Sentencia nº 410 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2015.

Número de resolución410
Número de sentencia410
Fecha02 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 410

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, Presidente en Funciones, A.A.M.S. e

H.R., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.O.J.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 064-0006816-6, domiciliado y residente en El Placer, sección Curva Dura del

municipio de Tenares, provincia Hermanas Mirabal, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia de esa ciudad, ubicado en la calle 27 de

Febrero, Esq. E.C., Ens. San Martín de Porres, de la ciudad de

San Francisco Macorís, imputado, contra la decisión núm. 00061/2014,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de marzo de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P. por sí y por el Licdo. José Antonio

Paredes Reynoso, Defensores Públicos, en representación de Francisco

Ortiz Javier, parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. José Antonio

Paredes Reynoso, Defensor Público del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís, provincia D., en nombre y representación de

F.O.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15

de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de

casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el Licdo. J.A.P.R., en

nombre y representación del señor F.O.J., fijando

audiencia para conocerlo el 13 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 18 de marzo de 2013 el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de F.O.J., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 383 y 384

    del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, en fecha 27 de

    junio del año 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal,

    dictó su sentencia núm. 0024/2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor B.H.C.
    (

  3. E. de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública J.N., en perjuicio del señor P.A.P. y la razón social A.R.; SEGUNDO: Declara culpable al señor F.O.J., de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública J.N., en perjuicio del señor P.A.P. y la razón social A.R.; TERCERO: Se condena a los señores F.O.J. y B.H.C., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves 4 de julio del año 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuando esta sea firme; SEXTO: Advierte a las partes que cuentan con el plazo de 10 días para recurrir en apelación, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    F.O.J. y en ese tenor intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 00061-2014, de fecha 20 de marzo de 2014,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por la Licda. N.E. de Jesús (abogada adscrita a la Defensa Pública), a favor de los imputados B.H.C. y F.O.J., contra la sentencia núm. 00024/2013, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por insuficiencia de motivación de la pena, y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpables a los nombrados F.O.J. y B.H.C., el primero como autor principal, y el segundo como cómplice de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.P., y de cometer robo de noche por dos (2) o más personas, llevando armas, en perjuicio de la razón social A.R., en violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 304, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, condena al primero a cumplir la pena de cinco (5) años de detención, y al segundo a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidas ambas penas en la cárcel pública J.N. de la ciudad de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal. Se condena además a ambos imputados al pago de las costas penales; TERCERO: Se ratifica la sentencia impugnada en sus ordinales tercero y cuarto; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;

    Considerando, que la parte recurrente F.O.J., invoca

    en su recurso de casación, el medio siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua inobservó los artículos 68 y 69 de la Constitución y 24, 26, 166, 167, 172 y 333 del CPP. Porque igual que el tribunal de marras la Corte valoró testigos referenciales para declarar culpable al recurrente. Si observamos la decisión dada por la Corte podemos constar de que reemplazó la motivación de su decisión haciendo mención de lo que el tribunal pudo determinar correctamente la participación de él en el hecho punible pero no explica por qué y cómo el tribunal a-quo pudo determinar la participación de él en el hecho punible; Segundo medio : Violación a los artículos 26, 166, 167, 172, 333 y 338 del CPP. Errónea valoración de las pruebas. El principio de legalidad de las pruebas y el principio de exclusión probatoria está consagrado en los artículos 26, 166 y 167 del CPP. Aunque estas pruebas testimoniales y documentales fueron incorporadas de manera legal al proceso no significa que las mismas sean útiles y relevantes para destruir la presunción de inocencia y declarar la culpabilidad del recurrente, pues las mismas tienen que ser sometidas al escrutinio de los artículos 172, 333 y 338 para ver si pasan el test de la valoración, el cual debe hacerse conforme a las reglas de las lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas y que tengan la certeza para establecer la culpabilidad penal del imputado. Por tanto en la decisión impugnada no se tomaron en consideración estos principios para la valoración de la prueba lo que deviene en una sentencia manifiestamente infundada y carente de motivación

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido,

    estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Que la Corte, en el examen y constatación de los motivos y de los argumentos externados por los recurrentes precisa que el tribunal de primer grado para llegar a la conclusión de establecer la condena de quince (15) años y cinco (5) años de reclusión mayor, en contra de los imputados F.O.J. y B.H.C., por la comisión de asociación de malhechores, robo con violencia y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.P., y el robo en perjuicio de la razón social A.R., ha valorado de manera conjunta y armónica, todas las pruebas que fueron sometidas al debate, en el juicio oral, para su consideración, como es el caso de las declaraciones del denunciante J.D.A.V., de los testigos K.A.G., J.L.D.L., J.F.R. y del perito I.J.T.S.. Siguiendo del examen de la decisión impugnada, se fija especial atención a las declaraciones del testigo K.A.G., quien declaró en el juicio, bajo la fe del juramento lo siguiente: “me dedico a la agricultura, yo vine aquí por la muerte de P.A., el señor F. me invitó para esa vuelta para que lo eso fue dos semanas antes del robo, sólo fue a mí que me dijo eso; F. me dijo que tenía que verse con E. (Basilio), como a las 4:00 de la tarde me dijo que iba a dar algo para la gasolina, yo escuché que F. le decía que estaba fácil, que no había que matar a nadie, que había que asecharlo y esperar que se metiera en un carro, bajar el suicher y esperar a que fuera a prender la planta; luego del hecho nos vimos como a las siete de la noche y le dije que si estaba metido en ese lio, me dijo que no, que a él se le habían ido adelante, entonces me mandó una carta diciéndome que lo ayudara”. En el mismo sentido el tribunal de primer grado establece como hechos probados, en la página 20 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “el tribunal entiende que de las pruebas testimoniales se desprende que los señores F.O.J. y B.H.C., planificaron el robo a la empresa A.R., que buscaron todo lo necesario para efectuar el mismo y que el señor F.O.J., y otra persona solo conocida como W. penetraron al lugar del hecho, ejecutaron el plan que habían fraguado, pero que algo salió mal y el guardián del lugar, señor P.A.P., resultó con un disparo en la cabeza que le produjo la muerte. Es importante aclarar que aunque hubo un disparo, en el proceso, no se determinó quien, entre el señor F.O.J. y el tal W., fue el autor del mismo, sin embargo en el proceso existen evidencias que ubican al primero no sólo en la planificación del robo en contra de la empresa A.R., sino también en la escena del crimen”. Como se puede apreciar en líneas arriba, el tribunal de primer grado justifica su decisión dando motivos suficientes que determinan el grado de culpabilidad de los imputados, que sin embargo a lo referente a la motivación de la pena, la misma no está bien justificada, toda vez que la sentencia impugnada condena erróneamente como cómplice al nombrado B.H.C. (a) E. a la pena de quince (15) años de reclusión mayor y sin embargo al autor principal F.O.J., le condena a una pena inferior de cinco (5) años de reclusión mayor, todo lo cual indica que si bien el tribunal tomó en consideración de que este último probablemente contribuyó al esclarecimiento de los hechos; en todo caso al cómplice B.H.C. (a) E., le correspondía de conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, la pena inmediatamente inferior, es decir, de detención cuya duración es de diez (10) años de detención, tomando en cuenta además, la intensidad de la lesividad producida en el hecho punible, como fue la pérdida violenta de una vida humana, tal como lo dispone los artículos 21 y 59 del Código Penal y se debe mantener la pena solicitada por el ministerio público, ante el tribunal de primer grado, en contra del autor principal F.O.J., la cual ha sido fijada en cinco años de reclusión mayor, de ahí que se procede a acoger el recurso solo en lo concerniente a la pena impuesta”;

    Considerando, que la parte recurrente plantea en síntesis en los

    medios de casación invocados, los cuales se analizan de manera conjunta

    por tener similitud, que la sentencia impugnada es manifiestamente

    infundada y carente de motivación, toda vez que la Corte a-qua al

    confirmar la decisión emitida por el tribunal de primer grado incurre en

    el mismo error cometido por este, de errónea valoración de las pruebas,

    al darle aquiescencia a las declaraciones de un testigo referencial que no

    pudo determinar la participación del imputado en el hecho punible y

    aunque las pruebas documentales y testimoniales hayan sido

    incorporadas de manera legal no significa que las mismas sean útiles y relevantes para destruir la presunción de inocencia del encartado, en

    razón de que tienen que ser sometidas al escrutinio de los artículos 172,

    333 y 338 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente la

    Corte a-qua contestó adecuadamente lo relativo a la valoración de las

    pruebas, toda vez que para que las declaraciones de un testigo puedan

    servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas

    deben de ser coherentes y precisas, y el testigo que las ofrezca sea un

    testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad

    mostrada en decir la verdad y en la actitud asumida mientras ofrece su

    testimonio, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de

    pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal,

    situación esta que fue observada por la jurisdicción de juicio al momento

    someter las declaraciones de los testigos al contradictorio y mismas que

    fueron apreciadas correctamente por la Corte a-qua al determinar que

    todas las pruebas fueron valoradas de forma conjunta y armónica con las

    cuales quedó debidamente destruida la presunción de inocencia de los

    imputados, siendo considerado el hoy recurrente como la persona que

    planificó el robo y que participó en el mismo cuando perdió la vida el

    seguridad de la razón social objeto del referido crimen; por lo que en el caso de que se trata se realizó un análisis sobre la actuación del

    imputado F.O.J. previo a la comisión de los hechos y de

    la información obtenida por parte de las autoridades correspondientes a

    través de los implicados luego de ser detenidos, situación que no fue

    desmentida por estos; en consecuencia los vicios aducidos por el

    recurrente carecen de fundamento y de base legal; en tal sentido procede

    desestimarlos;

    Considerando, que el artículo 69.9 de la Constitución de la

    República, dispone: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la

    ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la

    persona condenada recurra la sentencia

    ;

    Considerando, que el artículo 404 del Código Procesal Penal,

    establece: “Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor,

    no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo

    juicio, no puede imponérsele una pena más grave…”, situación esta abarca tanto

    el aspecto penal como en el aspecto civil, y en el caso de que se trata, la

    Corte a-qua, advirtió el error cometido en la jurisdicción de juicio, en lo

    referente a la motivación de la pena, en razón de que la misma no estuvo

    bien justificada y es que condenó erróneamente como cómplice al

    imputado B.H.C., a la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al autor principal F.O.J., lo condenó a una pena

    inferior de cinco (5) años de reclusión mayor, no pudiendo en consecuencia

    esa alzada como tribunal superior agravar la sanción impuesta al autor

    principal y recurrente en apelación F.O.J., motivo por el

    cual actuó correctamente al aplicar las normas del debido proceso, al

    imponerle al cómplice B.H.C., de conformidad con las

    disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, la

    pena inmediatamente inferior, de diez (10) años de reclusión mayor y

    mantener la pena solicitada por el ministerio público en primer grado al

    autor principal F.O.J. de cinco (5) años de reclusión mayor,

    en virtud del principio procesal de la reformatio in peius.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.O.J., contra la sentencia núm. 00061/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de marzo de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-F.E.S.S..-A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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