Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha24 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.E.S.R.

Abogado(s): Dr. L.C., el Lic. J.M.R.

Recurrido(s): J.L.H.L., A. De los Santos

Abogado(s): L.. M.G.A., Dr. José Omar Valoy Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.E.S.R., peruana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 223-0000652-8, domiciliada y residente en la calle F.P.R. núm. 801, El Millón, Distrito Nacional, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2012, suscrito por la Licda. M.G.A. y el Dr. J.O.V.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0329882-4 y 001-0167470-3, respectivamente, abogados de los recurridos, J.L.H.L. y Aneudy De los Santos;

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en distracción y reivindicación de vehículo embargado, daños y perjuicios y fijación de astreinte interpuesta por la actual recurrente G.E.S.R. contra J.L.H.L. y A. De los Santos, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma: a) la demanda en distracción, reivindicación, reparación en daños y perjuicios y fijación de astreinte, interpuesta en fecha 12 del mes de marzo del año 2012, por la señora G.E.S.R., en contra de los J.L.H.L. (trabajador) y A. De los Santos (guardián), y b) demanda reconvencional en reparación en daños y perjuicios, interpuesta en fecha 4 del mes de abril del año 2012, por el señor J.L.H.L. en contra de la señora G.E.S.R., por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia; SEGUNDO: Se acoge, en cuanto al fondo, la presente demanda en distracción de bienes muebles embargados, por consiguiente dispone el levantamiento del embargo ejecutivo practicado mediante acto núm. 409-2010 de fecha 10 del mes de agosto del 2010, del ministerial J.P.C.B., de Estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del señor J.L.H.L. y en perjuicio de la señora G.E.S.R. por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, se ordena al señor A. De los Santos guardián designado, a la devolución inmediata a favor de su legítima propietaria del vehículo que se describen a continuación: vehículo tipo automóvil privado, marca BMW, modelo Z3, placa núm. A434950, color negro, matricula núm. 3080004, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos a favor de la señora G.E.S.R. y que la acredita como su legítima propietaria; TERCERO: Se rechaza en cuanto al fondo la demanda accesoria en daños y perjuicio y fijación de astreinte, interpuesta por la señora G.E.S.R., en contra del señor J.L.H.L., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Se rechaza en cuanto al fondo la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por el señor J.L.H.L. en contra de la señora G.E.S.R., por los motivos expuestos; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que sobre la demanda en suspensión provisional de la ejecución de la sentencia contra esta decisión intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda tendente a suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 36-2012 de fecha trece (13) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por los señores J.L.H.L. (persiguiente) y A. De los Santos (guardián), contra la señora G.E.S.R., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; SEGUNDO: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza al a suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia núm. 36-2012 de fecha trece (13) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la ley núm. 834 del 15 de julio del 1978";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación al artículo 539 del Código de Trabajo por falta de aplicación y falta de estatuir;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que en la especie, la corte a-qua, en la solución que le dio al expediente judicial que le fue sometido, no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo, suspendió la ejecución de la sentencia dictada en materia sumaria por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional sin dar ningún tipo de motivaciones, violando las disposiciones de orden público contenidas en el Código de Trabajo, del mismo modo, la corte a-qua, ha violado el derecho de defensa de la recurrente al no contestar ni ponderar las conclusiones dadas de manera principal en la sentencia que se recurre y esta falta de contestación viola las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, el cual especifica que para ordenar la suspensión de una sentencia laboral se precisa de la consignación del duplo o de una fianza equivalente al duplo de las condenaciones o del valor envuelto en el litigio";

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: "que el caso se trata de una demanda en referimiento tendente a suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 36/2012 de fecha trece (13) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por los señores J.L.H.L. (persiguiente) y A. De los Santos (guardián), contra la señora G.E.S.R., como consta en la instancia introductiva de demanda; que a juicio de este tribunal la parte demandante en referimiento persigue la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de la sentencia núm. 36/2012 de fecha trece (13) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en ocasión de una demanda en distracción o reivindicación de vehículos embargados; que el demandante en referimiento alega en adición, que la empresa Ancaro Motors, S.A., de forma desleal insolventó la empresa, traspasando los vehículos propiedad de la misma, a favor de sus socios; que si bien el demandante en referimiento exhibe fotografías y otra documentación mediante la cual intenta probar la simulación con que supuestamente actúo la empresa para aparentar una supuesta insolvencia e impedir que el reclamante pueda cobrar su crédito, a juicio de éste tribunal serán los jueces de fondo los que deberán apreciar si la simulación imputada a la empresa, se identifico o no con los hechos denunciados; que por razones de prudencia procesal procede ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión hasta tanto la Corte apoderada del recurso contra la misma confirme o infirme la referida decisión; que las decisiones del juez de los referimientos no resuelven el litigio ni tienen autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal; que el artículo 127 de la ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, establece que, son particularmente ejecutorias de pleno derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia, así como las que ordenan medidas conservatorias y que este tipo de decisión son ejecutorias de modo inmediato contra los terceros (ver L.P., R., De las Astreintes y otros escritos, 1996, pág. 199)";

Considerando, que el caso de que se trata para una mayor comprensión indicaremos: 1º. Que el señor J.L.H.L. obtuvo una sentencia laboral a su favor en contra de su empleador A.M., S.A.; 2º. Que en base a la sentencia obtenida realiza un embargo de un vehículo, designándose al señor A. De los Santos, guardián del mismo; 3º. Que la señora G.E.S.R. es propietaria del vehículo marca BMW, modelo Z3, año 2000, como lo demuestra la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que en el caso de que se trata la recurrente y demandante en referimiento señora G.E.S.R., tenía una matrícula a su nombre expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 2 de la ley 241 modificada por la 56-88 de 1989, G.O. 9763, corresponden al certificado de propiedad de un vehículo de motor o remolque;

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo dispone: "Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas…";

Considerando, que si bien el artículo 539 del Código de Trabajo no puede interpretarse en forma exegética o gramatical, eso no libera a la parte solicitante señalar y demostrar en qué consisten los vicios a los fines de que el tribunal pueda ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, sin la prestación de una garantía dispuesta por la ley a través de los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo;

Considerando, que el juez de los referimientos puede ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, sin el depósito del duplo de las condenaciones que contenga la sentencia cuando aprecia que en la misma se incurrió en un error grosero, exceso de poder, violación al derecho de defensa o una nulidad evidente, así como las violaciones a normas elementales de procedimiento que causan un agravio, una contradicción entre los motivos y el dispositivo, o la violación a una garantía o derecho constitucional;

Considerando, que en el caso en cuestión, el tribunal de primer grado ante una demanda en distracción ordenó la devolución del vehículo embargado a su legítima propietaria, que no había sido parte en el proceso laboral, ni se demostrara que era parte de un fraude o alguna maniobra para desconocer los derechos al trabajador;

Considerando, que la ordenanza en referimiento en cuestión ordena la suspensión de la sentencia "por razones de prudencia" sin dar motivos al respecto;

Considerando, que la si bien es cierto la prudencia es un valor general vinculante a todo juez, que se manifiesta en un manejo mensurado, lógico, con una metodología acertada, pero con la celeridad propia de la naturaleza del referimiento, ésta no es una causal específica para ordenar la suspensión ni liberar al juez de los referimientos de su deber de dar motivos suficientes, razonables, adecuados y congruentes con relación a los vicios y violaciones que sirvan de fundamento para la suspensión de la sentencia, lo que no ocurrió en este caso, en que el juez, además de no señalar los motivos, confunde el manejo procesal con las causas de suspensión, afectando la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, por lo cual procede casar sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, dispone que: "Cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, PRIMERO: Casa por supresión y sin envío por no haber nada que juzgar, la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de agosto de 2012, en atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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