Sentencia nº 402 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2015.

Número de resolución402
Número de sentencia402
Fecha02 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 402

A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

02 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre de 2015, años

° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) el imputado B. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

electoral núm. 001-1013355-0, domiciliado y resiente en la calle S.G.

. 19-A, Vietnam, Los Mina, imputado; y b) la imputada Caridad A. de la dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

. 223-0031587-0, domiciliada y resiente en la calle Y.G., núm. 40,

J.P.I., Los Mina, contra la sentencia núm. 207-2014, dictada por la de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial 2 de noviembre de 2015

de Santo Domingo el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la L.da. R.E.M., por sí y por el L.. S.W.A., en representación del recurrente B.M. de la Rosa, en sus conclusiones;

Oído al L.do. R.M.C., por sí y por los L.dos. M. Casado Hungría y E.C.D., en representación de la recurrente Caridad A. de la Cruz, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. L.. S.W.A., defensor en representación del recurrente B.M. de la Rosa, depositado el

26 de mayo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. F.M.G.S., en representación del recurrente Caridad A. de la Cruz, depositado el 20 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; 2 de noviembre de 2015

Visto la resolución núm. 710-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el 23 de marzo de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 11 de mayo de 2015, no siendo posible sino hasta el 2 de septiembre del año en curso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de marzo de 2012, el Ministerio Público, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados R.C.L.,

    1. de la Cruz y B.M. de la R.P., por violación a los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 16 de enero de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito de la provincia Santo Domingo, mediante auto núm. 15-2013, acogió la 2 de noviembre de 2015

    acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de los imputados R.C.L., C.A. de la Cruz y B. de la R.P., sean juzgados por violación a los artículos 265, 266 y 309

    del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 306/2013, el 19 de agosto de 2013, y su dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a) la L.da. Salas de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del

    imputado R.C.L.; b) la L.da. S.G.M., defensora pública, en nombre y representación del imputado B.M. de la Rosa; y c)

    L.. F.M.G.S., en nombre y representación de la imputada

    1. de la Cruz, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 8 de mayo de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    Sentencia Recurrida 2 de noviembre de 2015

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: interpuestos por: a) L.da. E.S. de los Santos, Defensora Pública, en nombre y representación del señor R.C.L.; en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil trece (2013); b) L.da. S.G.M., Defensora Pública, en nombre y representación del señor B.M. de la Rosa, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013); y c) el L.. F.M.G.S., en nombre y representación de la señora Caridad A. de la Cruz, todos en contra de la sentencia núm. 306-2013, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara Culpables a los ciudadanos R.C.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 022-0024409-9, domiciliado y residente en la calle Inmaculada número 08, los Cartones, Los Mina, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, B.M. de la Rosa (a) P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1013355-0, domiciliado y residente en la calle S.G., número 19-A, Vietnan, Los Mina, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y Caridad A. de la Cruz (a) K., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 223-0031587-0, domiciliada y residente en la calle Y. de G., núm. 40, B.J.P.I., Los Mina, actualmente el libertad; de los crímenes de asociación de malhechores y golpes y heridas que causaron la muerte, en perjuicio de quien vida respondía al nombre de C.M. de la Cruz, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, respectivamente, así como al pago de las costas penales; Segundo: Ordena notificar la 2 de noviembre de 2015

    correspondientes Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor J.A. de la Cruz Jiménez, contra los imputados R.C.L., C.A. de la Cruz (a) K. y B.M. de la Rosa (a) P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, en consecuencia se condena a los mismos de manera conjunta y solidaria a pagarle una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyeron una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Varía la medida de coerción a la justiciable C.A. de la Cruz (a) K. por la de prisión preventiva, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, Sexto: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes de agosto del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el proceso exento de costas a favor de los coimputados recurrentes B.M. de la Rosa y R.C.L., por haber sido asistido de abogados representantes de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y condena a la coimputada C.A. de la Cruz al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Motivos del recurso interpuesto por B.M. 2 de noviembre de 2015

    Considerando, que el recurrente B.M. de la Rosa (imputado), a través de sus abogadas, propone el siguiente medio:

    Medios del Recurso

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir
    con relación a los motivos propuestos en el recurso de apelación (artículo
    426.3 y 24 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua al fallar como lo
    hizo incurrió en una falta de fundamentación
    por motivación incompleta,
    todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada. De la lectura y examen de la sentencia condenatoria de primer
    grado, así como del examen y lectura de la sentencia emitida por la Corte se
    infiere y se puede comprobar que ambos tribunales inobservaron las reglas
    del debido proceso de ley y la falta de motivación reforzada, lo que se asimila en una falta de estatuir, toda vez que se indica que el imputado fue condenado a cumplir la pena de 20 años de reclusión, en el cual el tribunal establece de forma sucinta los motivos para la individualización de la pena,
    pero sin embargo, dichas motivaciones resultan insuficientes para explicar
    cuáles fueron los criterios considerandos en virtud de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal que establece una sanción máxima de 5 años,
    y sin embargo condeno a 20 años al recurrente. Ni el tribunal de fondo ni
    mucho menos la Corte, señalan, transcriben, ni explican, ni tampoco motivan y mucho menos hacen referencia al contenido del texto legal que sanciona con pena de 20 años de prisión este tipo penal y los elementos confirman esa pena 20 años de prisión, constituyendo esta motivación e información para el imputado una desnaturalización de la judialización de
    la pena, al ser condenado a una pena que no lo consagra ningún esto legal”;
    Consideraciones sobre el recurso interpuesto por B.M. de la Rosa: 2 de noviembre de 2015

    medio refiere falta de motivación en lo relativo a la pena que le fuera impuesta, la que a su consideración no se corresponde con la establecida en el

    309 del Código Penal Dominicano; al analizar la sentencia impugnada se evidencia que este aspecto fue examinado por la Corte a-qua, estableciendo que la indicada en la sentencia condenatoria de 20 años de reclusión se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador;

    Considerando, que en ese mismo orden, resulta pertinente destacar respecto a sanción a imponer en el caso de los golpes y heridas que han causado la muerte, el que ocupa nuestra atención, la jurisprudencia dominicana, aclaró en el año 2001, que la misma se encuentra dentro de la escala de la reclusión mayor de 3 a 20 al señalar: “Que debe entenderse que cuando la Ley núm. 224 del 1984, sustituyó la denominación de trabajos públicos por la de reclusión en la legislación penal dominicana, una medida que se refiere sólo a la naturaleza, denominación y modo de ejecución de las penas, por consiguiente cuando la Corte a-qua condenó al acusado como autor del crimen golpes y heridas voluntarios que ocasionaron la muerte, previsto por el artículo 309 del

    Penal y sancionado con la pena de 3 a 20 años de reclusión, modificando la pena impuesta por el tribunal de primer grado… aplicó una sanción ajustada a la ley en cuanto a duración de la prisión y por consiguiente procede desestimar lo planteado por el recurrente…” (Sentencia de fecha 21/11/2001, SCJ, BJ. 1092, Vol. I, Pág. 364 al 369) 2 de noviembre de 2015

    Considerando, que la Corte a-qua además de constatar la sanción que conlleva tipo penal de que se trata, verificó los criterios que fueron tomados en consideración por los jueces del tribunal de primer grado al momento de imponerla, como la participación de los imputados en los hechos punibles, las circunstancias en que ocurrieron, su idoneidad y el daño social producido por su accionar, satisfaciendo los requerimientos del artículo 339 del Código Procesal de lo que se colige, que la Corte a-que motivó correctamente este aspecto, exponiendo los motivos y fundamentos que dieron lugar al rechazo del recurso de apelación presentado por el recurrente y a la confirmación de la sentencia impugnada, de lo que se advierte una correcta aplicación de la ley; por lo que al no verificarse la existencia del vicio invocado por el recurrente, procede rechazar el de casación analizado, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    Motivos del recurso interpuesto por Caridad A. de la Cruz:

    Considerando, que la recurrente C.A. de la Cruz (imputada), a través de su abogado propone el siguiente medio: 2 de noviembre de 2015

    Medios del Recurso

    “Violación al artículo 426 párrafos III y IV del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación en su sentencia de marras, viola las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, porque lo jueces solamente se limitaron a hacer una transcripción de los medios alegados por la defensa técnica de los imputados en el recurso de apelación y al rechazar dichos medios en virtud de que el Tribunal Colegiado hizo una correcta valoración de los medios de prueba, así como también estableciendo que el Tribunal Colegiado no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la recurrente, no motivando su decisión la Corte de Apelación, ni en hecho ni en derecho, conforme las exigencias del texto legal citado y mucho menos conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal”;

    Consideraciones sobre el recurso interpuesto por C.A. de la

    Cruz

    Considerando, que contrario a lo señalado por la recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por ésta, desestimó su recurso apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso, apreciando que el tribunal de juicio valoró los medios prueba tanto testimoniales como documentales aportados al proceso conforme a reglas de la sana crítica, llegando a la convicción de la participación de los coimputados en calidad de coautores en la ejecución del ilícito por el cual fueron condenados; 2 de noviembre de 2015

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable, como ha ocurrido en la especie;

    Considerando, que como se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, contrario a lo aducido por la recurrente, las motivaciones esgrimidas la Corte a-qua resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la de primer grado, por lo que al no verificarse la existencia del vicio invocado por la recurrente, procede rechazar su recurso de casación, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA 2 de noviembre de 2015

    imputados B.M. de la Rosa y Caridad A. de la Cruz, contra la sentencia núm. 207-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al recurrente B.M. de la Rosa del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Tercero: Condena a la recurrente C.A. de la Cruz al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Judicial notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de S.

    Secretaria General 2 de noviembre de 2015

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