Sentencia nº 428 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución428
Número de sentencia428
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 428

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. la razón social Mox Telecom, con su domicilio social ubicado en la calle W.A. núm. 201, A.. 203, Santo Domingo, Distrito Nacional;

  2. el señor N.B., norteamericano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 402-2110783-9, domiciliado y residente en esta ciudad; ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 01 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M.R., por sí y por el Licdo. L.S., abogados del recurrente N.B.;

Vistos los memoriales de casación depositados en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fechas:

1) 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. R.A.. M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0082259-2, abogado del recurrente, Mox Telecom, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

2) 9 de diciembre del 2013, suscrito por los Licdos. L.S. y M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 084-0002124-5 y 224-0003598-0, respectivamente, abogados del recurrente N.B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vistos los memoriales de defensa depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fechas:

1) 2 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. F.E.R.B. y los Licdos. J.J.R.G. y M.R.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0129565-7, 223-0045820-9 y 001-0254209-9, respectivamente, abogados del recurrido, N.B.;

2) 20 de febrero del 2014, suscrito por el Licdo. R.A.. M.M., de generales que constan, abogado del recurrido Mox Telecom;

Vista la instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2014, suscrita por los Licdos. L.S. y M.R., abogados del recurrido y recurrente incidental N.B., mediante la cual solicitan la fusión de los expedientes, por tratarse de las mismas partes, recurriendo la misma decisión;

Que en fecha 22 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación interpuesto por N.B. contra Mox Telecom;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación interpuesto por Mox Telecom contra N.B.;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor N.B. contra Mox Telecom, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho y resuelto el contrato de trabajo que ligó las partes, por efecto de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge la demanda interpuesta por el Sr. N.B. contra Mox Telecom, en cuanto al reclamo en pago de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), derechos adquiridos (vacaciones y regalía pascual) e indemnización supletoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, proporción de salario de Navidad, vacaciones, bonificación y en consecuencia condena a Mox Telecom, pagarle al Sr. N.B., los siguientes valores calculados en base a un salario mensual de Ocho Mil Dólares (US$8,000.00); equivalente a un salario diario de Trescientos Treinta y Cinco Dólares con Setenta y Un Centavos (US$335.71); 28 días de preaviso ascendente al a suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (US$9,399.88); 27 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Dólares con Diecisiete Centavos (US$9,064.17); 14 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Dólares con Noventa y Cuatro Centavos (US$4,699.94); proporción de regalía pascual la suma de Dos Mil Dólares (US$2,000.00); más ocho (8) meses de salarios dejados de pagar ascendente a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Dólares (US$64,000.00) lo que totaliza la suma de Ochenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Dólares con Noventa y Nueve Centavos (US$89,163.99) o su equivalente en moneda de circulación nacional; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del tres (3) de abril de 2010, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Acoge la demanda en daños y perjuicios por no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en consecuencia condena a la parte demandada Mox Telecom al pago de la suma de Veinticinco Mil Dólares (US$25,000.00) a favor del Sr. N.B.; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. F.E.R.B. y J.J.R.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mox Telecom, en contra de la sentencia laboral núm. 054-13, fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación mencionado y en consecuencia confirma en la sentencia impugnada con excepción del punto referente al preaviso y a la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo que se revoca y el monto de las condenaciones de la indemnización reparadora en daños y perjuicios que se modifica; Tercero: Condena a la parte Mox Telecom pagar al recurrido señor N.B., los valores siguientes: Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales”;

Considerando, que reposa en nuestros archivos dos recursos de casación contra la misma sentencia y las mismas partes, en esa virtud procede fusionarlos para una mejor administración de justicia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Mox Telecom

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso y expone lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal en el momento en que los jueces dejaron de ponderar ciertos vitales, en el presente caso el juez no se detuvo a examinar la sentencia que dio lugar a la demanda en suspensión, este contrato de trabajo es un contrato por cierto tiempo en el que están previamente establecidas las obligaciones que debe asumir cada una de las partes, y el Código de Trabajo dispone que cuando este tipo de contrato termina la única sanción es la del pago del tiempo necesario para la terminación, que la ley no establece un pago adicional de ninguna otra indemnización, sin embargo, los jueces condenaron al empleador al pago de la suma de RD$75,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador fruto de la terminación del contrato de trabajo, que la corte a-qua al interpretar los hechos y documentos de la causa y darle un alcance y sentido distintos al que le corresponden incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, confirma algunos aspectos por lo que incurriendo en los mismos errores que la sentencia de primer grado, dando el fallo de manera extra y ultra petita, que evidencia una irracionalidad violatoria al derecho de defensa y el debido proceso de ley que establece el artículo 69 de la Constitución, que por las razones expuestas concluimos solicitando casar de manera parcial la sentencia impugnada por medio del presente recurso”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida el señor N.B., sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes en atención a que la relación laboral entre las partes inició en fecha 31 de octubre de 2008, tendría una duración de dos (2) años y terminó en fecha 1 de marzo de 2010, que el trabajador devengaba un salario mensual de Ocho Mil Dólares (US$8,000.00), por lo que reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por no inscripción en la Seguridad Social”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que son puntos no controvertidos por las partes los siguientes: Que suscribieron un contrato de trabajo en el cual le garantizaron al trabajador una duración de dos (2) años contados a partir del 31 de octubre de 2008, que el trabajador laboraba como gerente general devengando un salario mensual de US$8,000.00; que la relación laboral terminó en fecha 1 de marzo del 2010, por voluntad del empleador”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que son puntos controvertidos por las partes los siguientes: la causa de terminación de la relación laboral, el pago de prestaciones laborales, indemnización supletoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, derechos adquiridos, el pago de ocho meses de salarios dejados de pagar, el pago de indemnización por no inscripción en la Seguridad Social”;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada no deja claramente establecido que tipo de contrato de trabajo era el que unía a las partes en litis, pues si bien nada impide que exista un contrato por tiempo indefinido que garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado (artículo 26 del Código de Trabajo) o si era un contrato de trabajo por cierto tiempo y se dieron los elementos requeridos para los mismos (artículo 33 del Código de Trabajo);

Considerando, que en el caso, el tribunal no da motivos que determinen como llegó a la conclusión de cuál era la naturaleza del contrato de trabajo intervenido entre las partes, lo cual es determinante para que el desahucio tenga validez;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que no es un hecho controvertido por las partes que la relación laboral que les unía fue pactada para una duración determinada de dos (2) años, sin embargo en fecha 1 de marzo de 2010, se le puso fin faltando ocho meses para completar el período inicialmente estipulado, sin serle atribuida al trabajador la comisión de ninguna falta que justificara dicha terminación, lo que la legislación laboral tipifica como desahucio”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que en la comunicación precedentemente citada se evidencia que al trabajador le fue otorgado el preaviso establecido en el artículo 76 del Código de Trabajo, por lo cual este aspecto de la sentencia impugnada debe ser revocado, no existiendo en el expediente ninguna prueba que demuestre que el empleador pagó los valores correspondientes al auxilio de cesantía como dispone el artículo 80 del mismo código, razón por la cual confirma la sentencia recurrida en este aspecto”;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de base legal, pues no señala en específico en qué parte o contenido de la misma se establece que le fue otorgado un preaviso al señor N.B.;

Considerando, que ha sido juzgado que una comunicación irregular no transforma el despido en un desahucio, solo procede cuando el contrato es por tiempo indefinido (Sent. 11 de julio 2007, B.
J. núm. 1160, págs. 939-948) y el tribunal de fondo no da motivos suficientes, adecuados y pertinentes al respecto, por lo cual procede casar la sentencia por falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Néstor
Bacchella

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Inadecuada aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y por lo tanto errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: falta de motivación y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al principio Constitucional de favorabilidad artículo 76.4 de la Constitución Dominicana del Principio VIII, del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso y expone lo siguiente: “que los jueces de corte a-qua no obstante establecer de manera clara y precisa, en la sentencia que dictan, la existencia de la figura jurídica conocida como desahucio, con todos sus efectos, sin explicación alguna revoca el pago de la indemnización que establece la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, la corte da por sentado la omisión, por parte del empleador, del pago de los valores correspondientes a la cesantía, pero no mantiene la indemnización, que es en efecto la sanción establecida por el legislador, en caso de omitir esta prerrogativa a favor del trabajador, por lo que violentó la ley en el momento que sustituyó la indemnización prevista en el referido artículo, a la vez que despojó al trabajador de un derecho consagrado en nuestra legislación laboral y que por demás busca garantizar que se cumpla con el pago de las prestaciones laborales, en tal virtud viola claramente el principio de favorabilidad e incurre en falta de motivación, en conclusión, la sentencia de la corte perjudicó al hoy recurrente parcialmente por omitir la indemnización del pago de un día de salario por retardo en el pago de sus prestaciones laborales, situación que podrá ver esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que figura en el expediente la comunicación en idioma inglés, debidamente traducida al español por intérprete judicial de fecha 1 de marzo de 2010, en la que consta lo siguiente: “… Distinguido señor B. (…) Lamentamos anunciarles que la colaboración de Mox con su persona también será finalizada, efectiva el 31 de marzo, 2010”;

Considerando, que la sentencia impugnada no deja claramente establecida las razones que entiende que el contrato de trabajo terminó por desahucio, y sin embargo utiliza las condenaciones propias del despido en su artículo 95 del Código de Trabajo, incurriendo en motivos contradictorios, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a ambos recursos de casación y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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