Sentencia nº 405 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia405
Número de resolución405
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 405

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.A. y M.R.R., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0076120-8 y 031-0238493-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00422, de fecha 28 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivos se copian más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación de que se trata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de diciembre de 2001, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2002, suscrito por el Lic. A.J.H.E., abogado de la parte recurrente, F.A.A. y M.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2002, suscrito por el Lic. L.R.R.P.C., abogado de la parte recurrida, Baldemiro de J.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por los señores F.A.A. y M.R.R., contra el señor B. de J.C.M., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Fecha: 28 de febrero de 2017

Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-01-00703, de fecha 22 de mayo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DEBE RECHAZAR como al efecto RECHAZA en todas sus partes, la presente demanda en Nulidad de proceso Verbal de Embargo Inmobiliario, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: DEBE CONDENAR como al efecto CONDENA, a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento”; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores F.A.A. y M.R.R. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 170/2001, de fecha 14 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial F.A.N., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-2001-00422, de fecha 28 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:ÚNICO: No ha lugar a estatuir sobre el presente caso por no existir un apoderamiento regular de esta Corte";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Omisión Fecha: 28 de febrero de 2017

de estatuir. Motivación confusa y errónea. Falta de ponderación documentos. Se atribuye a una prueba un alcance que no tiene“(sic);

Considerando, que la parte recurrente en todos sus medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la sentencia impugnada contiene una motivación insuficiente, inadecuada y confusa, toda vez que tal y como aparece copiado en su página 2, tanto el recurrente como el recurrido produjeron conclusiones sobre las cuales la corte a qua no hace ninguna referencia en sus motivaciones; que la parte recurrente concluyó solicitando que “se declare mal perseguida la presente fijación de audiencia, en virtud de las violaciones procesales que la misma contiene”, aunque no aparece copiada la razón que motivó esa solicitud, y la misma se basaba en que se habían violado normas procesales que lesionan el derecho de defensa del recurrente contenidas en los artículos 147 y 731 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación de las sentencias, en razón de que la sentencia que se pretendía recurrida no había sido notificada y, por tanto, no se había interpuesto el recurso de apelación; que las conclusiones expresadas no aparecen copiadas, pero sí las conclusiones de la parte adversa en contestación a ese pedimento, de lo que puede colegirse cuál fue el pedimento del recurrente; que el recurrido entendía que la lectura del Fecha: 28 de febrero de 2017

dispositivo en la audiencia que conocería de la venta en pública subasta es equivalente a la notificación de la sentencia, por lo que se solicitaba que fuera rechazado el pedimento de que fuera declarada mal perseguida la fijación de audiencia; que resulta que la corte a qua no contestó esos puntos, sino que falló reservándose el fallo para ser dado oportunamente; pero, nunca dio tal fallo, con lo que cometió el vicio de omisión de estatuir; que las motivaciones dadas por la corte a qua son inadecuadas, porque al no contestar lo solicitado por conclusiones formales, hace alusión a una serie de razonamientos que, lejos de aclarar y dirimir la situación, pueden prestarse a confundir; que la alzada, al examinar las piezas del expediente considera que el acta de audiencia donde se hace constar que el Licdo. A.H.E. y F.A.A., interponen recurso de apelación, vale como una interposición del recurso, puesto que es precisamente ese documento el que es enunciado como prueba del recurso; que no obstante lo anterior, también entiende la alzada que por aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, ese documento no puede constituir un emplazamiento, puesto que, expresa que “el hecho de que un abogado comparezca el día en el cual será celebrada la adjudicación de un inmueble e in voce señale su decisión de apelar, es una situación que no ha sido contemplada por el legislador para la interposición de los recursos”; Fecha: 28 de febrero de 2017

que en tal virtud, la corte a qua no debió fijar audiencia sin que se le presentara un documento que ella misma entiende es la prueba de que se ha interpuesto el recurso y es por esa razón que el recurrente concluyó que sea declarada mal perseguida la fijación de audiencia, puesto que si el recurrido no había sido notificado en la sentencia, el ahora recurrente no disponía del punto de partida del plazo para apelar un incidente del embargo inmobiliario, conforme lo establece el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil; que, por tanto, el plazo de la apelación estaba abierto hasta tanto el recurrido no cumpliera con esa formalidad; que la omisión de estatuir se advierte en que la corte a qua observó que cometió un error al fijar audiencia sin que se le presentara el recurso, y por ello prefirió no estatuir sobre lo que se le solicitó, por lo que mal hizo la corte declarando como válido el recurso por medio de la celebración de audiencia y por otro lado expresar que no es la forma de interponerse;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que examinadas las piezas que forman parte del expediente hemos podido establecer que existe un acta de audiencia del tribunal de primer grado de fecha 7 de junio del 2001, el Licdo. A.J.H., y el Licdo. F.A.A., interponen recurso de apelación contra la Sentencia No. 366-01-00703, del 22 de mayo del 2001, la cual falla un incidente del embargo Fecha: 28 de febrero de 2017

inmobiliario por vicios de fondo; de lo cual el juez de primer grado ordenó el sobreseimiento del proceso de embargo inmobiliario hasta tanto la Corte de Apelación Civil, decida si es pertinente o no dicho recurso; 2. Que en ese sentido, el artículo 456 del Código del Código de Procedimiento Civil expresa “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y deberá notificarse a dicha persona o en el domicilio bajo pena de nulidad”. Que en el caso de la especie es evidente, por lo antes expresado, que el hecho de que un abogado comparezca el día en el cual será celebrada la adjudicación de un inmueble e invoque y señale su decisión de apelar, es una situación que no ha sido contemplada por el legislador para la interposición de los recursos, ya que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado señala cual es la forma de interponerlo, la cual no puede ser sustituida por otra; 3. Que el recurso de apelación es el que compromete el proceso y las partes apoderando a la corte, por lo que este tribunal no está verdaderamente apoderado de un recurso, y como tal inexistente, pues no existe un apoderamiento regular, por tanto no ha lugar a estatuir”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la corte a qua omitió estatuir respecto a los motivos del incidente planteado por la parte recurrente de que se declarara mal perseguida la audiencia basado en que Fecha: 28 de febrero de 2017

la sentencia que se pretendía recurrida no había sido notificada

y que por esa causa no se había interpuesto el recurso de apelación, dicho argumento debe ser rechazado toda vez que, ciertamente, correspondía en primer término a la corte a qua, ponderar si se encontraba regularmente apoderada y si existía un recurso de apelación válidamente interpuesto, no pudiendo en modo alguno, avocarse a responder pretensiones de las partes;

Considerando, que respecto a lo argüido por la parte recurrente, de que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal y motivación errónea, porque al fijar audiencia y celebrar la misma, implícitamente ha entendido como válido el recurso de apelación, dicho alegato carece de fundamento, toda vez que el hecho de que la secretaria de la corte de apelación reciba una instancia en solicitud de fijación de audiencia, concediendo dicha funcionaria una fecha para la celebración de la misma, tal concesión no implica por sí sola, que el apoderamiento realizado a la corte sea válido o que el recurso de apelación fuese regularmente interpuesto; que, sobre el particular, consta en la sentencia atacada que “el recurso de apelación es el que compromete el proceso y las partes apoderando a la corte, por lo que este tribunal no está verdaderamente apoderado de un recurso, y como tal inexistente, pues no existe un apoderamiento regular, por tanto no ha lugar a estatuir”, por lo que, F.: 28 de febrero de 2017

contrario a lo expresado por la parte recurrente, dicha alzada dejó claro que no estaba debidamente apoderada, por no haber sido interpuesto un recurso de apelación y ser el mismo inexistente, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados;

Considerando, que ha sido juzgado en ocasiones anteriores por esta Suprema Corte de Justicia, que el no depósito del acto de apelación impide al tribunal analizar los méritos de su apoderamiento por no poder comprobar su contenido y alcance; que la admisión del recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del mismo; que el hecho de que las partes hayan concluido ante la corte a qua, no implica la existencia de este, y por tanto, no había lugar a ponderar las conclusiones de las partes; que al proceder, como lo hizo, la corte a qua no incurrió en violación de ley alguna, razón por la cual los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.A. y M.R.R., contra la sentencia civil núm. 358-2001-00422, de fecha 28 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al Fecha: 28 de febrero de 2017

pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.R.R.P.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..-

Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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