apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual resolvió el asunto mediante sentencia núm. 00233/2014 del 23 de septiembre de 2014, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO : Declara el cese de la prisión preventiva impuesta a la imputada Y.L.S., mediante resolución núm. 105/13 de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), por haberse comprobado que excede el plazo de los doce (12) meses para la prisión preventiva contenida en el artículo 241 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, impone a la imputada Y.L.S. la obligación de Fecha: 18 de abril de 2016

presentar una garantía económica en efectivo a por la suma de Un Millón Pesos (RD$1,000,000.00) en efectivo ser depositado;
b) visitar todos los lunes ante el Procurador General de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; c) obligación de abstención de salir del territorio de la República durante la pendencia del plazo recurrir en casación, y en su caso hasta el conocimiento del recurso;
SEGUNDO : Rechaza la solicitud de prórroga de la prisión preventiva solicitada la parte civi8l y la Procuradora General de la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por haber juzgado que la misma ya estaba cesada en el momento de la solicitud de prórroga; TERCERO : En cuanto al fondo de los recurso de apelación de la sentencia de la primera instancia, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) el Licdo. E.E.E. de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), defendido en audiencia por el Licdo. E.A.M., a favor de la imputada Y.L.S.; b) el Dr. P.D.C.F., a favor de la señora A.B.J., veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia núm. 0043/2014, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; CUARTO : Condena a la recurrente Y.L.S., al pago de las costas penales y compensa entre las partes las costas civiles del procedimiento; QUINTO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a Fecha: 18 de abril de 2016

partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en
casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de
esta Corte de Apelación”;

Considerando, que la recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

“Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos”;

Considerando, que la recurrente propone como primera infracción al orden constitucional la inobservancia del artículo 69 numeral 4 de la Constitución, sobre el respecto al derecho de defensa; alega que esta violación se halla configurada en el hecho de que al no someterse en sus actuaciones la Fiscalía, la parte querellante-actor civil, a poner en conocimiento mediante la notificación del escrito de querella con constitución en actor civil al defensor técnico de la imputada se desoye e irrespeta las garantías del debido proceso de ley, y se agudiza la violación al debido proceso cuando se rompe, como en la especie, con los mandatos expresamente contenidos en el Código Procesal Penal Dominicano, artículos 25 y 122;

Considerando, que como segunda violación al derecho de defensa, sostiene que se acogieron declaraciones informativas vertidas por el Fecha: 18 de abril de 2016

adolescente L.A.G.F., que no fueron notificadas al defensor como parte de las pruebas aportadas por la Fiscalía y valoradas por el Tribunal a-quo; en este caso, la norma jurídica fue violada por haber desatendido lo que ha mandado la Suprema Corte de Justicia a través de la resolución número 3687-2007, que dispone la adopción de reglas mínimas para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario, artículo 3, inciso 1, literal a, lo que no fue respetado y la Corte a-qua, ante el reclamo, intentan justificar el aspecto estableciendo que la mencionada resolución busca garantizar que la persona menor de edad interrogada no sea re victimizada, y aunque eso es verdad, dicha disposición también comporta una garantía al debido proceso que se convierte además, en garantía de que todas las partes envueltas en el proceso se sirvan del interrogatorio como instrumento de prueba, pero proponiendo las preguntas que entienda de lugar cada uno, asegurando de ese modo la igualdad entre las partes y el sagrado derecho de defensa; la Corte obvió la denuncia de que la policía interrogó al menor de edad, por lo que sus declaraciones ya estuvieron condicionadas por la “conversación” sostenida con el agente policial; todo ello constituye violación al derecho de defensa consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1 y 11.1), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3; Fecha: 18 de abril de 2016

Considerando, que respecto del aspecto impugnado, determinó la Corte aqua:

“Con relación a estas alegaciones, este tribunal de alzada estima que esta formalidad ha sido instituida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por resolución núm. 3687/2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, con la finalidad de establecer reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o co-imputada en un proceso penal ordinario, para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona menor de edad, para evitar la re victimización, así como para armonizar las disposiciones contenías en el Código Procesal Penal y la Ley núm. 136-03, estableciendo pautas mínimas para la recepción de tales declaraciones, de acuerdo a la forma establecida en e el párrafo del artículo 282 de la Ley núm. 136-03, las que deberán estar procedidas de la rogatoria del juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria que solicita sus recepción y serán consideradas como anticipo de prueba, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 287.2 del Código Procesal Penal; tomando como fundamento el interés superior del niño, principio contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3.1 que dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. En el caso ocurrente, el testimonio dado por el menor de edad ante la jueza especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, fue realizado bajo el amparo de lo dispuesto en la resolución 3687/2007. Por tanto, la Corte estima que al decidir el tribunal de primer grado Fecha: 18 de abril de 2016

ofrece motivos suficientes al acoger las declaraciones dadas ante
el tribunal especializado de Niños, Niñas y Adolescentes por el
menor de edad L.Á.G.F., al que se cuestiona por
haber sido notificada la misma a la Licda. Y.A. de la
Rosa, y no al abogado que ostenta hoy la representación de la imputada, que tal como se evidenció en el conocimiento de la audiencia fue apoderado luego para el conocimiento del proceso,
de amera que no se ha vulnerado el debido proceso de ley, por lo
que procede desestimar este motivo invocado por la parte recurrente”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie, esta Sala de la Corte de Casación no avista la pretendida vulneración su derecho de defensa, en vista de que además de los válidos razonamientos plasmados por la Corte a-qua, la lectura de la sentencia condenatoria da cuenta, en la página 12, de que dicha petición de exclusión fue formula a al amparo de las reglas contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal siendo rechazada al haber comprobado que mediante oficios números 88 y 89 del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S. se solicitó a la imputada y a su defensa técnica que presentaran los interrogatorios a ser practicados al adolescente en cuestión;

Considerando, que así las cosas no hay violación al derecho de defensa ni a su debido ejercicio, puesto que en el momento procesal oportuno se agotaron las diligencias pertinentes; que, en cuanto al extremo de que la Corte a-qua Fecha: 18 de abril de 2016

obvió referirse al planteamiento de que el adolescente estuvo condicionado por conversaciones previas con un oficial de la Policía Nacional, ciertamente no hay contestación sobre dicho punto, el cual no fue un motivo de apelación sino que en la redacción del dicho escrito aflora a modo de crítica a la valoración del referido testimonio (en otro de los motivos elevados), pero igual conviene precisar, respecto de dicha queja, que la atribución de “acondicionamiento” previo constituye una especulación por parte de la defensa, toda vez que lo asentado en la sentencia es que ciertamente el oficial conversó con el adolescente, pero fuera de esta premisa la defensa no acreditó vicio alguno derivado de ello; en fin, la prueba criticada fue producida y valorada conforme las reglas que regulan esos procedimientos;

Considerando, que por otra parte, aduce la recurrente, como segunda violación a la ley, que no le fue notificado el escrito contentivo de la querella a los defensores técnicos de la imputada, en violación al artículo 122 del Código Procesal Penal Dominicano; que esa situación fue denunciada tanto en primera instancia como ante la Corte de Apelación, solicitando la exclusión de la presunta querellante-actora civil, a causa de dicha inobservancia de la ley, puesto que se quebranta el derecho de defensa de la imputada, debido al hecho de que esta no es abogada, quien debe tener conocimiento del contenido y alcance del escrito de la querella ha de ser su asesor legal, su defensor Fecha: 18 de abril de 2016

técnico; que en la Corte se depositó certificación emitida por la secretaría del Tribunal Colegiado haciendo constar que nunca ha existido un acto de notificación de querella; que en desprecio de los mandatos constitucionales y legales, ambos tribunales acogieron la constitución en actor civil presentada por A.J.B., a pesar de que reiteraron la solicitud de que fuese rechazada, por no haber sido notificada;

Considerando, que de la lectura la sentencia recurrida, en el aspecto ahora atacado, se aprecia que la Corte a-qua anunció la queja de la recurrente pero no la examinó, incurriendo en omisión de estatuir; no obstante, por tratarse de un asunto de puro derecho, esta Sala de la Corte de Casación puede suplir la deficiencia; en tal sentido, el reclamo de la recurrente carece de pertinencia y debe ser desestimado, en razón de que ciertamente opera una preclusión respecto de la admisión de la instancia de querellamiento y actoría civil, y la posibilidad de una posterior discusión en cuanto a dicho procedimiento; que la notificación previa a que alude la recurrente se trata de una cuestión de forma, subsanado en tanto la defensa material y la técnica tuvo oportunidad de conocer la instancia de interposición de querella y constitución en actor civil, y en ese orden efectuar los reclamos pertinentes desde la fase preparatoria, por lo que el derecho de defensa queda salvaguardado; Fecha: 18 de abril de 2016

Considerando, que manifiesta la recurrente una tercera violación a la ley, aduciendo actuación en contra de la presunción de inocencia; sostiene que “un simple análisis de las piezas y actuaciones procesales demuestra que los acusadores no alcanzaron a demostrar fuera de toda duda razonable que la recurrente haya sido la persona que ejecutó el disparo mortal a J.C.. Antes bien se refugiaron en la ocultación de evidencia, en la negativa de practicar una investigación completa y liberada de perjuicios”; a estos efectos, denuncia las incongruencias, que a su entender, afectan los testimonios presentados en el juicio, aseverando que el cúmulo de pruebas aportados por la acusación no contiene una sola prueba vinculante, que los testigos son referenciales, ninguno la vio disparar, ni se depositó prueba de parafina; reprocha, asimismo, que se exigiera a la defensa la prueba de su teoría de suicidio, cuando a quien compete romper el estado de presunción de inocencia no lo hizo;

C., que este reclamo fue elevado ante la Corte a-qua, siendo desestimado porque los hechos fueron correctamente fijados, constatación efectuada a partir de la página 43 de la sentencia apelada, con motivos suficientes para determinar la responsabilidad penal de la imputada y una valoración conforme a la norma;

Considerando, que en esencia, la recurrente fundamenta la vulneración al estado de inocencia rebatiendo la valoración probatoria ejercida por el tribunal Fecha: 18 de abril de 2016

sentenciador; de ahí que la Corte a-qua reseñe las comprobaciones hechas por el tribunal inferior; a tales efectos, los hechos fijados se asientan en el siguiente orden:

“Con respecto a estas argumentaciones, los integrantes de la Corte advierten que los jueces de primer grado asumen como hechos fijados en la página 43, de la sentencia impugnada, que «de la valoración conjunta y armónica que ha hecho el tribunal de la prueba presentada por las partes, armonizando el testimonio de los testigos que depusieron ante el plenario, con el contenido de la prueba documental, pericial e ilustrativa, ha logrado verificar que el Ministerio Público, logró probar cada una de las proposiciones fácticas, desarrolladas en su instancia, conclusión a la cual ha llegado el tribunal, partiendo de lo siguiente: El adolescente L.Á.G.F., única persona que se encontraba presente al momento de la ocurrencia del hecho, aunque declaró que fue el propio imputado que se realizó el disparo que le produjo la muerte, éste ante el Tribunal De Niños, Niñas, Adolescentes, habló de que la imputada (su hermana Y., cuando estaban en el parque, es decir, antes del hecho, le manifestó que tenía un plan y era el de agarrar la pistola y darle con ella al hoy occiso e irse; pero de igual modo, asegura haber visto que el hoy occiso tenía la pistola en las manos y Yesenia tenía sus manos en la cacha de la pistola, que ambos le dijeron que volteara la cara para el frente de la playa, que no escuchaba lo que hablaban, porque lo hacían bajito, declaración con la que se comprobó que no existió forcejo alguno entre la víctima y la imputada, luego de ocurrido el hecho, denotan que la misma trató de ocultar o destruir las evidencias que la incriminaban, es decir, deja abandonada la motocicleta propiedad del hoy occiso y sobre todo, el arma homicida, la cual en su afán de liberarse de responsabilidad, la Fecha: 18 de abril de 2016

lanza a las aguas del río Puerto Rico a Pie, de donde fue recuperada por las autoridades con la cooperación de la propia imputada. Por su parte, la imputada inmediatamente después del hecho, le confiesa a C.A.S., quien es su primo, que había matado a una persona, y le invita a ver el cuerpo y a mostrarle el lugar donde había ocultado el arma homicida, versión que posteriormente varió, comunicándole a su padre J.F.C. y a su tía V.J., que el hoy occiso se había producido él mismo el disparo que le segó la vida; sin embargo, los testimonios, tanto de su hermano L.Á., como el de su primo C.A.S., la ubican en el lugar del hecho, con una participación activa en la producción del mismo, máxime que, ésta aún regresando a las inmediaciones del Parque Central, de donde a pocos metros se encuentra ubicado el Cuartel Policial de la ciudad de Nagua, no hizo el mínimo intento por informar a las autoridades de los sucedido, sino que por el contrario, se refugia en la casa de su tía V.F.J. y al día siguiente, a tempranas horas de la mañana, se marcha a la ciudad de Puerto Plata, donde finalmente y mediante investigación de las autoridades policiales y de los miembros del Ministerio Público) fue arrestada y conducida nuevamente al municipio de Nagua. Sobre estas premisas, quedó demostrado que (el día siete (7) de abril del año dos mil trece) minutos antes de la nueve (09:00) horas de la mañana) fue encontrado el cuerpo sin vida del señor J.C.B.) quien laboraba como oficinista en el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.T.S.; que al ser informadas las autoridades competentes) procedieron a levantar el cadáver del occiso e inician la investigación correspondiente) pues por las características de la muerte se presumía se trataba de un homicidio) que una vez iniciadas las pesquisas de lugar) fueron informados del hallazgo Fecha: 18 de abril de 2016

de una motocicleta (pasola) dejada abandonada al final de la calle R.M., próximo a una cañada) en la ciudad de Nagua) la cual fue identificada como propiedad del occiso) determinándose más tarde que había sido abandonada por la novia del occiso (la imputada Y.L.S.)) de quien había sido reportado su supuesto secuestro y que posteriormente) por declaraciones de su hermano menor L.Á., se determinó que fue ésta quien realizó el disparo que produjo la muerte del hoy occiso) en vista de que dicho adolescente así lo manifestó al Teniente Rafael de J.T.T.; que no sólo el hermano de ésta tenía conocimiento de la ocurrencia del hecho, sino que ella misma se encargó de poner en conocimiento de su primo C.A., que había dado muerte a una persona y que había ocultado el arma homicida) información que posteriormente transmite a su tía V.F.J. a quien si bien le expresa que fue el propio imputado quien se realizó el disparo, le manifiesta que había lanzado el arma homicida al río Puerto Rico a Pie, lo que de igual forma informó a las autoridades encargadas de la investigación del hecho, quienes la arrestan en la ciudad de Puerto Plata y la acompañan hasta el río Puerto Rico a Pie, lugar donde por indicación de ésta, recuperan dicha arma, la pistola marca Tanfolio, calibre 9 mm, utilizada por la imputada para dar muerte a la víctima, de un disparo en hemitórax izquierdo (lado del corazón), el cual le segó la vida; que la imputada luego de cometer el hecho, trató de desaparecer las evidencias que pudieron involucrarlas con el mismo, tales como: El traslado de la motocicleta o pasola de la víctima hacia otro lugar, donde la dejo abandonada, el ocultamiento del arma homicida, primero en un solar baldío y luego lanzándola en las aguas del río Puerto Rico a Pie, lugar donde fue recuperada por un joven de la comunidad de nombre S., y luego entregada al Alcalde del lugar, señor Fecha: 18 de abril de 2016

B.G.A., quien hizo entrega de la misma a la Policía
Nacional. En otras palabras, el Ministerio Público aportó pruebas suficientes con las cuales ha logrado destruir el estado de
inocencia de la imputada y establecer, sin lugar a dudas que
Y.L.S., cometió homicidio voluntario en contra
del hoy occiso Jesús Canario Balbuena”

Considerando, que la jurisprudencia ha sido constante al establecer que los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración, y que dicha facultad, conferida por la ley, no significa que los jueces puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba dé la culpabilidad del imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia, como ocurrió en la especie;

Considerando, que tal como fue refrendado por la Corte a-qua, la sentencia condenatoria se fundamenta en la regularidad, valor y fuerza probante de los elementos probatorios aportados por la acusación, destruyendo, consecuentemente, el estado de inocencia de la ahora recurrente, lo que se hizo respetando las reglas de la sana crítica, con una motivación suficiente que fundamenta lo decidido; F.: 18 de abril de 2016

Considerando, que en cuanto a la queja de que el tribunal sentenciador le exigió probar su teoría exculpatoria basada en el suicidio, cierto es que en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho; pero igual de cierto es que, el fardo de la prueba recae en quien demanda la acreditación de la teoría, en este caso la exculpatoria recae en la defensa, pues la acusación probó su teoría de homicidio voluntario de manera fehaciente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, que dieron al traste con la declaratoria de responsabilidad penal de la recurrente; en consecuencia, y por todo cuanto antecede, procede desestimar este último medio y con él el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximida total o parcialmente; que, en la especie, la Sala no advierte ninguna causal eximente de su pago.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 18 de abril de 2016

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.L.S., contra la sentencia núm. 00233/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime a la recurrente del pago de costas; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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