Sentencia nº 431 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de sentencia431
Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución431
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Mercedes

Fecha: 11 de mayo de 2016

Sentencia No. 431

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.A.G.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0083741-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 01337-2010, de fecha 1ro. de octubre de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. C.J.N.J., M.T.R. y A.R.P., abogados de la parte recurrente G.A.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. J.L.L.P. y el Lic. Jesús Antonio Ruberto

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de Jesús, abogados de la parte recurrida D.A.P.F., representado por el señor R.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del conocimiento de una demanda en devolución de depósito y daños y perjuicios incoada por el señor R.A.M. actuando en

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representación del señor D.A.P.F. contra la señora G.A.G.P., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó una sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: El tribunal RECHAZA el pedimento de nulidad del acto No. 367/2009 por entender el tribunal que el mismo reúne los requisitos exigidos a los fines instrumentales; SEGUNDO: ACOGE comunicación reciproca de documentos entre las partes; TERCERO: Fija la próxima audiencia para el día 7 de abril del 2009 a las 9:00 a. m., horas de la mañana; CUARTO: Vale cita; QUINTO: Costas reservadas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 75-2009, de fecha 7 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional la señora G.A.G.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 01337-2010, de fecha 1ro. de octubre de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En

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cuanto a la forma declara regular y bueno el presente Recurso de Apelación interpuesto por la señora G.A.G.P. contra el señor R.A.M. y la Sentencia In-voce de fecha 19/03/2009 del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente Recurso de Apelación interpuesto por la señora G.A.G.P. contra el señor R.A.M. y la Sentencia In-voce de fecha 19/03/2009 del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y base legal; Segundo Medio: I. en vicios y violaciones a la ley; Tercer Medio: Falta de motivos y de contradicción de fallo”;

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, el cual está sustentado en que la sentencia en casación tiene la característica de una

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sentencia preparatoria, según el Art. 452 del Código de Procedimiento de Civil, la cual se dicta para la sustanciación de la causa; que el Art. 5 de la Ley de Casación indica, que no se podrá interponer recurso contra las sentencias preparatorias sino conjuntamente con las sentencias definitivas sobre el fondo, por lo que el recurso es inadmisible;

Considerando, que es oportuno señalar que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, define las sentencias preparatorias e interlocutorias, en cuyo texto normativo se establece claramente que las preparatorias son dictadas para la sustanciación de la causa y poner la controversia en estado de recibir fallo definitivo sin prejuzgar su futura solución, y las interlocutorias son aquellas mediante las cuales se ordenan medidas, prueba o trámite de sustanciación que hace depender de tales providencias la suerte final del proceso;

Considerando, que, como se observa, dicha decisión fue dictada en el curso de un pleito judicial antes de hacer derecho sobre el fondo de las pretensiones en disputa, en ocasión de un recurso de apelación contra una decisión que rechazó, en uno de sus ordinales, una excepción de nulidad, por lo que se trata de una sentencia definitiva sobre un incidente, las cuales son apelables por ese solo hecho, por lo

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tanto, con respecto a ella no opera la clasificación prevista en el artículo 452 relativo a sentencias preparatorias e interlocutorias sino que la misma es definitiva sobre incidente la cual, por ese solo hecho, tiene abierto el recurso de casación por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente, 1. Que el señor R.A.M. demandó a la señora G.A.G.P. en devolución de valores por concepto de depósito y daños y perjuicios de cuya demanda resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; 2. Que en el curso de la instancia, la demandada planteó una excepción de nulidad contra el acto de emplazamiento; 3. Que mediante decisión in-voce del 19 de marzo de 2009, el juzgado de Paz rechazó la excepción propuesta y fijó la próxima audiencia; 4. Que no conforme con el fallo antes mencionado, la actual recurrente apeló la decisión ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, la cual rechazó el recurso y

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confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado a través de la decisión núm. 01337-2010, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por la recurrente, quien en su sustento aduce, que la corte a qua declaró como bueno y válido el acto de emplazamiento núm. 367/2009 del 16 de marzo de 2009 a pesar de admitir que el mismo no expresa el nombre de la persona a quien se le entregó el acto en desconocimiento del Art. 61 ordinal 2) parte in fine del Código de Procedimiento Civil y procedió a rechazar el pedimento tendente a la nulidad del mismo en errónea aplicación del Art. 37 de la Ley núm.834, cuando dicho acto contiene una omisión de una formalidad sustancial; que la corte a qua no observó que entre las partes no intervino contrato alguno por lo cual este último no puede reclamar derechos del cual no es titular, por lo que a todas luces la sentencia contiene un error grosero e incurre en contradicción de motivos que la hacen anulable;

Considerando, que con relación a los agravios invocados, la corte a qua pone de manifiesto, lo siguiente: “que de los documentos precedentemente descritos el tribunal ha podido comprobar los siguientes hechos: a) que en este caso se trata del recurso de apelación

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interpuesto contra la sentencia in-voce de fecha 19/03/2009 del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, con motivo de la demanda en Devolución de Depósito y Daños y Perjuicios, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: Primero: El tribunal rechaza el pedimento de nulidad del acto No.367/2009 por entender el tribunal que el mismo reúne los requisitos exigidos a los fines instrumentados; segundo: Acoger en la comunicación recíproca de documento entre las partes; Tercero: Fija la próxima audiencia para el día 07/04/2009, a las 9:00 A.M.. Vale citación para las partes. Se reserva el fallo”; B) que a partir del Acto No. 367/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, contentivo de Demanda en Devolución de Depósitos y Daños y Perjuicios, instrumentado por J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el tribunal ha podido verificar que el ministerial actuante omitió el nombre de la persona a quien se le entregó copia del emplazamiento”; que continúan los motivos de la alzada: “que al tenor de lo establecido up supra, este tribunal para poder declarar la nulidad de cualquier acto, el recurrente debe demostrar el agravio que le ha causado a su persona los errores contenidos en dicho acto, cosa que no ha ocurrido en el caso de la especie, porque si bien es cierto que el acto

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No. 367/2009, de fecha 16 de marzo de 2009, contentivo de demanda en devolución de depósito y daños y perjuicios, no expresa el nombre de la persona a quien se entregó la copia del emplazamiento, este tribunal ha podido verificar que no le ha causado ningún agravio ya que la recurrente señora G.A.G.P., asistió a la audiencia de fecha 19 de marzo de 2009, a través de sus abogados constituidos y apoderados los cuales dieron calidades, por lo que no ha demostrado a este tribunal el agravio o daño ocasionado a su persona como consecuencia de dicha irregularidad, por lo que ha lugar a que se imponga el principio que establece no hay nulidad sin agravio, en esa virtud se rechazan su alegatos en este sentido”;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción constan: el acto núm. 367/2009 del 16 de marzo de 2009 del ministerial J.R.N.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo del acto de emplazamiento ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; que la alzada comprobó la irregularidad del acto de alguacil al no establecer en manos de quien se depositó el acto, en contraposición con lo dispuesto

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en el Art. 61 ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, verificó que la demandada compareció a la audiencia del 19 de marzo de 2009 celebrada en el Juzgado de Paz, a través de sus abogados;

Considerando, que tal y como indicó la alzada, resulta evidente la irregularidad contenida en el emplazamiento; sin embargo, dicha irregularidad no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento de la actual recurrente de manera oportuna el contenido y alcance del indicado recurso, pues estas formalidades son establecidas con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa y, como una herramienta eficaz, para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, en esa la línea discursiva cabe señalar que, para declarar la nulidad de un acto es necesario comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la

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máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa; que al no haber comprobado la jurisdicción de segundo grado la configuración del agravio y acreditar que sin duda la señora G.A.G.P. pudo ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de primer grado al constituir abogado y producir su defensa, aplicó correctamente el derecho al rechazar el recurso y confirmar la sentencia por ante ellos atacada, razón por la cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en un segundo aspecto el recurrente aduce, que la corte a qua no ponderó que entre el recurrido y la recurrente no intervino contrato alguno por lo que no es titular de ningún derecho, como para actuar en justicia; que del estudio de la sentencia atacada se evidencia, que dicho pedimento no fue sometido ni evaluado ante la

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jurisdicción de segundo grado por lo que no puede ser propuesto por primer vez en casación ni puede ser evaluado de oficio por no tener un carácter de orden público, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por ser un medio nuevo;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte, que contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, y deben ser desestimados y con ello rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones en virtud de lo dispuesto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual es remitido por el Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.A.G.P. contra la sentencia núm. 01337-2010 dictada el 1 de octubre del año 2010, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro

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lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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