Sentencia nº 413 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de sentencia413
Número de resolución413
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 2 de agosto de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.R.D. y J.A.R.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 095-011134-0 y

TERCERA SALA.

Sentencia num. 413

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

095-0001075-7, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la calle D., núm. 92 de Licey al Medio, de la ciudad de Santiago, y el segundo en la calle Isidoro Alba, núm. 79 de Licey al Medio de la ciudad de Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de octubre del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. W.P. y M.B., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. Julio C.Q. y H.F.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 095-0005272-6 y 095-0001272-0, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores R.A.R.D. y J.A.R.C.;

Que en fecha 11 de enero del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M. y F.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por los señores R.A.R.D. y J.A.R., en contra del señor M.A.A.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 15 de agosto del año 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por improcedente; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por los señores R.A.R.D. y J.A.R., en contra del señor M.A.A.R., por no existir relación de trabajo personal entre las partes en litis;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Tercero: Se condena a los señores R.A.R.D. y J.A.R. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los L.J.C.Q. y H.F.G.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.R.D. y J.A.R.C. contra la sentencia laboral núm. 215-2014, dictada en fecha 15 de agosto del año 2014, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, en virtud de las razones establecidas en el cuerpo de la presente sentencia, rechaza el recurso y confirma el dispositivo de la sentencia recurrida; y Tercero: Condena la parte recurrente, los señores R.A.R.D. y J.A.R.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. Julio C.Q.R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al principio Constitucional del Debido Proceso, artículo 69 de la Constitución Dominicana, inciso 7, al no observar las formalidades propias del juicio, omisión de enunciado de declaraciones testimoniales, errónea ponderación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de testimonio, desnaturalización de las pruebas y evidente de lógica al no acoger la tacha del testigo solicitada por ante la Corte a-qua, violación a la ley, errónea y falsa aplicación de las disposiciones del artículo 553 del Código de Trabajo, abuso de poder, contradicción de los hechos y aplicación del derecho o evidente inexactitud material, omisión de estatuir, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a la ley, no ponderación de los documentos depositados al proceso, errónea interpretación de las pruebas, falta de base legal, violación en la administración de las pruebas violación a los artículos 486 y 494 del Código de Trabajo, violación a la ley, abuso de poder;

Considerando, que la recurrente propone en sus dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua ha violentado el debido proceso al desnaturalizar los hechos y no aplicar con coherencia y exactitud la norma laboral, es decir, que en fecha 27 de mayo del 2015 fue conocida la audiencia de producción de pruebas por ante el Tribunal a-quo, en donde al ser llamado el señor J.A.P. dijo, que la relación con el señor M.A.A. es que era el papá de la ex esposa de mi hijo, razón por la cual el tribunal procedió a solicitar la tacha del testigo en vista de la relación familiar, por entender que no puede existir parcialidad en sus declaraciones, la Corte a-quo violentó el debido proceso al no acoger la tacha, violentando el artículo 553 del Código de Trabajo, pues fue

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

demostrado que sí existe un vínculo familiar, mintiendo así en primer grado, manifestando una actitud hostil y de mala fe, por lo que existe en el presente fallo contradicción de la realidad planteada en el dispositivo de la sentencia impugnada, en consecuencia, la misma debe ser casada por ser violatoria a los medios planteados, de igual forma, no fueron ponderados correctamente los documentos depositados porque no se entendían los mismos, tal es el caso de dos cartas certificadas una del señor R.A.R. y otra del señor J.A.R. por la Directiva del Sindicato de Choferes Unidos de Licey, firmada por el S. General el señor W.A.A. y el Secretario de Organización J.J.P.P., las que constan que el señor R.A.R. laboraba como cobrador desde hace 24 años con el señor M.A.R., y que de haberlas ponderado otra hubiese sido la decisión, motivos por los cuales la presente sentencia debe ser casada pues hubo falta de ponderación de las pruebas, falta de base legal y violación a la ley”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “para establecer el vínculo laboral, la parte recurrente depositó como elementos de prueba: a) Una carta de trabajo del Sindicato de Choferes Unidos de Licey, en la que consta que el señor R.A.R.D. se desempeñaba como cobrador en la Ruta Licey al Medio – Santiago; b) Una carta de trabajo del Sindicato de choferes unidos de Licey, en la que consta que el señor J.A.R.C. se desempeña

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

como chofer en la Ruta Licey al Medio-Santiago; c) Una certificación del sindicato de Choferes Unidos de Licey, en el que consta que el señor M.A. traspasó su franja a su hija; d) Testimonio de los señores J.A.C.R. y L. de J.R.V. (testigo presentado en la corte)…”;

Considerando, que también expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “que en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, en el caso de los testigos a cargo de la parte demandante, ambos manifestaron ser compañeros de trabajo de los recurrentes, y la corte pudo observar su esfuerzo por favorecerlos, lo que le resta credibilidad a sus declaraciones, en adición a ello, la certificación expedida por el Sindicato en la que consta que los recurrentes traspasaron su franja a su hija, no dice cuándo se produjo ese traspaso, ni establece quién es su hija, ni sus generales, por lo que no merece ninguna credibilidad; igualmente, los testigos a descargo manifestaron conocer a ambas partes, y consignaron que no conocen al recurrente como dueño de guaguas o rutas, testigos que no se contradijeron entre sí, ni fueron desvirtuados en sus declaraciones, por lo que resultan creíbles; en adición a lo anterior, la corte entiende que el organismo más idóneo para determinar quién es propietario de esta ruta lo es la Oficina de Transporte Terrestre, la cual certificó que el recurrido no posee rutas de transporte”;

Considerando, que la violación del derecho de defensa queda configurado cuando una parte es impedida de presentar los medios de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

defensa que entienda pertinentes o cuando los medios y las conclusiones presentadas, ante un tribunal, no son debidamente respondidas por éste;

Considerando, que los jueces de trabajo tienen una facultad soberana de apreciación de las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie, el tribunal, en una apreciación integral de las pruebas: 1º descarto certificaciones de los sindicatos, al establecer, en forma clara y evidente, que las mismas chocaban con sus estatutos, es decir, carecían de verosimilitud; y 2º el tribunal de fondo puede, como en el caso de la especie, rechazar las declaraciones de los testigos presentados cuando las mismas, a su entender, carecían de sinceridad, coherencia y verosimilitud con el caso sometido sin evidencia alguna de desnaturalización o falta de base legal;

Considerando, que la tacha de un testigo, debe ser acogida cuando se presentan en caso de parentesco acorde al numeral 1º del artículo 553 del Código de Trabajo, que expresa: “Serán excluidos como testigo, a solicitud de parte: 1º el pariente o afín de una de las partes, en línea directa, sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive”; y “ El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido” (núm. 2, art. 553 C.T.) que no es el caso alegado ante la Corte a-qua;

Considerando, que no existe violación al derecho de defensa ni a las disposiciones del debido proceso y tutela judicial efectiva cuando el tribunal, en el ejercicio de sus funciones y de las facultades que le otorga la

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

ley, examina las pruebas aportadas y las acogen o las rechazan como en el caso de la especie.

Considerando, que de todo lo anterior y del estudio de la sentencia se determina que la misma tiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos sin indicación alguna de desnaturalización, falta de ponderación, falta de base legal, ni un ejercicio desmedido de las facultades propias del juez en materia laboral, en consonancia los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, los señores R.A.R.D. y J.A.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 22 de octubre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., R.
C.P.Á., M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR