Sentencia nº 417 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia417
Número de resolución417
Fecha16 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 417

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2015, año

o de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 16 de noviembre de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por Junior Rica Santos Soto, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 402-219793-1, domiciliado y residente en la calle Victoria s/n, del sector La Francia

Villa Duarte, Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia marcada con el núm. 525/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.A.B.B., actuando con el Dr. J.M.P.F., en representación del recurrente Junior Rica Santos Soto, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.M.P.J., actuando a nombre y representación de los Licdos. M.C., T.F. y D.M., en representación de la recurrida Y.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 16 de noviembre de 2015

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. J.M.P.F. y el Dr. N.E.B.B., en representación del recurrente, depositado el 12 de noviembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2321-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de agosto de 2015, la cual fue suspendida a los fines de que la parte recurrida sea asistida por sus abogados titulares, fijándola nueva vez para el día 28 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 16 de noviembre de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que siendo las 8:30 del día 4 de octubre de 2011, en la calle B.V., frente a la casa marcada con el núm. 6 del sector de residencia del hoy occiso, tres personas velaban pacientemente a que el jovencito prospecto del beisbol para cuando pasara por allí, con la clara intención de producirle la muerte, pues dicho designio no sólo se había aposentado en la mente antisocial del infractor y sus acompañantes coautores, sino que había sido exteriorizada días antes con expresiones amenazantes que fueron escuchadas por moradores del sector, quien al ser interceptado le ocasionaron herida con arma blanca que le provocó la muerte;

  2. que en fecha 23 de noviembre de 2011, fue presentada acusación en contra de Junior Rica Santos (a) Yanio, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio de F.A.T.R.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 457-2013, en fecha 2 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo está contenido en la sentencia de segundo grado;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 525-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.M.P. y N.E.B.B., en nombre y representación del señor Junior Rica Santos Soto, en fecha cinco (5) del mes marzo del dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 457-2013, de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Rechaza la moción de la defensa sobre aplicación de la excusa legal de la provocación por falta de fundamento. Segundo : Declara al señor J.R.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula 402-219793-1, domiciliado y residente en la calle Victoria s/n, La Francia, V.D., provincia de Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.R.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condenan a cumplir la Fecha: 16 de noviembre de 2015

    pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas; Tercero : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la querellante Y.M.R., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo, condena al imputado Junior Rica Santos Soto, al pago de una indemnización por el monto de un Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, más el pago de las costas civiles del proceso; Cuarto : Convoca a las partes del proceso para el día lunes que contaremos a nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M. para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena al imputado al pago de las costas procesales; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; (sic)

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 265, 266, 297, 298 y 302 del Código Penal, que tipifican y sancionan el homicidio agravado por la premeditación y asechanzas y la asociación de malhechores; desnaturalizando los artículos 24, 171, 172, 333, 334 y 339 del Código Penal…; que como se ha señalado precisamente los hechos cometidos por el procesado, han sido sancionados por el legislador en el artículo 265 del Código Penal, con pena de trabajos Fecha: 16 de noviembre de 2015

    públicos de 3 a 20 años, con esto se consta que el Tribunal a-quo inobservó la norma jurídica referida, con la pena de 30 años, como impuso el tribunal al hoy recurrente, donde no hubo medio de prueba alguno apoderados por el Ministerio Público, ni la parte querellante donde se comprobara que existió concierto alguno, ni asechanza, ni premeditación; que el Tribunal a-quo ha valorado enormemente las pruebas testimoniales incongruentes tanto de la parte civil, como la de las pruebas periciales, hasta la figura de asociación de malhechores, asechanzas, premeditación; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia en la imposición de 30 años privado de libertad. Que en la especie, los elementos de prueba no son idóneos para configurar el tipo penal de premeditación, asechanzas y asociación de malhechores; que en igual sentido la parte recurrente establece desnaturalización de los hechos y medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que existen irregularidades en la hora de los hechos, testimonio lleno de inseguridades, no precisos y no lógico en la explicación de los hechos”;

    Considerando, que en relación a los argumentos desarrollados en el primer medio esgrimido por el recurrente, contrario a lo expuesto por éste, y ponderar la decisión impugnada se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada, que constan en ella las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retener al imputado el tipo penal de asesinato y condenarlo al máximo de la pena imponible; Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Considerando, que para que se configure el crimen de asesinato, es necesario que se establezcan los elementos constitutivos del mismo, es decir, el homicidio sea cometido con premeditación y asechanza; en razón de que, la premeditación consiste en el plan formado antes de la acción, de atentar contra un individuo determinado o contra aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando esa intención dependa de alguna circunstancia o condición; la asechanza consiste en el hecho de esperar, en uno o varios lugares, durante un tiempo, a la víctima elegida, con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia;

    Considerando, que en el caso de que se trata, se encuentran configuradas estas condiciones para calificar el hecho como asesinato, ya que, tal y como estableció la alzada, esos tipos quedaron configurados por el hecho de que todos los testigos coincidieron en sus testimonios al declarar que el imputado había tenido problemas días antes con el occiso mientras ambos se encontraban en un “drink”, expresando el imputado al salir de dicho lugar que ese lo mato yo”; consecuentemente, del cuadro fáctico se advierte claramente ilícito por el cual fue juzgado y condenado el imputado ahora recurrente; lo que, procede rechazar el medio analizado; Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Considerando, que en cuanto al argumento relativo a la incongruencia la valoración de las pruebas testimoniales y periciales sometidas por la parte civil; esta Sala al observar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación advierte que no se configuran ninguno de esos planteamientos, debido a que la defensa del imputado en su escrito de apelación se fundamenta en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de manera específica las que tipifican y sancionan el homicidio agravado por la premeditación y asechanza, y la asociación de malhechores, desnaturalización de los artículos 171, 172 y 333 del Código Penal”, consecuentemente, el argumento ahora esgrimido como sustento de su recurso de casación constituye un medio nuevo inadmisible en casación;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, conforme al cual reprocha al tribunal de alzada haber confirmado la pena de 30 años sin contar las pruebas idóneas para la configuración del tipo penal por el cual fue juzgado y condenado, desnaturalizando así los hechos y medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, ya que existen irregularidades en cuanto a la hora del hecho; que el aspecto relativo a la pena ya fue resuelto por esta S. al dar respuesta a los argumentos desarrollados en el primer medio sustenta su recurso de casación; que en cuanto a la desnaturalización de las pruebas tanto documentales como testimoniales y la imprecisión en la hora Fecha: 16 de noviembre de 2015

    en que ocurrieron los hechos; salvo que se trate de un medio de orden público, se puede hacer valer ante la Corte de Casación, ningún medio que no haya

    sido expresado o implícitamente sometido por la parte que le invoca al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada, razón por la cual en ese aspecto, al estar basado en un medio nuevo en casación, el mismo deviene en inadmisible.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Junior Rica Santos Soto, contra la sentencia marcada con el núm. 525/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..- Fecha: 16 de noviembre de 2015

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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