Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2014.

Fecha04 Junio 2014
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.C.R.

Abogado(s): L.. K.J.P.U., C.M.A. De Jesús

Recurrido(s): Operaciones de Procesamiento de Información, Telefonía, S. A. Opitel

Abogado(s): L.. W.M.R., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0050163-3, domiciliada y residente en la calle P.B. núm. 38, de esta ciudad y M.B.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0050056-9, domiciliada y residente en el sector Brisas del Llano, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.M.R., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrida Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. K.J.P.U. y C.M.A. De Jesús, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0119664-4 y 023-0044645-3, respectivamente, abogados de las recurrentes P.C.R. y M.B.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2011, suscrito por el Dr. T.H.M. y la Licda. P. De Paula, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1305581-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 2 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2014, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por las actuales recurrentes P.C.R. y M.B.L. contra la recurrida Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 13 de julio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), y las señoras M.B.L. y P.C.R., por causa de desahucio ejercido por el empleador empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), con responsabilidad para mismo; Segundo: Se condena, como al efecto se condena a la empresa demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), a pagarle a las trabajadoras demandantes señoras M.B.L. y P.C.R., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) señora M.B.L., en base a un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos mensual (RD$9,450.00), que hace la suma de Trescientos Noventa y Seis Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$396.56), diario, por un periodo de dos (2) años, veinticinco (25) días; 1- la suma de Once Mil Ciento Tres Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$11,103.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2- la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$16,655.52), por concepto de cuarenta y dos (42) días de cesantía; 3- la suma de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$5,551.84), por concepto de 14 días de salario de Navidad; 4- la suma de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$8,662.50). Por concepto de salario de Navidad; 5- la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos con Dos Centavos (RD$17,845.02) por concepto de la participación de los beneficios de la empresa; Tercero: Se ordena deducir de la suma de las condenaciones impuestas a la parte demandada empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), la suma de Cuarenta y Un Mil Setecientos Ocho Pesos con Seis Centavos (RD$41,708.06), pagado por la empresa Opitel, S.A., a la trabajadora demandante M.B.L., por concepto de préstamo por anticipo de salario; Cuarto: A la señora P.C.R., en base a un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos mensual (RD$9,450.00), que hace la suma de Trescientos Noventa y Seis con Cincuenta y Seis Centavos (RD$396.56), diario, por un período de once (11) meses, nueve (9) días; 1) la suma de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$5,551.84), por concepto de catorce (14) días de preaviso; 2) la suma de Cinco Mil Cientos Cincuenta y Cinco Pesos con Veintiocho Centavos (RD$5,155.28), por concepto de trece (13) días de cesantía; 3) la suma de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$4,758.472), por concepto de 12 días de vacaciones; 4) la suma de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con Cincuenta centavos (RD$8,662.50). por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con Cinco Centavos (RD$16,358.05), por concepto de los beneficios de la empresa; Quinto: Deducir de la suma de las condenaciones impuestas a la parte demandada empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), la suma de Cuarenta y Un Mil Setecientos Ocho Pesos con Seis Centavos (RD$41,708.06), pagado por la empresa Opitel, S.A., a la trabajadora demandante P.C.R., por concepto de préstamo por anticipo de salario; Sexto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), a pagarles a las trabajadoras demandantes M.B.L., P.C.R., un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus obligaciones desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Se condena como al efecto se condena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. K.J.P.U.; B.C.M.A. De Jesús; quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad por falta de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara a las señoras P.C.R. y M.B.L., litigantes de mala fe; Tercero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Cuarto: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Quinto: Ratificar como al efecto ratifica la sentencia número 102-2010 de fecha trece (13) del mes de julio del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con la excepción que se indicará más adelante; Sexto: Se ratifica la deducción de las sumas y valores de las condenaciones impuestas a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel) la suma de RD$41,708.06 pagado por O., S.A., a cada una de las trabajadoras P.C.R. y M.B.L., por concepto de préstamo; S.: Revocar como al efecto revoca el ordinal sexto de la sentencia en relación a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo por falta de base legal; Octavo: Compensa las costas del procedimiento; Noveno: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil competente a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación las recurrentes no enuncian ni individualizan con claridad ningún medio;

Considerando, que en el desarrollo del recurso propuesto, las recurrentes expresan: "En cuanto al fallo de los derechos secundarios, es decir, en cuanto al fondo es aberrante, ya que la Corte en su sentencia y en su fallo despojó de todos y cada uno de sus derechos reconocidos en los artículos del Código de Trabajo, el artículo 75 hasta el 86 principalmente y otorgándoselo de forma inexplicable en términos de derecho y otorgándoselos a la empresa y como forma de justificación para hacerlo se apegaron al acto núm. 44-2009, acto con todo dolo jurídico, ya que primeramente las prestaciones de las trabajadoras no son garantía de ningún préstamo y menos como es el caso de incentivo de salario, ya que los incentivos tienen su nombre y se deduce del salario y en este caso lo que se quiso fue hacer un fraude a las trabajadoras cuando en fecha 26 de noviembre supuestamente se le entregaron unos incentivos de salarios y en fecha 1ero. de Diciembre se le otorgó carta de desahucio, D. ¿Dónde queda la lógica de dichos magistrados evacuaron la sentencia núm. 496-2010, cuando no observaron que a ninguna de las trabajadoras se le entregaron en un mes, primero unos incentivos por una cantidad de RD$41,000.00 pesos y al mes siguiente le rompen el contrato por desahucio para descontárselo de sus prestaciones, no hay sentido jurídico si no fraude hacia las trabajadoras, pero no es nada que la empresa haya querido hacer, ya que toda empresa tiene todo el derecho de querer hacer cosas fraudulentas como en este caso y violentar todos los argumentos jurídicos dentro del segundo los distinguidos y amables magistrados, tanto de primer grado como los de la Corte y por último los amables magistrados de casación; a que no es menos cierto que los distinguidos magistrados de la Corte de San Pedro de Macorís merecen todo nuestro respeto y credibilidad, pero realmente la sentencia núm. 496-2010 es un traje hecho a la medida, en todas sus partes a la empresa Opitel, ya que a una de las trabajadoras le tocaba por derecho sus prestaciones por desahucio, sin contar la condenación del artículo 86 y admitiendo todo sus beneficios en el fallo de la sentencia núm. 496-2010, decimos ésto por el hecho de que existe otra sentencia de primer grado que tuvo más equidad cuando entendió que para ambas lo que existía era un desahucio y un préstamo por el incentivo de salario y el su fallo de su sentencia dijo si uno por un lado alega el desahucio y por otro lado sus préstamos con elementos suficientes de pruebas ambas, ya que existe la carta de desahucio de fecha 1° de diciembre del 2009 y un acto núm. 43-2009, firmado por las trabajadoras, dijo en su fallo de la sentencia de primer grado ambas trabajadoras tienen un derecho de uno por el derecho que le corresponde a ambas partes, a mucha diferencia de las sentencia de la Corte que en su expresión de fallo lo que expresa es una ofensa hacia las trabajadoras, por el hecho de usar el medio de derecho que le corresponde en virtud de lo que establecen los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo" (Sic);

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funda el recurso, así como los fundamentos en que el recurrente sustenta las alegadas violaciones de la ley, formalidad sustancial para la admisión de dicho recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple mención de un texto legal y los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además que el recurrente desenvuelva, en el memorial correspondiente, aunque sea de manera sucinta, los medios en que funda su recurso, y que exponga en qué consisten las violaciones por él denunciadas, y la forma en que éstas se cometieron;

Considerando, que tal como se observa, las recurrentes no precisan en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada y la forma en que los jueces incurrieron en violaciones a las normas, lo que unido a la forma genérica en que está redactado el memorial de casación, no permite a esta Corte hacer el examen del mismo y determinar si en el presente caso la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible por falta de desarrollo y fundamentación de los medios;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por las recurrentes P.C.R. y M.B.L., contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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