Sentencia nº 413 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución413
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia413
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 413

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.E.S. y J.A.P.S., dominicanos, mayores de edad, Pasaportes núms. 92020799 y 103443879, domiciliados y residentes en Puerto Rico y Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.H. y M.I.D., en representación del Dr. J.R.F.L., abogado de la recurrida, la señora S.A.B.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2013, suscrito por la Licda. Victoria E.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1045396-6, abogada de los recurrentes, los señores A.E.S. y J.A.P.S., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2013, suscrito por los Dres. J.R.F.L. y D.O.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0244878-4 y 001-0814164-9, respectivamente, abogados de la co-recurrida S.A.B.L.;

Visto la Resolución núm. 2721-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual declara la exclusión de los co-recurridos C.A.S. y D.P.H. de González;

Que en fecha 24 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 20111022 en fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de exclusión del proceso de la señora S.Y.T., expresada en la audiencia de fecha 26 de junio del año 2009, en atención a los motivos de esta decisión; Segundo: Se declara ineficaz el acto de venta bajo firma privada intervenido entre C.G. y D.P. de González, con los señores J.A.P. y A.E.S., representados, estos últimos, por la señora S.Y.T., de fecha 1° de diciembre del año 2013, legalizadas las firmas por el Dr. J.A.O., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en mérito de los motivos a esta sentencia; Tercero: Se establece que los señores J.A.P. y A.E.S., le adeudan a los señores C.G. y D.P. de González, la garantía de la evicción establecida en el artículo 1630 del Código Civil Dominicano, en atención a las razones de esta; Cuarta: Se rechaza la solicitud de transferencia de una porción de terreno de 432.43 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, a nombre de la señora S.A.B., en atención a las motivaciones de esta sentencia; Quinto: Se condena a los señores J.A.P., S.Y.T. y A.E.S., al pago de éstas y su distracción en provecho del L.. J.R.F.L., L.E.P.M. y A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelaciones incoados en ocasión de la sentencia núm. 20111022 de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que a continuación se describen: a) el interpuesto por: los señores C.A.G. y D.P.H., en contra de A.E.S., J.A.P.S., S.Y.T. y S.A.B.L.; b) el interpuesto por los señores J.A.P.S. y A.E.S., representados por la señora S.Y.T., en contra de los señores S.A.B.L. y C.A.G. y D.P.H.; c) el interpuesto por la señora S.A.B.L., en contra de A.E.S., J.A.P.S., S.Y.T., C.A.G. y D.P.H.; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.P.S. y A.E.S., representados por la señora S.Y.T., en contra de los señores S.A.B.L., C.A.G. y D.P.H., por las razones indicadas; Tercero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por: los señores C.A.G. y D.P.H., en contra de A.E.S., J.A.P.S., S.Y.T. y S.A.B.L., por las razones indicadas en esta sentencia; Cuarto: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora S.A.B.L., en contra de A.E.S., J.A.P.S., S.Y.T., C.A.G. y D.P.H., por los motivos dados en esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada como medios de casación, los siguientes: ”Primer Medio: Violación del artículo 69, numeral 7 de la Constitución de la República (aplicación de una ley que no existe en República Dominicana); Segundo Medio: Violación del artículo 51, numeral 1 de la Constitución de la República (no hubo acuerdo entre las partes, ni se pago el precio del inmueble, y con un acto de venta provisional que iba a ser un acto de venta condicional cuando se formalizara, y se ordeno que los propietarios entreguen el Certificado de Título y el inmueble; Tercer Medio: Violación de la Ley núm. 596, art. 1, el cual establece sistema de venta condicional de inmueble (se ordeno la entrega del inmueble a su única propietaria, sin que esta haya pagado el precio total del inmueble); Cuarto Medio: Violación del artículo 5, numeral 3, de la Convención de los Derechos Humanos, de fecha 22/11/1969; Quinto Medio: Violación del artículo 7, numeral 7, de la Ley núm. 137-11; Sexto Medio: Las motivaciones de la sentencia no concuerdan con el dispositivo emitido”;

En cuanto a la fusión del presente recurso de casación. Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud propuesta por la parte co-recurrida, señora S.A.B.L. tanto en audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2017 como en su memorial de defensa de fecha 14 de agosto de 2013, en el que solicita que se fusione el presente expediente, marcado con el número único 003-2013-01875, número interno 2013-3510 con el recurso de casación interpuesto por C.G.S. y D.P.H. de González, expediente único 003-2013-01691, número interno 2013-3168, ambos contra la misma sentencia rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de mayo de 2013, a propósito de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 20111022, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional;

Considerando, que al analizar dicha solicitud se advierte, que el expediente con el cual procura la co-recurrida S.A.B.L. que se fusione el presente recurso de casación, y que se indica en el considerando anterior no se encuentra en condiciones de recibir fallo; dado que aún no se le ha celebrado audiencia, además, si bien es cierto que los expedientes cuya fusión se solicitan tratan sobre un mismo asunto, entre la misma sentencia, respecto al mismo recurrido, no menos cierto es, que los mismos están sujetos a tramites y plazos inherentes a cada uno, conforme a la Ley de Casación No. 3726, por tanto, al ser la medida solicitada una medida facultativa, procede rechazar dicha solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recuso de casación. Considerando, que en su memorial de defensa la parte corecurrida, señora S.A.B., propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: 1) que el presente recurso debió tener como objetivo probar si la ley fue mal aplicada en cuanto al fin de inadmisión, que es lo único que ha sido juzgado por el Tribunal Superior de Tierras en el caso en cuestión y no sobre lo juzgado en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por otra parte como erróneamente lo hacen los recurrentes en casación; 2) que el presente recurso de casación viene a ser inadmisible por haber sido interpuesto contra asuntos que no han sido juzgado en última instancia, tal como lo comprueban los medios que sustentan el presente recurso de casación, los cuales no guardan ningún tipo de relación con lo fallado en última instancia por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en el caso en cuestión, donde declara inadmisible el recurso de apelación, todo conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación; 3) que los recurrentes en el presente recurso, pretenden que la Corte de Casación juzgue cosas que ya adquirieron la autoridad de cosa juzgada, tal como lo reconoce el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que procede en primer orden ponderar el referido medio de inadmisión del presente recurso de casación dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo;

Considerando, que en ese orden, a los fines de analizar lo aducido por dicha co-recurrida en su medio de inadmisión, es necesario transcribir una síntesis de los medios que proponen los recurrentes, en sustento de su recurso de casación, que a saber son los siguientes: Primer Medio: que los recurrentes invocan violación al artículo 69, numeral 7 de la Constitución, bajo el argumento de que el Tribunal Superior de Tierras decidió en virtud del contenido de la sentencia núm. 813, de fecha 13 de diciembre de 2003, en la cual se convalida el acto de venta provisional como un acto traslativo de propiedad, sin que se aportara prueba del pago total aportado por la señora S.A.. B.L., mediante recibo de descargo expedido por los señores A.E.S. y J.A.P.S., se ha aplicado una ley que no existe en República Dominicana; Segundo: Medio: que sostienen los recurrentes en sustento a dicho medio, que al habérsele ordenado mediante sentencia, que ellos no tienen derecho a disponer de su inmueble heredado de su finada madre y que tienen que entregar su propiedad sin acuerdo entre ellos y la señora S.A.. B.L. y sin pagarle el justo precio, la decisión viola las disposiciones del artículo 51, numeral 1, de la Constitución; Tercer Medio: que el acto de venta provisional de inmueble de fecha 21 de marzo de 2003, pactado entre los señores J.A.P.S. y A.E.S., representados por la señora S.Y.T. (vendedores) y Gestiones Inmobiliarias, C. por A., y la señora S.A.B.L. (compradora), que fue rescindido mediante acto núm. 135/2003, de fecha 26 de marzo de 2003, por la (compradora), es un acto que todos sus características son de venta condicional de inmueble, el cual le fue adjudicado por sentencia en contra del espíritu de la Ley, a la señora S.A.. B.L., sin pagar el total del precio del inmueble, lo que viola la Ley núm. 596 en su artículo 1, en perjuicio de los señores J.A.P.S. y A.E.S.; Cuarto Medio: que en casi todos sus considerandos, la sentencia establece la legalidad del contrato de venta provisional del inmueble objeto de esta litis y establece que los señores J.A.P.S. y A.E.S. vendieron dos veces el inmueble objeto de esta litis y que el acto de venta que debe prevalecer es el acto de venta provisional que fue rescindido por la señora S.A.. B.L., y que el acto de venta pactado entre los señores C.G.S. y Daysi de G. no le es oponible al acto de venta provisional de la señora S.A.. B., siendo los señores C.G.S. y Daysis de González las únicas personas a las cuales los señores J.A.P.S. y A.E.S. le vendieron el inmueble heredado de su finada madre… , esto equivale a una convalidación de la sentencia núm. 813, de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional; que al condenarse a los señores J.A.P.S. y A.E.S. a entregar su inmueble heredado, el certificado de título de este inmueble y pagar daños y perjuicios a la señora S.A.. B.L. y pagar evicción a los señores C.G.S. y D. De González, las disposiciones de esta sentencia violan las disposiciones del artículo 5, numeral 3, de la Convención de Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969”; Quinto Medio: que al convalidar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras la sentencia No. 813, ha violado lo que establece el artículo 7, en su numeral 7, de la Ley núm. 137-11, en el sentido de que: “La violación de los valores, principios y reglas constitucionales están sancionados con la nulidad, y se prohíbe su subsanación o convalidación”; Sexto Medio: que la decisión rendida por el Tribunal a-quo, después de convalidar y afirmar la validez del contrato de venta provisional de fecha 21 de marzo de 2003, a favor de S.A.. B.L., surge un fallo rechazando todos los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia núm. 20131805, de fecha 14 de mayo de 2013”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, señores A.E.S. y J.A.P.S. estableció lo siguiente: “que reposa en el expediente la sentencia 813 del 13 de diciembre del 2006 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no siendo contestado por las partes que esta sentencia ya es firme por no ser susceptible de ningún recurso que pueda variar su contenido, y en la cual se verifica que el indicado tribunal conoció y decidió las demandas en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, y en resolución de contrato y validez de oferta real de pago interpuestas por los señores S.A.B.L. y A.E.S. y J.A.P.S. representados por la señora S.Y.T., respectivamente, cuyo objeto de análisis fue precisamente el acto de venta provisional de fecha 21 de marzo del 2003, suscrito entre los señores A.E.S. y J.A.P.S. representados por la señora S.Y.T., mismo acto que nueva vez los recurrentes solicitan que sea dejado sin ningún efecto jurídico”;

Considerando, que también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: “que es obvio que lo que pretenden los recurrentes es la resolución del indicado contrato de venta, lo que ya fue juzgado por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda presentada por la hoy recurrente, lo que resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, por lo que no procede ponderar las razones invocadas por los recurrentes para justificar tal pedimento, pues lo decidido por la jurisdicción civil se impone ante esta jurisdicción por respeto al principio de seguridad jurídica, y a lo previsto en el numeral 5 del artículo 69 de nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que establece la prohibición de juzgar a las personas dos veces por una misma causa; así se hará constar en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que: “La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que el citado texto que acaba de trascribirse, pone de relieve, que el recurso de casación sólo está abierto contra sentencias dictadas en última o en única instancia; que, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida es la Sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Central, del 14 de mayo de 2013, por tanto, la misma se ajusta a los presupuestos establecidos por dicho artículo; que así las cosas, procede rechazar lo argüido por la parte recurrida, señora S.A.B., en parte de su solicitud de inadmisibilidad que se pondera;

Considerando, que prosiguiendo con los demás aspectos de la inadmisibilidad propuesta, es preciso indicar, que la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y la jurisprudencia constante, establecen que el recurso de casación debe ser dirigido sobre medios tasados y que sólo estén dirigidos atacar la improcedencia de la decisión recurrida, lo que no ocurre en el presente caso, dado que conforme a su recurso, los recurrentes en lugar de señalar agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, en sus medios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, aunque lo articulan y lo desarrollan de manera sucinta, en los mismos se limitan a relatar cuestiones de hechos y de derechos acontecidos con motivo de la demanda en: “reparación en cumplimiento de contrato, entrega de certificado de título, daños y perjuicios, validez de oferta real de pago y demanda reconvencional en ejecución de contrato”, incoada por ante los tribunales civiles y que originaron la sentencia núm. 813, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual no es la objeto del presente recurso de casación y por demás, la sentencia recurrida no examinó el fondo del recurso respecto a dichos recurrentes, señores J.A.P.S. y A.E.S., sino que solo se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso por autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que es preciso además indicar, que si bien los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central hacen uso de la citada sentencia núm. 813, al momento de decretar la inadmisibilidad por cosa juzgada en cuestión, no menos cierto es, que lo hacen en sustento de dicho presupuesto procesal;

Considerando, que por todo lo anterior, y ser un criterio constante establecido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cada vez que ha tenido la oportunidad, que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, entendemos, que los medios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, resultan inoperantes, por no constituir dichas violaciones en sí, aspecto ponderables y deben ser declarados inadmisibles, lo que conlleva a que el medio de inadmisión propuesto por la co-recurrida, señora S.A.B.L. en ese sentido, sea acogido, sin que conste en el dispositivo de la presente decisión; Considerando, que, por lo anterior, el único medio ponderable y que está dirigido contra la sentencia recurrida, lo constituye el sexto medio, relativo a la alegada incongruencia de la decisión recurrida en casación, bajo el argumento de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central después de convalidar y afirmar la validez del contrato de venta provisional de fecha 21 de marzo de 2003, procedió a rechazar todos los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia núm. 20131805, de fecha 14 de mayo de 2013;

Considerando, que para examinar la veracidad de lo alegado por los recurrentes en dicho medio, del fallo impugnado y de los documentos ponderados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, se extraen los siguientes hechos: 1. que fueron interpuestos tres (3) recursos de apelación contra la sentencia No. 20111022, de fecha 17 de maro de 2011, interpuesto por: a) los señores C.A.G. y D.P.H.; b) los señores J.A.P.S. y A.E.S.; c) la señora S.A.B.L.; 2. que el tribunal a-quo, decidió a bien declarar inadmisible el interpuesto por los hoy recurrentes, señores J.A.P.S. y A.E.S., ahora recurrentes en casación, y en relación a los otros recursos, los rechazó; Considerando, que independientemente de que la sentencia recurrida en casación le haya causado un agravio a los ahora recurrentes y que ellos hayan interpuesto el presente recurso de casación, como al efecto ocurrió, no implica en modo alguno, que dichos recurrentes, señores J.A.P.S. y A.E.S. puedan presentar agravios contra la decisión que concierne a otra parte del proceso, en razón de que a quien corresponde argüirlos, es a las partes en perjuicio de quienes fue pronunciado el rechazo del recurso, es decir, los señores C.G.S., D.P.H. de G. y S.A.B.L., dado que como se ha dicho en considerandos anteriores, con relación a los hoy recurrentes, el Tribunal solo declaró la inadmisibilidad del recurso no así el rechazo alegado en el medio que se pondera, que así las cosas, la inadmisibilidad propuesta por la recurrida en relación a dicho medio debe ser acogido, en virtud de la regla general de que no hay acción sin interés, lo que vale solución sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que como se ha dicho en parte anterior de la presente sentencia, la Corte a-qua se limitó en su decisión en lo concerniente con el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, señores J.A.P.S. y A.E.S. a declarar “inadmisible el recurso de apelación”, argumentando conforme a sus motivos, la autoridad de cosa juzgada, pero omitió revocar la decisión recurrida, previo a declarar la citada inadmisibilidad; que, tal situación coloca a los ahora recurrentes en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa. Que al no hacerlo así, resulta evidente que la Corte a-qua desconoció el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra, particularmente en el caso que nos ocupa, en el cual el Tribunal Superior de Tierras al infirmar la decisión de jurisdicción original recurrida en apelación, entendió lo siguiente: “que obvio que lo que pretenden los recurrentes es la resolución del indicado contrato de venta, lo que ya fue juzgado por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda presentada por la hoy recurrente, lo que resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978”; pero sin embargó, aplicó tal presupuesto para declarar inadmisible el recurso, lo que no era lo procedente;

C., que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, por este medio que suple de oficio esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por constituir una cuestión de puro derecho;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación la Parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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