Sentencia nº 428 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Fecha04 Mayo 2016
Número de sentencia428
Número de resolución428
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de mayo de 2016

Sentencia No. 428

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de mayo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-99561-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la resolución núm. 14-2015, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 4 de mayo de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.B.S., actuando por sí y por la Licda. V.B.D., abogadas de la parte recurrente P.A.R.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.F., actuando por sí y por el Lic. A.A.H.R., abogados de la parte recurrida Cooperativa Médica de Servicios Múltiples de Santiago, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2015, suscrito por las Licdas. Y.B.S. y V.B.D., abogadas de la parte recurrente P.A.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 4 de mayo de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. R.A.F. y A.A.H.R., abogados de la parte recurrida Cooperativa Médica de Santiago de Servicios Múltiples Incorporada;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para Fecha: 4 de mayo de 2016

integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la instancia en solicitud de autorización para iniciar el procedimiento de desalojo intentada por la Cooperativa Médica de Santiago de Servicios Múltiples Incorporada de fecha 17 de septiembre de 2014, contra el señor Dr. P.A.R.G., el Control de Alquileres de Casas y D. dictó el 4 de diciembre de 2014 su Resolución núm. 118-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “1- CONCEDER COMO POR LA PRESENTE CONCEDO A LOS: S.. COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA Y SRA. D.A.R.P., propietarios del Local Comercial (Cubículo Medico), marcado con el No. 267, ubicado en la Ave. Bolívar Esq. C.G.G.E.G. de esa ciudad. La autorización necesaria para que previo cumplimiento de todas las formalidades legales que fueren de lugar pueda iniciar procedimiento de desalojo en contra del señor Dr. P.A.R.G., inquilino de dicho Local Fecha: 4 de mayo de 2016

Comercial (Cubículo Médico) basado en que el mismo va a ser ocupado personalmente por sus propietarios S.. COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA Y SRA. D.A.R.P., PARA UTILIZARLO COMO UNA EXTENSIÓN MÉDICA DE LA COOPERATIVA, durante dos (02), años por lo menos; 2- HACER CONSTAR: Que el procedimiento autorizado por esta Resolución no podrá ser iniciado sino después de transcurrir TRES (03) MESES, a contar de la fecha de la Notificación de la misma, a fin de que el inquilino disfrute de un plazo previo al que le acuerda la Ley No. 1758, de fecha 10 de Julio del 1948, que modificó el Art. 1736 del Código Civil, que esta autorización no implica decisión en modo alguno en cuanto al fondo de la demanda que se intentare contra dicho actual inquilino, pues ello es de la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia; 3- HACER CONSTAR ADEMÁS: Que los Sres. COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA Y SRA. D.A.R.P., quedan obligados a ocupar el Local Comercial (Cubículo Médico) que han solicitado dentro de los (60) días después de haber sido desalojado dicho inmueble el cual no podrán alquilar ni entregar en ninguna forma a otra persona durante ese lapso so pena de incurrir Fecha: 4 de mayo de 2016

en las faltas previstas por el Art. 35 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo del 1959, sancionado por la Ley 5735 de fecha 30 de Diciembre del 1961; 4- DECIDIR: Que esta Resolución es válida por el termino de Ocho (08) meses, a contar de la conclusión de plazo concedido por esta Resolución vencido este plazo dejara de ser efectiva si no se ha iniciado legal autorizado en ella; 5- DECLARAR: Como por la presente declaro que esta Resolución puede ser recurrida en Apelación, por ante este Control de Alquileres de Casas y D., dentro de un período de Veinte (20) días a contar de la fecha de la misma, quien lo participará a las partes interesadas, apoderando a la vez a la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto de fecha 19 de diciembre de 2014 intervino la resolución núm. 14-2015, de fecha 17 del mes de febrero del año 2015, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la norma legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por DR. P.A.R. GUZMÁN (inquilino) en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por improcedente y mal fundado; Fecha: 4 de mayo de 2016

en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 118-2014, emitida por el Departamento de Control de Alquileres de Casas y D., en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) que otorga TRES (3) MESES para que la propietaria señores COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA continuadora jurídica del INSTITUTO MATERNIDAD SAN RAFAEL, debidamente representada por su gerente la señora D.A.R.P., inicie el proceso de desalojo contra el inquilino DR. P.A.R.G.; TERCERO: La presente decisión será válida por el termino de nueve (9) meses, a contar del vencimiento del plazo concedido por esta misma resolución, vencido este plazo la misma quedara sin efecto, sino se ha iniciado el procedimiento legal autorizado en ella";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Exceso de poder; Segundo Medio: Omisión de estatuir";

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una decisión administrativa en violación a las disposiciones de los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Fecha: 4 de mayo de 2016

Considerando, que, no obstante, en su memorial de casación la parte recurrente planteó como cuestión previa, una excepción de inconstitucionalidad contra la resolución objeto de su recurso, a saber la núm. 14-2015, dictada el 17 de febrero de 2015, por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. porque fue dictada en base al artículo 3 del Decreto 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., que ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC 0174/14, de fecha 11 de agosto de 2014 y, a su juicio, dicha decisión hace inoperante al Control de Alquileres de Casas y D., pues este organismo administrativo opera con fundamento al referido artículo 3 del decreto, el cual le atribuye la facultad para autorizar los desalojos en los casos previstos, resultando que todas sus decisiones son nulas, carentes de base y sustento legal por contravenir la constitución y el precedente constitucional;

Considerando, que la resolución objeto de dicha excepción de inconstitucionalidad fue dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. en ocasión del recurso de apelación interpuesto por J.F.O.P., contra la resolución núm. 119-2014, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. mediante la cual autoriza a la Cooperativa Médica de Santiago de Fecha: 4 de mayo de 2016

Servicios Múltiples Incorporada a desalojar al apelante del inmueble que ocupa; que, dicha resolución si bien fue dictada por un órgano administrativo tiene un carácter y efecto particular, que incluso podría catalogarse como jurisdiccional, en la medida en que fue emitida a fin de regular la situación jurídica concreta de las personas implicadas, es decir, no se trata de un acto normativo de carácter general por lo que no constituye un acto que esta jurisdicción pueda inaplicar en base al control difuso de constitucionalidad, puesto que cuando los artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales le otorgan competencia a los tribunales del poder Judicial para examinar la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto que se alegue como medio de defensa estando apoderado del fondo de un asunto, se refieren a disposiciones de naturaleza normativa, no jurisdiccional, como la resolución de la especie, la cuales deben ser atacadas exclusivamente a través de las vías establecidas en la ley, criterio que se sustenta en las múltiples decisiones dictadas en este sentido por el Tribunal Constitucional en ocasión de las acciones directas de inconstitucionalidad de las cuales ha sido apoderado1,

1 Fecha: 4 de mayo de 2016

razón por la cual procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad propuesta;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una decisión administrativa en violación a las disposiciones de los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como se advierte, se trata en la especie de un recurso de casación contra una resolución dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., jurisdicción especial administrativa; que, en ese sentido, y de conformidad con lo que establece el Art. 1ro. de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso el fondo del asunto; que, en consecuencia para que las decisiones de un órgano administrativo puedan ser susceptibles del recurso de casación es preciso que una ley especial así lo establezca, lo que no ocurre en la especie; Fecha: 4 de mayo de 2016

Considerando, que al tratarse el fallo impugnado de una resolución de la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., y no emanar de un tribunal del orden judicial, no puede ser impugnada por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que, si bien se trata de una resolución dictada por la Administración en el ejercicio de potestades jurisdiccionales, no se trata de un acto jurisdiccional emanado por tribunal y mucho menos, de un fallo dictado en única o última instancia, como lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, tal como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario ponderar los agravios propuestos en el memorial de casación, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.A.R.G., contra la Resolución núm. 14-2015, dictada el 17 de febrero de 2015, por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a P.A.R.G., al pago de las Fecha: 4 de mayo de 2016

costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.A.F. y A.A.H.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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