Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. L.N. De la Rosa, V.R., I. de M.R.

Recurrido(s): Tienda de Niños Cristinita, C. por A.

Abogado(s): L.. Morvinson Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.N. De la Rosa, por sí y el Lic. V.R., abogados de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.H., abogados de la parte recurrida, Tienda de Niños Cristinita, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. V.L.R. e Iónides De Moya Ruiz, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. M.A.H., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 071-0042768-6, abogado de la parte recurrida, Tienda de Niños Cristinita, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de mayo del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 23 del mes de octubre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de abril de 2012, mediante Acto No. 467-2012 sobre Embargo Retentivo u Oposición, la Dirección General de Impuestos Internos procedió a oponerse a que paguen, entreguen, se desapoderen de toda suma de dinero, valores y objetos cualesquiera, que deban o debieren pertenecientes a Tienda de Niños Cristinita, C. por A., asimismo, este embargo retentivo u oposición es hecho para seguridad, garantía y conservación de obtener el pago de la suma adeudada por concepto de multa por faltas tributarias, y le intimó para que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación pague el monto del crédito de la Administración Tributaria, advirtiéndole que si no obtempera al pago oportuno procederá a ejecutar las sumas embargadas; b) que no conforme con el referido acto, la empresa Tienda de Niños Cristinita, C. por A., en fecha 24 de abril de 2012, interpuso una Solicitud de Adopción de Medida Cautelar, en materia tributaria, por ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, que culminó con la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: DECLARA, la incompetencia de atribución del Presidente del Tribunal Superior Administrativo para conocer de la Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la entidad Tienda de Niños Cristinita, C. por A.; Segundo: ORDENA, que la Solicitud de Medida Cautelar, tendente a la suspensión, paralización o dejar sin efecto la medida conservatoria consistente en embargo retentivo u oposición contra el contribuyente, Tienda de Niños Cristinita, C. por A., hasta tanto sea conocido y fallado de manera definitiva el recurso contencioso tributario del cual está apoderado este Tribunal Superior Administrativo, se realice conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 11-92 (Código Tributario), de fecha 16 de mayo de 1992, siendo competente una de las Salas del Tribunal Superior Administrativo para conocer del mismo; Tercero: ORDENA, remitir a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el presente expediente, a los fines de conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar; Cuarto: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Tienda de Niños Cristinita, C. por A., a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Quinto: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo"; c) que con motivo de la referida sentencia, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada de la Solicitud de Adopción de Medida C. en materia tributaria, que culminó con la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y valida, en cuanto a la forma, la Solicitud de Adopción de Medida Cautelar interpuesta por la empresa Tienda de Niños Cristinita, C. por A., contra la Dirección General de Impuestos Internos; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo dicha solicitud, y en consecuencia ordena a la Dirección General de Impuestos Internos dejar sin efecto la medida conservatoria, consistente en embargo retentivo u oposición en contra del recurrente Tienda de Niños Cristinita, C. por A., RNC 1-01-89536-5, por los vicios mencionados; TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Tienda de Niños Cristinita, C. por A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Incorrecta aplicación de la ley e inobservancia de los artículos 81 y 82 de la Ley No. 11-92;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: "Que la sentencia recurrida ha sido dictada sobre la base de que dicho requerimiento no cumple ni con el artículo 91 ni con el numeral c) del artículo 92 del Código Tributario al no señalar el plazo para oponerse ante dicha ejecución, pero resulta ser que al fundamentar su decisión sobre esta base, el Tribunal a-quo ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley, ya que el referido acto de alguacil No. 467-2012, no es un acto contentivo de acciones ejecutorias, sino de acciones conservatorias, por lo que el texto legal a aplicar no lo es el artículo 91 y siguientes de la Ley No. 11-92, sino los artículos 81 y 82 de la referida Ley; que si bien es cierto que el indicado acto de alguacil hace referencia a los artículos 91 y siguientes del Código Tributario, no menos cierto es que la naturaleza y finalidad del mismo, su contenido real, es lo que lo define, y en este caso, estamos ante acciones conservatorias cuyos textos aplicables son los artículos 81 y 82 del Código Tributario";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en cuanto al requerimiento realizado mediante Acto de Alguacil No. 467-2012, lo siguiente: "Que dicho requerimiento no cumple ni con el artículo 91 ni con el numeral c) del artículo 92 del Código Tributario, al no señalar el plazo para oponerse ante dicha ejecución. Que esto significa que al no cumplir con los requisitos de forma el recurrente no puede ejercer los recursos habilitados en el artículo 111 del Código Tributario, por ante el funcionario competente; que el procedimiento de la medida iniciada por la Dirección General de Impuestos Internos ha sido irregular por los vicios enunciados, los cuales violentan el derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que se debe dejar sin efecto dicho requerimiento";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el Acto No. 467-2012, de fecha 19 de abril de 2012, sobre Embargo Retentivo u Oposición, mediante el cual la Dirección General de Impuestos Internos procedió a notificar al Banco Dominicano del Progreso, S.A., el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco León, S.A., The Bank of Nova Scotia, S.A., Banco de Reservas y Banco BHD, S.A., su oposición a que paguen, entreguen o se desapoderen de toda suma de dinero, valores y objetos cualesquiera, que deban o debieren, pertenecientes a Tienda de Niños Cristinita, C. por A., constituyendo dicho embargo retentivo u oposición como seguridad, garantía y conservación de obtener el pago de la suma adeudada por concepto de multa por faltas tributarias, intimándole para que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación pague el monto del crédito de la Administración Tributaria, y advirtiéndole que si no obtempera al pago oportuno procederá a ejecutar las sumas embargadas; que con dicha acción, la Dirección General de Impuestos Internos actuó de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Tributario, tendente a hacer efectivo el pago de la deuda tributaria, ante el incumplimiento del deber formal de pago de la hoy recurrida; que el artículo 81 del Código Tributario (Ley No. 11-92), señala que: "Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones, la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes: embargo conservatorio, retención de bienes muebles, nombramiento de uno o más interventores, fijación de sellos y candados, constitución en prenda o hipoteca, otras medidas conservatorias"; que asimismo, el párrafo del referido artículo señala que en estas vías de ejecución no se requerirán los procedimientos establecidos en el derecho común del otorgamiento del juez, sino los procedimientos especiales establecidos en este código; que por otra parte, el artículo 82 de la referida Ley, indica que: "La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma Administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior"; que el acto que dio origen al proceso, se trata efectivamente de una acción que tiene por finalidad proteger y conservar el cobro de la deuda tributaria, así como intimar al pago de la misma antes de proceder a su ejecución; que el proceso de cobro de la deuda tributaria tiene dos etapas, una que es la relativa a la parte en que la Administración Tributaria ordena medidas conservatorias, cuando entiende que existe riesgo para el cobro de la deuda, medidas reguladas por los artículos 81 al 89 del Código Tributario, y una segunda etapa que es la relativa a la ejecución del cobro, regulada por los artículos 91 y siguientes del referido Código, durante la cual la Administración Tributaria procede a perseguir compulsivamente el pago de la deuda; que durante la primera etapa el Ejecutor Administrativo puede proceder a efectuar intimaciones de pago y embargos conservatorios, ya que se tratan de medidas cautelares que aseguran el pago de la deuda e impiden que el deudor desaparezca sus bienes; que en cambio, en la segunda etapa para que la Administración Tributaria pueda ejercer sus facultades de ejecución de pago es necesario que el crédito sea líquido y exigible, que conste en un título que tenga fuerza ejecutoria, ya que se tratan de medidas ejecutorias; que en el presente caso, la Administración Tributaria se limitó a efectuar una intimación de pago y embargo conservatorio, toda vez que de la lectura del Acto No. 467-2012, se desprende que se trata de una medida conservatoria tendente a evitar la posible desaparición de los bienes sobre los cuales se hace efectivo el cobro y asegurar el cobro de la deuda tributaria; que cuando la Dirección General de Impuestos Internos aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legitima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos y sus modificaciones, y por tanto incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, lo que conlleva a que la sentencia sea casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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