Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución41
EmisorSalas Reunidas

Altagracia

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha doce(12) denoviembredel año 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casaciónincoado mediantememorial depositado en fecha 15 de abril de 2019,contra la sentencia núm. 201800425, dictada en fecha 06 de diciembre de 2018,por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por los sucesores de Á.A.A., señores A.A.C., Á.A.C., A.A.C., J.C.A.C., F.A.C. y la señora C.C.G., cónyuge superviviente, domiciliados y residentes en la calle D.A.T. núm. 15 del municipio de Higüey;quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especialesa los Dres. D.C.J. y R.A., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 028-

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0049309-6 y 028-0008554-6, respectivamente, con su domicilio en la casa núm. 10 de la calle D.A.T. del municipio de Higüey, y domicilio adhoc, en la suite núm. 205, segundo nivel del edificio profesional Plaza N., situada en la Avenida Tiradente, esquina calle F.F., sector N.,Distrito Nacional.

La parte recurrida en esta instancia, señor E.H.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0009775-6, domiciliado y residente en el Hotel Meliá Caribe Tropical; quientiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. R.G.R., dominicano, mayor de edad, portadorde la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202567-3, con su estudio profesional abierto en la carretera Bibijagua Km. 0, al lado del Restaurante Uno A, residencial Costa Bávaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

A. En fecha15 de abril de 2019, la parte recurrente sucesores de Á.A.A., señores A.A.C., Á.A.C., A.A.C., J.C.A.C., F.A.C. y la señora C.C.G., cónyuge superviviente, por intermedio de susabogados los Dres. D.C.J. y R.A.,depositaronen

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la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación

mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante.
B. En fecha 28 de diciembre de 2018, la parte recurrida señor E.H.R., por medio de su abogadoLcdo. R.G.R., depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que exponesus medios de defensa.

C. En fecha 28 de junio de 2019, la parte recurrente,por medio de su abogada, depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, escrito de réplica a conclusiones incidentales y escrito ampliatorio al memorial de casación.

D. En fecha 30 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: “que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

E. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 6 de noviembre de 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, P.J.O., Jueza Segundo Sustituto de Presidente, S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. Moisés

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Ferrer Landrón; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.
F. En fecha 21 de mayo de 2020, las S.R., para la deliberación del presente caso contaron con la asistencia de su P.L.H.M.P., los magistrados M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y F.A.O.P., con la asistencia de C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porlos sucesores de Á.A.A. y la señora C.C.G.,contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es el señor E.H.R..

2) Dicho órgano jurisdiccionales competente en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso

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de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En ese sentido, estas S.R. se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, el cual, en la especie, consiste en determinar si fueron ponderados los elementos probatorios para atribuir la propiedad del inmueble objeto del proceso.

3) De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

  1. En fecha 30 de diciembre de 1991, los señores A.M. y D.M., adquieren por dación en pago del Residencial Ana Amelia, S.A., entre otras porciones, una porción de terreno con una superficie de 500.00 metros cuadrados, ubicada en el Residencial Ana Amelia, S.A., localizada en el solar núm. 4, de la manzana núm. 20 del plano particular de dicho proyecto, en el ámbito de la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

  2. En fecha 25 de enero de 1992, el señor D.L.C., adquierede los señores A.M. y D.M.,mediante contrato de venta, una porción de terreno con una superficie de 500.00 metros cuadrados, localizada en el solar núm. 4, de la manzana núm. 20 del plano particular de dicho proyecto, en el ámbito de la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6 del

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    municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
    c. En fecha 9 de marzo de 1995, la señora F.M.V.. M. adquiere de los señores A.M. y D.M., mediante contrato de venta, una porción de terreno con una superficie de 500.00 metros cuadrados, localizada en el solar núm. 4, de la manzana núm. 20 del plano particular de dicho proyecto, en el ámbito de la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

  3. En fecha 2 de noviembre de 1995, el señor Á.A.A. adquiere de la señora F.M.V.. M., mediante contrato de venta, una porción de 500.00 metros cuadrados,en la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, conforme constancia anotada en el certificado de título núm. 803, expedida por el Registro de Títulos de El Seibo en fecha 16 de noviembre de 1995.

  4. En fecha 31 de julio de 2001, el señor E.W.H.R., hoy recurrido, adquiere del señor D.L.C.,mediante contrato de venta, una porción de 500.00 metros cuadrados en la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

  5. Con el propósito de individualizar sus derechos, el señor E.W.H.R. sometió el deslinde en la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, aprobado en fecha 5 de julio de 2005, mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, resultando la parcela núm. 406-005-64 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia,

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    amparada en el certificado de título núm. 2005-550.
    g. En fecha9 de agosto de 2007, los sucesores de Á.A.A. y su cónyuge superviviente, interponen litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde de la parcela núm. 406-005-64 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, contra el señor E.W.H.R., por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

  6. En fecha 16 de abril de 2008, dicho tribunal, mediante su sentencia núm. 20080067, anuló el deslinde que tuvo como resultante la parcela núm. 406-005-64 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, y atribuyó el derecho de propiedad en disputa a favor de los demandantes, sucesores de Á.A.A. y su cónyuge superviviente.

  7. No conforme con dicha decisión, el señor E.W.H.R., interpuso recurso de apelaciónpor ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, quien rechazó el recurso mediante la sentencia núm. 20093963, de fecha 14 de diciembre de 2009.

  8. Laindicada sentencia núm. 20093963,fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor E.W.H.R., emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 120, de fecha 31 de marzo de 2015, por medio de la cual casa la referida sentencia sobre la base de que el tribunal de apelación rechazó el recurso y confirmó la sentencia del tribunal de primer grado, mediante la cual se anula el deslinde y se atribuyen los derechos registrados a nombre de E.H.R., a favor de los sucesores de Á.A.A. y la señora C.C.G., esgrimiendo que el

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    agrimensor actuante en el proceso de levantamiento parcelario no citó a los colindantes, omitiendo pronunciarse sobre el principal punto controvertido, que era determinar la titularidad del derecho de propiedad.
    k. Por efecto de la referida casación, fue apoderado como jurisdicción de envío el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual dictó la sentencia núm. 201800425, en fecha 6 de diciembre de 2018, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : declara bueno y válido, en cuanto a la forma, y acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.W.H.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial el L.. R.G.R., mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en fecha 14 de mayo de 2008, contra de la Sentencia No. 2008-0067, de fecha 16 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, con relación a la Parcela núm. 406-005-64 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia y, en consecuencia. Revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; segundo : ordena al Registro de Titulo de Higüey, mantener la vigencia del derecho de propiedad que posee el señor E.W.H.R., respecto a la parcela núm. 406-005-64 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, amparada en el Certificado de Titulo núm. 2005-550; tercero : condena a la parte recurrida, sucesores de Á.A.A., señores C.C.G.V.. A., A., Á., A., J.C. y F.A.C., al pago de ks cestas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.G.R., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; cuarto : ordena al Registrador de Títulos de Higüey, cancelar la anotación provisional que se generó con motivo de k litis sobre derechos registrado que envuelve la parcela núm. 406-005-64 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; quinto : ordena a la

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    secretaria general de este tribunal superior, que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince días”.

    4) Contra la sentencia descrita en el literal anterior, los sucesores de Á.A.A. y la señora C.C.G.,interpusieron un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    5) En su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: primer medio:violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunal Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; falta de motivos, contradicción de motivos, motivos vagos e impreciso y omisión de estatuir;segundo medio:falta de base legal; tercer medio: violación al derecho de defensa; cuarto medio: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.

    6) Para sostener los medios invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  9. En cuanto al primer medio, indica que la corte a quaincurrió en violación del artículo 101 del Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, al no hacer una relación completa de los hechos y del derecho, ni aportó motivos precisos para decidir como lo hizo, toda vez

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    que no tomo en cuenta la prioridad de los derechos del señor Á.A.A., quien inscribió primero que los señores D.L. y E.H.. Que el tribunal a-quo no ponderó los medios de prueba sometidos por los recurridos ni estatuyo respecto al escrito ampliatorio de conclusiones.
    b. Respecto al segundo medio de casación, la parte recurrente expresa que la corte a quaincurre en el vicio de falta de base legal, pues no menciona ningún texto legal que justifique el dispositivo de su sentencia.

  10. En relación al tercer medio de casación, se denuncia que el tribunal de envío no se pronunció respecto a las conclusiones de la parte recurrida, fundamentándose en testimonios contradictorios, sin aplicar en la especie los principios registrales, lo que constituye una violación al derecho de defensa.

  11. En su cuarto medio de casación, el recurrente expresa que el tribunal a-quo ha incurrido en los vicios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, lo que queda justificado con la lectura de la sentencia impugnada.

    7) Por su parte,el recurrido, señor E.H.R., en su memorial de defensadepositado en fecha16 de mayo de 2019,se defiendede los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente:

  12. En respuesta al primer medio de casación la parte recurrida sostiene, que contrario a lo alegado, el tribunal a-quo sí hizo una relación completa de los

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    hechos, describiendo cada transferencia realizada, resaltando que en los contratos de venta intervenidos por las partes en litis, no se especificaba que se trataba del solar núm. 4, de la manzana núm. 20; que el señor E.H.R. fue el único que se deslindó; que no se beneficia de prioridad el señor Á.A., pues aunque su constancia anotada es anterior a la del señor E.H., la del causante de este, el señor D.L.C., es mucho más antigua; además en las constancia anotadas de los litigantes no se especifica que se trataba del solar núm. 4.
    b. Respecto al segundo medio de casación la parte recurrida sostiene, que la sentencia impugnada no adolece de falta de base legal, pues las consideraciones o elementos de hecho narrados, constituyen una exposición completa de los hechos fundamentales de la causa, de manera que permiten reconocer que la ley ha sido bien aplicada.

  13. Sobre el tercer medio de casación sostiene, que contrario al alegato de la parte recurrente, el tribunal no incurrió en violación al derecho de defensa puesto que sí respondió a las conclusiones presentadas, ya que constan detalladas en el cuerpo de la sentencia y contestadas en el dispositivo; que tampoco viola el derecho de defensa el tribunal al valorar como lo hizo las pruebas aportadas, pues la facultad de apreciación de las pruebas no está sujeta a la casación, salvo desnaturalización.

    Análisis delosmedios:

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    8) Respecto a los medios de casación planteados, reunidospor estar estrechamente vinculados y ser útil a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis:que el tribunal a-quo incurrió en violación al artículo 101 del Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original yen el vicio de falta de base legal,porque no aportó motivos precisos para decidir como lo hizo; no tomo en cuenta la prioridad de los derechos del señor Á.A.A., quien inscribió primero que los señores D.L. y E.H.; no hizo mención en su sentencia de ningún fundamento o texto legal que justifique el dispositivo de la sentencia.

    9) Que como se verifica en la decisión impugnada, sentencia núm. 201800425, la corte de envió en sus comprobaciones expresa lo siguiente:“que en fecha 25 de enero de 1992, los señores A.M. y D.M. le venden a D.L.C., el inmueble siguiente: el solar No. 4, de la manzana No. 20, ubicado en el Residencial Ana Amelia y éste comprador le vende en fecha 31 de julio del año 2001 al señor E.W.H.R., el inmueble siguiente: un solar y sus mejoras con una extensión superficial de 500 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 406, del D.C. No. 10.6ta., parte del municipio de Higüey, amparado en el certificado de Titulo No. 803. Resulta que este último comprador (E.W.H.R., deslinda y resulta la parcela núm. 406-005.-64 del D.C. núm.
    10.6 del municipio de Higüey. Que por el otro lado ocurre lo siguiente: Que en fecha 9 de marzo de 1995, los señores A.M. y D.M. venden a la señora F.M.V.. M., el inmueble que se describe a continuación:

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    una porción de terreno con una extensión superficial de 500 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 406, del distrito catastral No. 10.6ta., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, ubicada en el solar No. 4, manzana 20, del Residencial Ana Amelia, como podemos apreciar vendieron a esta señora el mismo inmueble que le vendieron en fecha 25 de enero de 1992 al señor D.L.C., de manera que es ahí donde surge el problema, pero no obstante esto, en fecha 2 de noviembre de 1995, la señora F.M.S. vende al señor Á.A. el inmueble que se describe a continuación; una porción de terreno y sus mejoras, con una extensión superficial de Quinientos metros cuadrados (500M2), equivalente a: 00Ha., 05 As., 00 Cas., dentro del ámbito de la parcela No. 406, del D.C., No. 10.6ta., del municipio de Higüey y, así se hace consignar en la Constancia de Titulo Anotada en el Certificado de Titulo núm. 803. Hacemos consignar que el objeto comprado tanto por el señor Á.A.A. como por el señor E.W.H.R., para dejar constancia que el solar No. 4, de la manzana No. 20, ubicado en el Residencial Ana Amelia, no figura en los contratos de ventas suscritos por éstos”.

    10) Como argumentos decisorios la corte a-qua, luego de relatar las comprobaciones y valoraciones probatorias, expresa lo siguiente: “Que aun cuando el señor Á.A.A., fallecido el día 24 de febrero del año 1997, conforme se desprende del acta de defunción registrada bajo el No. 106, Libro 140, F. 106 del año 1997, expedida por la Oficialía del Estado Civil de Higüey; haya comprado (en fecha 2 de noviembre de 1995) y el señor E.W.H.R. haya comprado en fecha 31 de julio de 2001, ambos con constancias anotadas en la misma parcela No. 406 del D.C. núm. 10.6 del municipio de Higüey, pero que éste último

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    (E.W.H.R.) se deslindó, conforme la referida Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 5 de julio del 2005, inscrita en el Registro de Títulos de Higüey el día 26 de julio del 2005, bajo el No. 837, folio 210 del libro de inscripciones No. 15, según Certificado de Titulo núm. 2005-550, expedido en fecha 19 de agosto de 2005, por lo que resulta erróneo consignar y considerar en la sentencia impugnada que el referido inmueble adquirido por el señor E.W.H.R., no existía válidamente, en razón de que los documentos ponderados por este tribunal hablan por sí solo, por tanto el tribunal a quo ha hecho una apreciación errónea en la ponderación de los documentos que sirvieron de fundamento para adoptar su criterio, por tanto, dicho tribunal a quo dio un sentido y alcance a los documentos por el ponderado que no tienen. Además resulta importante destacar en el caso que nos ocupa, que los continuadores jurídicos del finado Á.A.A., hoy parte recurrida, no han demostrado por ningún medio de pruebas, que en el deslinde realizado por el recurrente, se haya cometido alguna irregularidad que haga anulable el deslinde, solo se han limitado a invocar que fue practicado en violación al artículo 16 de la derogada Ley 1542, en vigencia en ese entonces; Que por ultimo dicho tribunal sostiene en su decisión impugnada que, "...si bien todo el que adquiere derecho en virtud de un certificado de título que no sea fruto de un fraude debe ser considerado tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso no menos cierto es que si se comprueba que el terreno que se ha deslindado no pertenecía a aquel que lo vendió, ese tercero no puede ser protegido por la ley de Registro Inmobiliario en virtud de que la venta de la cosa de otro es nula". Pero resulta que lo que ha acontecido en la especie es que tanto el finado Á.A.A. como el hoy recurrente señor E.W.H.R., compraron cada uno quinientos metros cuadrados (500 Mts2) de terrenos en la misma parcela No.

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    406 del D.C. núm. 10.6 del municipio de Higüey, que ocurrió, que el primero falleció sin deslindar su porción (como tampoco lo han hecho sus continuadores jurídicos), en cambio, el segundo se deslindó, resultando la parcela núm. 406-005.-64 del D.C. núm.
    10.6 del municipio de Higüey. Que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio, compartido por este tribunal superior, de que: "No procede la anulación de un deslinde administrativo, del cual se cuestionan los trabajos técnicos rendidos por un agrimensory aprobados por la Dirección de Mensuray el Tribunal Superior de Tierras, sin llamar ajuicio a todas las partes interesadas”. SCJ, 3ra. Sala, 26 de febrero de 2014, núm. 83, B.
    J. 1239”.

    11) Luego de relatar en síntesis los medios propuestos por la recurrente y las principales consideraciones del tribunal a-quo en la sentencia impugnada, núm. 201800425, estas S.R. han podido determinar, que la litis se introduce en forma de demanda en nulidad de deslinde y desalojo; que las partes envueltas en la litis adquieren la misma porción de terreno del mismo causante, es decir, una superficie de 500.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; que dicha porción de terreno, en el plano particular del proyecto Residencial Ana Amelia, se describe y está ubicado en el solar núm. 4, de la manzana núm. 20; que por un lado el causante del recurrido D.L.C., adquiere sus derechos de A.M. y D.M. en fecha 25 de enero de 1992, quien registra sus derechos oportunamente; por otro lado, el causante de laparte recurrente, Francisca

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    Montilla Vda. De M., adquiere sus derechos de A.M. y D.M., en fecha 9 de marzo de 1995, quien registra sus derechos oportunamente; que ha quedado establecido en la sentencia impugnada, la posesión pacifica del señor E.H.R..

    12) Partiendo de lo anterior,las críticas a la sentencia del tribunal a-quo se reducen a las siguiente: a) falta de motivaciónpor no haber consignado el texto legal que fundamenta y justifica el dispositivo de la sentencia y b) falta de aplicación de los principios registrales, en especial el Principio de Prioridad respecto a los derechos de Á.A.A., quien adquiere e inscribe sus derechos sobre la parcela 406 del distrito catastral núm. 10.6 del municipio de Higüey, primero que el señor E.H.R..

    13) Al respecto estas S.R. han podido determinar que, en efecto, la corte a-qua al fallar no hizo constar expresamente la norma legal reglamentaria o el principio jurídico aplicado a los hechos comprobados. Sobre el particular, tanto el artículo 101 del Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, como el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exigen que las sentencias contengan una relación de los hechos y una relación del derecho o motivos jurídicos que justifique el fallo de la sentencia. Sin embargo, en la especie dicha omisión no basta por si sola para entrañar la casación, puesto quede la relación de hechos plasmados en la sentencia se puede deducir que su dispositivo es correcto en derecho.

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    14) En ese sentido, ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio el motivo de puro derecho, si el dispositivo de la sentencia se ajusta a lo que procede en justicia1. En efecto, la corte a-qua al determinar que, contrario a lo comprobado por el tribunal de primera instancia, el causante del recurrido, señor D.L.C., síadquiere sus derechos de A.M. y D.M., en fecha 25 de enero de 1992, por lo que era propietario de la porción de terreno objeto de litis, por lo cual no vendió la cosa ajena como había sido juzgado. Que al constatar que la causante de la parte recurrente, señora F.M.V.. De M., adquiere la misma porción de terreno de las mismas personas, los señores A.M. y D.M., en fecha 09 de marzo de 1995, el tribunal determina que el problema consiste en que ambos han adquirido el mismo inmueble del mismo causante.

    15) Ha quedado establecido en la sentencia impugnada que, tanto Á.A.A. (causahabiente de F.M., como E.H.R. (causahabiente de D.C., adquieren una porción de terreno de 500.00 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 406 del distrito catastral núm. 10.6, de Higuey, mediante contratos que no establecían la ubicación exacta del inmueble. Al respecto, estas S.R. consideran, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, que es irrelevante que el señor Á.A.A. haya adquirido sus derechos primero que Eddy

    1 SCJ, 1ª Sala, 1 de febrero de 2012, núm. 16, B.J. 1215.

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    Hernández Rodríguez, puesto que el causante de este último adquirió primero que el causante de aquel.

    16) De los hechos comprobados en la sentencia se contrae, que los litigantes eran propietarios a título oneroso y de buena fe de una porción de terreno de 500.00 metros cuadrados en la parcela objeto de litis. Que en tales circunstancias el principio de prioridad, fundamento legal de la sentencia impugnada, ha de beneficiar a quien deslinde primero, siempre que no se demuestren actos fraudulentos, falta de posesión, posesión precaria, o irregularidades en los trabajos técnicos, vicios estos que no fueron demostrados por ante la corte a-qua conforme la sentencia impugnada. Por tales razones procede rechazar los medios de casación reunidos anteriormente.

    17) Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

    18) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

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    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Á.A. y la señora C.C.G., cónyuge superviviente, contra la sentencia núm. 201800425, dictada en fecha 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío.

SEGUNDO

Condena alos sucesores de Á. y la señora C.C.G., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provechos del abogado de la parte recurrida, Lcdo. R.G.R..

TERCERO: Ordena al S. General de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente sentencia y publicarla en la forma indicada en la ley.

Firmado por los magistrados L.H.M.P., M.R.H.C., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., J.M.M., S.A.A.A., N.E.L., M.A.F.... ....L., V.E.A.P., R.V.G., A.A.B.F. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

Rechazan Altagracia

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

Rechazan

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