Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Fecha20 Enero 2016
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1339791-4, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 78-A, del sector Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 117, de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. D.H. y J.I. de Oleo, abogados de la parte recurrente B.L.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. J.C.B., abogado de la parte recurrida P.D.V.. Frías;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora P.D. de Frías, contra el señor B.L.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 17 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 722/07, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de incidentales planteadas por la parte demandada señor B.L.M., en la audiencia de fecha Dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007); ACOGE las conclusiones formuladas por la parte demandante, señora P.D.D.F., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia: A) Ordena la partición y liquidación de los bienes adquiridos por los señores F.J.F.G. y que presida las operaciones de dicha partición; C) Designa a la Dra. LUZ D.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0513393-8, matrícula No. 3329 del Colegio de Notarios, con oficina abierta al público en la avenida Los Restauradores No. 100, La Javilla, Sabana Perdida, Telf. 590-0225 y 229-4482, como Notario Público para que levante el inventario de los bienes y realice las operaciones que corresponde de acuerdo con la ley; D) Designa al ING. J.R., dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, cédula de identidad y electoral No. 001-0446899-6, No. Codia 10935, con estudio profesional abierto al público en la avenida Iberoamericano, edificio 8, Apto., 301, Residencial Parque del Este, tasador autorizado por la Superintendencia de Bancos con el No. T144-0101, Telf. 599-3908 y 914-2003, como perito para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, realice una tasación de los bienes e informe si dichos bienes pueden ser divididos cómodamente, y que en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el consiguiente proceso verbal: E) Ordena que los gastos y honorarios de la masa a partir”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor B.L.M., mediante el acto núm. 508-07, de fecha 8 de agosto de 2007, del ministerial C.A.. S.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 117 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra del señor B.L.M., por no haber concluido no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE como bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor B.L.M. en contra de la sentencia No. 722/07, dictada por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año 2007, por haber sido incoado de acuerdo a la ley; TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada en el ordinal segundo de su dispositivo, para que, desde donde se lee “y en consecuencia” diga a continuación de la manera siguiente: ORDENA la disolución de la sociedad de hecho existente entre los señores B.L.M. y F.J.F.G., por los podrá iniciarse luego de que la parte más diligente haya efectuado oferta de compra al Estado y obtenido carta de saldo; QUINTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada; SEXTO: CONDENA al señor B.L.M. al pago de las costas, sin distracción; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial N.M.S., para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al Derecho de defensa y la Ley 362 del año 1932 que rige la forma de comparecencia de los abogados a través del avenir o acto recordatorio para asistir a audiencia; Tercer Medio: Falta de ponderación y de motivos;

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare caduco el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera de plazo y, en caso de no encontrar justo este pedimento, declararlo inadmisible por no habérsele notificado dicho recurso a la parte recurrida como lo establece la ley; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden los medios de inadmisión propuestos; inadmisible el recurso de que se trata por no habérsele notificado personalmente sino a su abogado, dicha irregularidad no es pasible de ser sancionada con la inadmisión del recurso sino con la nulidad, motivo por el cual dicho pedimento será tratado conforme al régimen de las nulidades; que, en efecto, el acto de emplazamiento de la especie fue notificado en el estudio profesional del abogado que había asumido la representación del recurrido en otras instancias ya agotadas, sin tener en cuenta que la instancia en casación es una instancia nueva;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial entiende que aún en esas condiciones el acto de emplazamiento de referencia fue instrumentado con apego a las disposiciones previstas por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue notificado en el estudio del abogado constituido de la parte recurrida, en el cual hizo elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales derivados del acto contentivo de la notificación de la sentencia recurrida, marcado con el No. 265/2008 de fecha 4 de junio de 2008; que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, que cuando el recurrido hace elección de domicilio en dicho estudio para todos los fines y consecuencias derivados del acto de notificación de sentencia, la sola notificación en el estudio del abogado constituido, Procedimiento Civil, toda vez que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, siempre que no produzcan un agravio; que, además cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad de dicho acto, por no estar dicha parte en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 8, párrafo 2, literal j), de la Constitución de la República (vigente a la fecha de la interposición de este recurso), dicha irregularidad, si en verdad hubiera existido en la especie, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de razones, procede el rechazo de la referida excepción de nulidad;

Considerando, que en cuanto a la alegada caducidad del recurso de casación; que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae el mismo fue notificada en fecha 4 de junio de 2008, por acto No. 265/2008, instrumentado por N.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, al señor B.L.M.; que, asimismo, ha verificado esta jurisdicción que el presente recurso fue interpuesto por B.L.M., mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2008;

Considerando, que, siendo esto así, el plazo para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación para el señor B.L.M., conforme las disposiciones del Art. 5 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del recurso, vencía el 6 de agosto de 2008, por ser este plazo de dos meses franco, en el cual no comprende ninguno de los días extremos, es decir, ni el dies a quo ni el dies ad quem, en tanto que, el día de la notificación y el día del vencimiento no son contados efectuarse el depósito del memorial en fecha 6 de agosto de 2008, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo oportuno; que, siendo esto así , es procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida por carecer de fundamento y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que en apoyo de sus medios primero y segundo, los cuales se examinan reunidos por estar estrechamente vinculados, el recurrente expresa, en resumen, que la sentencia impugnada carece de motivos y base legal, ya que la corte a-qua fue sorprendida y burlada por el abogado de la parte recurrida, quien en el depósito de sus documentos no aportó el acto de avenir para la audiencia que celebró la Corte el 27 de septiembre de 2007, lo cual le ha causado indefensión al hoy recurrente; que en la página 7 de la sentencia impugnada se establece que la Corte en la audiencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, ambas partes supuestamente representadas, ordenó una comunicación de documentos y fijó la próxima audiencia para el día 15 de noviembre de 2007; que en la página 5 de dicha sentencia no se señala el nombre del abogado que asistió a la audiencia descrita más arriba, por lo que fue solicitado el defecto en contra de la parte recúrrete por falta de concluir; que en la página 6 de la sentencia impugnada no aparece el número del acto de avenir para de defensa consagrado en nuestra Constitución y tratados internacionales de los derechos civiles y políticos, elemento que debió preservar la corte a-qua y requerir al abogado de la parte recurrida que presente la prueba del acto de abogado a abogado;

Considerando, que en la página 5 del fallo impugnado se hace constar: “que a la audiencia efectivamente celebrada por esta Corte, en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: La Corte ordena: Se dispone la comunicación recíproca de documentos; la modalidad será: 15 días simultáneos a ambas partes para depósito de documentos por Secretaría: al término 5 días al recurrente para tomar conocimiento de los mismos; luego: 5 días al recurrido para los mismos fines; se fija para el 15 de noviembre del 2007, a las 9:00 A.M; vale citación; costas reservadas” (sic); que como puede observarse por el examen del citado fallo, la jurisdicción a-qua en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2007, con motivo del recurso de apelación de referencia, pronunció el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir; concedió dos días a la parte recurrida para depósito de conclusiones y se reservó el fallo; no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente el "avenir", que es el acto mediante el cual, de conformidad con la Ley núm. 362 de 1932, debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto a los tribunales, el cual no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere;

Considerando, que, en la especie, la ausencia de un acto de avenir invitando al abogado de la parte recurrente en apelación a concurrir a la audiencia del 15 de noviembre de 2007 no es lesiva de su derecho de defensa, como erróneamente aduce el hoy recurrente, ya que ambas partes quedaron legalmente citadas para comparecer a la indicada audiencia, mediante sentencia in voce del 27 de septiembre de 2007, dictada en presencia de sus respectivos abogados, la cual suple o reemplaza el acto de avenir; que, por tanto, la corte a-qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente en los medios examinados relativas al derecho de defensa;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por tanto, procede rechazar los medios analizados por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que en el tercer y último de sus medios el recurrente aduce que los jueces de la corte a-qua en el dispositivo de su sentencia modifican la sentencia de primer grado en aspectos no solicitados por la parte hoy recurrida, como lo es ordenar que lo dispuesto en el literal a) del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada se efectúe con posterioridad a que se haya lo que significa un exceso de poder que viola los derechos del hoy recurrente;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo el 15 de noviembre de 2007, solo compareció la parte recurrida, representada por sus abogado constituido y apoderado especial, quien concluyó in- voce de la siguiente manera: “1- Pronunciar el defecto contra la recurrente no obstante citación legal; 2- Que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en consecuencia que sea confirmada la sentencia” (sic);

Considerando, que no obstante en la audiencia antes mencionada la parte recurrida concluyó solicitando que se confirmara la sentencia apelada, la corte a-qua modificó el literal a) del ordinal segundo del dispositivo de la misma, para que en lo adelante diga lo siguiente: “que la disposición contenida en él solo podrá iniciarse luego de que la parte más diligente haya efectuado oferta de compra al Estado y obtenido carta de saldo”;

Considerando, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo que decide en cuanto a la oferta de compra al Estado y obtención de la correspondiente carta de saldo, sin haber mediado petición alguna en oficioso no se justifica; que, por tanto, procede acoger el tercer medio del recurso y casar por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, únicamente en ese aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones;

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, únicamente el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia Núm. 117 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por B.L.M. contra la referida sentencia; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales por sucumbir ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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