Sentencia nº 423 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Número de resolución423
Número de sentencia423
Fecha04 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S., J.J. delR.P.S. y A.D.P.S. Fecha: 4 de mayo de 2016

Sentencia No. 423

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 04 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de mayo de 2016.

Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.A.S.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0067415-8, domiciliada y residente en la avenida S.V. núm. 65, de la ciudad de Azua de Compostela, contra la sentencia civil núm. 122, de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil,

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Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.Z., abogado de la parte recurrente señora C.A.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2015, suscrito por el Dr. G.Z.Z., abogado de la parte recurrente C.A.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. J.F.R.P., abogado de los recurridos J.R.E.P.S., P.C.P.S., J.J. delR.P.S. y A.D.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial

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de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.A.S. de P., contra la señora C.A.S.P., el Juzgado de Paz del Municipio de Azua dictó en fecha 23 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 13, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la demandada señora CARMEN SEGURA, por no haber comparecido al tribunal no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: Se DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente DEMANDA CIVIL EN DESALOJO POR FALTA DE PAGO, RESCISIÓN DE CONTRATO Y

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REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora A.A.S.D.P., representada por su hijo señor J.R.E.P.S., en contra de la señora CARMEN SEGURA, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha demanda, se Ordena el desalojo inmediato de la señora CARMEN SEGURA, de la casa No. 7 de la calle D. esquina 30 de M., de esta Ciudad de Azua, propiedad de la demandante S.A.A.S.D.P., la cual ocupa en calidad de inquilina, por no haber cumplido con el pago de los alquileres estipulados en el contrato de fecha 29 del mes de Septiembre del año 1996; queda rescindido de pleno derecho el contrato de alquiler suscrito entre las partes; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada señora CARMEN SEGURA, a pagar a la demandante señora A.A.S.D.P., la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$75,000.00), por los meses de alquileres dejados de pagar correspondientes a los mes de Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre del año 2013, hasta la ejecución de la presente sentencia; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada señora CARMEN SEGURA, al pago de una indemnización de

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CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios causados a la señora A.A.S.D.P., representada por su hijo, señor J.R.E.P.S.; SEXTO: Se ORDENA, la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SÉPTIMO: Se CONDENA a la parte demandada señora CARMEN SEGURA, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado concluyente LICDO. F.U.C.; OCTAVO: Se comisiona al alguacil de este Juzgado para que notifique la presente sentencia a la parte demandada”; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 971/2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial S.A.C., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, la señora C.A.S.P., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 122, de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

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PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandanda, por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, contra la señora A.A.S.D.P., contra la sentencia No. 13 de fecha 23/10/2013, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al procedimiento de ley; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se compensan las costas

;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley en la sentencia impugnada. Violación a los artículos 10, 11 y 13 del Decreto 4807, o norma que rige la materia y falta de prueba que justifique la decisión recurrida; Segundo Medio: Errónea motivación en sentencia recurrida, violación al artículo 12 del Decreto 4807, de fecha 16 de mayo de 1959 y 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento del artículo 1709 del Código Civil y a la naturaleza del tipo de contrato que origina la controversia judicial y violación por parte de los intimados del artículo 1719 del

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Código Civil y artículo 1, del decreto 4807 y la Ley núm. 17/88 del 5 de febrero del 1988”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la suma envuelta en la sentencia recurrida, no sobrepasa el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Corte de Casación ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de abril de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de

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diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el

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27 de abril de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con vigencia retroactiva en fecha 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua, procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado y en consecuencia confirmar la misma en todas sus partes, manteniendo la condenación establecida en contra de la parte hoy recurrente C.A.S.P., primero por un monto de setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$75,000.00) por concepto de alquileres vencidos y

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dejados de pagar, más la suma de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios, cantidad global que asciende a un monto total de ciento veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$125,000.00), suma esta que, como es evidente, no excede la totalidad de los doscientos (200) salarios mínimos, calculados a la fecha de interponerse el presente recurso;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora C.A.S.P.,

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contra la sentencia civil núm. 122, dictada el 6 de marzo de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora C.A.S.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.F.R.P., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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