Sentencia nº 401 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución401
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia401
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 401

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.B.A.I., Y.J.A.I., R.E.A.I., J.A.A.I., I.A.I., G.A. de la Cruz, Santa Albuez de la Cruz y J.A. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 065-0001214-8; 065-0011202; 065-0001213; 001-010633; 065-0010501; 065-016746-2; 001-0622611-6 y 001-005492-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 266-01, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.C., abogado de la parte recurrente, E.B.A.I., Y.J.A.I., R.E.A.I., J.A.A.I., I.A.I., G.A. de la Cruz, Santa Albuez de la Cruz y J.A. de la Cruz;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.H.V., abogado de la parte recurrida, Casa Marina Samaná (S. A.), C.B.D. de las Galeras y D.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el SR. EDDY BDO. ALBUEZ INOA Y COMPARTES, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 7 del mes de Diciembre del año 2001";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2002, suscrito por el Lic. M.E.C., abogado de la parte recurrente, E.B.A.I., Y.J.A.I., R.E.A.I., J.A.A.I., I.A.I., G.A. de la Cruz, Santa Albuez de la Cruz y J.A. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2003, suscrito por los Licdos. J.M.G. e H.H.V., abogados de la parte recurrida, Casa Marina Samaná (S. A.), C.B.D. de las Galeras y D.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento a los fines de obtener la designación de un secuestrario judicial incoada por los señores E.B.A.I., I.A.I., G.A. de la Cruz y J.A. de la Cruz, contra Casa Marina Samaná y Cala Blanca Dominio de las Galeras, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó la sentencia civil núm. 114/2000, de fecha 18 de mayo de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente, para conocer del presente caso en razón del territorio, y remite el conocimiento del presente caso por ante la Jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas distrayéndolas en beneficio de los abogados concluyentes, quienes afirman estar avanzando en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores E.B.A.I., Y.J.A.I., R.E.A.I., J.A.A.I., I.A.I., G.A. de la Cruz, Santa Albuez de la Cruz y J.A. de la Cruz interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 412/2000, de fecha 16 de junio de 2000, del ministerial T.C.
R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 266-01, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el Recurso de Apelación, en cuanto a la forma, por estar hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: Ratifica el defecto por falta de concluir, contra la compareciente voluntaria D.A.; TERCERO: Rechaza la demanda en designación de Secuestrado Judicial interpuesta por EDDY BIENVENIDO ALBUEZ Y COMPARTES, por mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Condena a los señores Y.J., J.A., R.E.E.I. TODOS DE APELLIDOS ALBUEZ INOA; G., SANTA Y JUAN DE APELLIDOS ALBUEZ DE LA CRUZ, representado por EDDY BIENVENIDO ALBUEZ INOA, al pago de las costas del procedim1ento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. H.H.V.Y.J.M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y documentos de la causa; violación a los artículos 1315 y 1961 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de transcribir las conclusiones formales de los demandantes, ni ofrecer motivos suficientes”;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación alega, en resumen, que en el caso de la especie, la corte a qua dejó de ponderar la abundante documentación depositada en el expediente la cual contenía todos y cada uno de los elementos de prueba en virtud de los cuales solicita la designación de secuestrario judicial de que se trata, documentos a los cuales la alzada no se refiere en lo absoluto, ni mucho menos deja constancia de haberlos examinado, para luego concluir rechazando la demanda por motivos insuficientes; que la parte apelante no solamente depositó los documentos que obran en el expediente sino que mediante conclusiones formales y argumentos concretos, demostraron que el finado M.A. fue despojado de sus bienes y los mismos fueron traspasados sin su consentimiento y participación, respecto de la compañía Galere, S. A. a Cala Blanca Dominio de las Galeras, S.A., siendo transferidos a Casa Marina Samaná, S.A., siendo éste último establecimiento comercial constituido irregularmente, por lo que existe una demanda en nulidad de la misma, razón por la cual, se solicita la designación de secuestrario judicial, situaciones a las que no se refiere la corte a qua; que en ninguna parte de la sentencia impugnada la corte a qua menciona, ni dice haber examinado los documentos que figuran en el expediente, más bien, dedica once (11) de las catorce (14) páginas de su fallo a un recuentro procesal intrascendente, para luego rechazar escuetamente la demanda, sin ponderar las pruebas y documentos;

Considerando, que la Corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que la Corte ha podido establecer los siguientes hechos: a) Que en fecha 12 del mes de enero del año 1999 falleció en la ciudad de Samaná el señor M.A.A., dejando abierta su sucesión. B) Que el finado M.A.A. fue accionista de la Galere, S.A.; c) Que por acto marcado con el Número 026/2000, de fecha 21 del mes de marzo del año 2000, del Ministerial Elisito Paredes de Jesús, Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, los señores E.B.A.I. y compartes, demandaron a la compañía Casa Marina Samaná, S.A., (Antigua Cala Blanca Dominio de Las Galeras, antigua La Galere, S. A.), en referimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, a los fines de solicitar la designación de un secuestrario y/o administrador judicial; d) Que mediante sentencia civil Número 114/2000, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná declaró su incompetencia territorial y declinó el conocimiento del caso por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; E) Que recurrida en apelación dicha decisión, la misma fue revocada por ésta Corte, mediante sentencia civil marcada con el Número 302-00 de fecha 29 de diciembre del año 2000, la cual también avocó el conocimiento del fondo de la causa, ordenando a las partes concluir respecto de la demanda en referimiento, en la audiencia a perseguir por la parte más diligente; f) Que mediante sentencia marcada con el No. 173-01 del 17 de agosto del 2001, esta Corte rechazó la solicitud de sobreseimiento de la audiencia solicitada por la recurrida Casa Marina, S.A.; rechazó la solicitud de exclusión del interviniente voluntario hecha por la recurrente y ordena la continuación del conocimiento del fondo del asunto en una audiencia a ser perseguida por la parte más diligente; …2. A que los recurrentes solicitan entre otras cosas: Que se pronuncie el defecto contra la interviniente voluntaria D.A. por falta de concluir; b) Que se designen administradores secuestrarios y/o administradores provisionales de Casa Marina Samaná (antigua Cala Blanca Dominio de las Galeras (antigua Las Galeras, S.A.); hasta tanto sea fallada definitiva e irrevocablemente la demanda principal en nulidad de compañía y otros fines incoados por la recurrente; c) Que condenéis a Casa Marina Samaná (antigua Cala Blanca Dominio de las Galeras (antigua Las Galeras, S.A.), al pago de un astreinte de RD$20,000.00 diarios por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, luego de la notificación de la misma; 3. A que las partes demandadas solicitan: a) Declarar la nulidad absoluta del acto No. 0026/2000, del 21 de marzo del 2000 del Ministerial Elisito Paredes de Jesús, contentivo de la demanda introductiva de instancia, por violación del artículo 61 del Código de Procedimiento; b) subsidiariamente, declarar los señores G.A. y J.A. de la Cruz, excluidos de la litis, por no figurar como herederos de M.A., en el acto de Notoriedad instrumentado el 13 de octubre del 1999, por ante el Juez de Paz de Samaná; c) Declarar inadmisible la demanda en designación de secuestrario judicial de Casa Marina Samaná, S.A., por falta de calidad de los demandantes al no ser accionista de la misma; d) Rechazar el Recurso de Apelación por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas; 4. A que esta Corte de Apelación se encuentra apoderada del Recurso de Apelación derivado de la sentencia que conoció la demanda en referimiento, motivo por el cual es ajena totalmente a cualquier otra demanda por las razones que fuese, entre las partes del expediente; 5. A que Casa Marina Dominio de Las Galeras, S.
A., es una entidad comercial constituida bajo el amparo de las leyes del país, lo que obliga a tener un mínimo de siete (7) socios, con aportes económicos por lo que constituyen en propietarios de la misma, con los derechos y obligaciones que genera y amerita dicha posición; 6. A que siendo o no accionista el finado M.A., sus descendientes o herederos, no tienen la facultad legal de obstruir el normal funcionamiento de la empresa, toda vez que teniendo la misma otros socios, no pueden estos ser perjudicados por una litis judicial entre herederos de M.A., de la cual escapan y cuya litis sucesoral debe ser llevada a otro escenario jurídico; 7. A que el artículo 1961 del Código Civil, en su acápite segundo establece que el secuestro o depósito Judicial procede cuando se trata de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 8. A que C.M.S., S.A., y Cala Blanca Dominio de las Galeras,
S.A., no se encuentran en la situación ya planteada, por lo que procede rechazar la demanda en designación de secuestrario Judicial incoada por E.B.A. y Compartes; 9. A que al rechazar la demanda en referimiento por los motivos antes expuestos, resulta improcedente referirse a las demás conclusiones de las partes, por ser ajenas a la demanda de la cual se encuentra apoderada esta Corte;” concluye la cita del fallo atacado; Considerando, que en cuanto al argumento planteado por la parte recurrente, relativo a que la corte a qua no ponderó “la abundante documentación depositada en el expediente la cual contenía todos y cada uno de los elementos de pruebas en virtud de los cuales solicita la designación de secuestrario judicial de que se trata”, dicho recurrente no indica, cuál o cuáles documentos no fueron ponderados por la alzada; que, por el contrario, la simple lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, pone de relieve que la corte a qua hizo una ponderación de los hechos de la causa, lo que sólo podía hacerlo teniendo a la vista los documentos depositados por las partes, máxime cuando en la sentencia consta que dicha alzada otorgó plazos a las partes para depósito de documentos, independientemente de que éstos, figuren listados en el contenido de la decisión impugnada, por tanto el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en este mismo sentido, respecto al argumento de la parte recurrente, de que no fueron enunciados en la sentencia los documentos depositados por ella, por lo que, los mismos no fueron ponderados por la corte a qua, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, máxime cuando en la especie, consta en la sentencia impugnada una extensa cronología fáctica y procesal, que evidentemente fue realizada haciendo una ponderación de los documentos y las pruebas depositadas por las partes al debate; que así mismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos; que, en el presente caso, la corte a qua procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención en que la recurrida, Casa Marina Samaná, S.A., es una entidad comercial “constituida bajo el amparo de las leyes del país, lo que obliga a tener un mínimo de siete (7) socios, con aportes económicos por lo que se constituyen en propietarios de la misma, con los derechos y obligaciones que genera y amerita dicha posición”, así como que “siendo o no accionista el finado M.A., sus descendientes o herederos, no tienen la facultad legal de obstruir el normal funcionamiento de la empresa, toda vez que teniendo la misma otros socios, no pueden estos ser perjudicados por una litis judicial entre herederos de Melito Albuez”, por lo que juzgando los hechos de esta manera, al no haberse invocado el medio de desnaturalización de los hechos de la causa, resulta evidente que la corte a qua actuó dentro del poder soberano de apreciación de los hechos del cual está investida, razón por la cual el argumento examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que respecto al alegato de la recurrente de que en la especie la corte a qua omitió ponderar las conclusiones formales y argumentos que demostraron que “el finado M.A. fue despojado de sus bienes y los mismos fueron traspasados sin su consentimiento y participación, respecto de la compañía Galere, S. A. a Cala Blanca Dominio de las Galeras, S.A., siendo transferidos a Casa Marina Samaná, S.A., siendo éste último establecimiento comercial constituido irregularmente, por lo que existe una demanda en nulidad de la misma, razón por la cual, se solicita la designación de secuestrario judicial”, el análisis del expediente pone de relieve que dicha alzada entendió que al encontrarse apoderada de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, era ajena a “cualquier otra demanda por las razones que fuese, entre las partes del expediente”, así como también juzgó que “siendo o no accionista el finado M.A., sus descendientes o herederos, no tienen la facultad legal de obstruir el normal funcionamiento de la empresa, toda vez que teniendo la misma otros socios, no pueden estos ser perjudicados por una litis judicial entre herederos de Melito Albuez”, de lo que resulta que, la medida provisional demandada para la designación de un administrador secuestrario judicial fue rechazada por la alzada al no encontrar que en la misma existiese “una situación cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas”; Considerando, que si bien la sentencia debe contener los motivos en que se fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, esto no es requerido en cuanto a los argumentos, como acontece en la especie, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación propone en síntesis, que la primera manifestación de la falta de base legal la constituye el hecho de que la corte a qua sólo transcribe las conclusiones in voce del abogado de los demandantes, ignorando las conclusiones escritas, leídas y depositadas en la audiencia donde se conoció el fondo del recurso de apelación en fecha 13 de septiembre de 2001, lo cual se comprueba por el hecho de que las mismas fueron recibidas en secretaría de la corte, en la misma fecha, conteniendo además, como prueba inequívoca de que fueron depositadas luego de ser leídas en audiencia pública, la constancia de recibido correspondiente; que al transcribir solamente las conclusiones in voce de los apelantes, la corte a qua incurrió en falta de base legal y violación al derecho de defensa; que la respuesta de la corte a la demanda no tiene correspondencia con los puntos de hecho y de derecho a que se contrae la demanda; que la corte a qua no estaba apoderada de juzgar si la compañía tenía el número legal de accionistas, ni si M.A. era o no accionista, sino de que juzgara ˝prima facie˝, como se debe en referimiento, si existían o no condiciones para nombrar un secuestrario judicial, pues no se trata de ˝litis sucesoral˝, al cual eludió referirse el tribunal de alzada con su escasa motivación, de modo que resulta evidente la falta de motivos y la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que no basta decir que las partes demandadas no se encuentran en la situación del artículo 1961 del Código Civil, pues es necesario para satisfacer el voto de la ley, en cuanto a la motivación de las sentencias, se exprese mediante cuáles hechos, documentos y elementos de juicio, la corte a qua llegó a la conclusión de que no se encontraban las conclusiones para nombrar secuestrario judicial, lo cual configura una falta e insuficiencia de motivos, en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente, respecto de que en la sentencia impugnada sólo se transcriben las conclusiones in voce del abogado de la contraparte, “ignorando las conclusiones escritas, leídas y depositadas en la audiencia donde se conoció el fondo del recurso de apelación en fecha 13 de septiembre de 2001” una observación del expediente pone de relieve que la corte a qua, hizo una síntesis de las pretensiones procesales de la parte ahora recurrente, las cuales aparecen plasmadas en la ordenanza impugnada, en el sentido siguiente: “A que los recurrentes solicitan, entre otras cosas: 1) Que se pronuncie el defecto contra la parte interviniente voluntaria D.A. por falta de concluir; b) Que se designen administradores secuestrarios y/o administradores provisionales de CASA MARINA SAMANA (antigua Cala Blanca Dominio de Las Galeras, S.A.); hasta tanto sea fallada definitiva e irrevocablemente la demanda principal en nulidad de compañía y otros fines incoados por los recurrentes; c) Que condenéis al pago de un astreinte de RD$20,000.00 diarios por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, luego de la notificación de la misma”;

Considerando, que las conclusiones depositadas por la parte recurrente, por ante la corte a qua relativas a la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2001, depositadas ese mismo día, las cuales constan en el expediente de esta Suprema Corte de Justicia, y son observadas a los fines de verificar la omisión de estatuir denunciada, tienen el siguiente tenor: “Primero: Que en razón de que esta Honorable Corte, por su sentencia No. 302-00, del 29 de diciembre del 2000, ya declaró bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, y al mismo tiempo, revocó la sentencia de primer grado en cuanto a la competencia, a la vez que decidió avocar el fondo del asunto, ratificamos las conclusiones sobre el fondo de la contestación, formuladas en audiencias anteriores, que expresan: a) que declaréis buena y válida la presente demanda en Designación de Secuestrario y/o Administrador Judicial Provisional en contra de Casa Marina Samaná (antigua Cala Blanca Dominio de las Galeras; antigua La Galere, S. A.), por cumplir con la normativa legal de fondo y de forma vigentes; b) que designéis como secuestrarios judiciales y/o las Galeras; antigua La Galere, S. A.) a los señores L.. J.B. y Dr. S.B.W.P., hasta que sea fallada definitiva e irrevocablemente la demanda principal en nulidad de compañía y otros fines incoada por los actuales demandantes; asignándoles una remuneración de veinticinco mil pesos oro con/00 (RD$25,000.00) mensuales a cada uno por su labor como secuestrarios o administradores judiciales provisionales; c) que comisionéis a la Magistrado Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para que tome el juramento de rigor a los secuestrarios nombrados; d) que designéis al Dr. R.A.O.L., Notario Público de Samaná, para que previa juramentación de los administradores y/o secuestrarios nombrados, proceda a la redacción del acta correspondiente; e) que autoricéis a los administradores judiciales y/o secuestrarios nombrados, a requerir, si fuese necesario, el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión de sus cargos, en caso de resistencia de la parte demandada; f) que condenéis a Casa Marina Samaná (antigua Cala Blanca Dominio de las Galeras; antigua La Galere, S. A.), al pago de un astreinte de veinte mil pesos oro con/00 (RD$20,000.00) pesos diarios por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, en caso de que se opusiere, luego de la notificación de la misma; g) que condenéis a Casa Marina Samaná (antigua Cala Blanca Dominio de las Galeras; antigua La Galere, S. A.), al pago de las costas del presente recurso, ordenando la distracción en provecho de los suscritos abogados, D.. Gloria Decena de A., C.A. y L.. M.E.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Segundo: Que nos otorguéis un plazo de diez (10) días para replicar los escritos de partes demandas e intervinientes, a partir del vencimiento del plazo otorgado a ellos”; concluye la cita de las conclusiones escritas y depositadas por la recurrente por ante la corte a qua; Considerando, que la lectura de las conclusiones de la parte recurrente, depositadas por ante la corte a qua, precedentemente citadas, pone de relieve que, si bien se observa que las mismas no fueron transcritas en la ordenanza impugnada de manera textual, no menos cierto es que el resumen de las mismas, que constan en la sentencia impugnada se corresponde a lo peticionado por la recurrente, en el sentido de que se ordene la designación de un secuestrario judicial; que los demás aspectos de las referidas conclusiones, son los relativos a la modalidad de ejecución de la referida solicitud de designación de secuestrario judicial, tales como solicitud de las personas a ser designadas como secuestrarios y sus correspondientes salarios, juez y notario comisionados, autorización para el uso de la fuerza pública en caso de resistencia a la ejecución de la decisión que intervenga y requerimiento de un astreinte de 20,000.00 diarios, en caso de incumplimiento, todo lo cual, estaba supeditado a que prosperara la demanda en referimiento de que se trata;

Considerando, que, resulta evidente, que tales conclusiones, cuya omisión de estatuir ha sido denunciada, no había lugar a su transcripción textual, toda vez que su ponderación estaba supeditada a que el secuestro judicial hubiese sido ordenado, lo que no ocurrió en la especie, puesto que como bien entendió la corte a qua “al rechazar la demanda en referimiento por los motivos antes expuestos, resulta improcedente referirse a las demás conclusiones de las partes”, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de la omisión de estatuir denunciada, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que a mayor abundamiento, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación de los hechos para definir si procede o no el nombramiento de un secuestrario judicial, por lo que las decisiones de los jueces en esta materia escapan al control de la casación, siempre y cuando no se incurra en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que al momento de conocer respecto de una demanda en designación de secuestrario judicial los jueces deben ser cautos al ordenar dicha medida, para evitar perjuicios a la parte en causa; por lo que no ha incurrido en violación a la ley alguna la corte a qua al rechazar la demanda en designación de secuestrario judicial de la cual estaba apoderada, razón por la cual, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios de casación propuestos y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.B.A.I., Y.J.A.I., R.E.A.I., J.A.A.I., I.A.I., G.A. de la Cruz, Santa Albuez de la Cruz y J.A. de la Cruz, contra la sentencia civil núm. 266-01, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.M.G. e H.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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