Sentencia nº 431 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia431
Número de resolución431
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 431

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.T.F., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante no porta cédula, domiciliado y residente en Haina, San Cristóbal, imputado, contra la Fecha:18 de noviembre de 2015

sentencia marcada con el núm. 00093-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.A.V., abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Pública por sí y por el Lic. L.A. de León Cuevas, asistiendo al imputado recurrente E.T.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A. de León Cuevas, defensor público, en representación del recurrente E.T.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de julio de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el imputado E.T.F., depositado por los representantes del Ministerio Público ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., L.. B.D.O.M. e Israel Trinidad Fecha:18 de noviembre de 2015

F., depositado el 7 de agosto de 2014 en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 1612-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal, y 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de noviembre de 2012 a eso de las 3:00 P.M., en la calle B del Barrio Guayaba del municipio de V.N. el imputado Enayfry Fecha:18 de noviembre de 2015

    T.F., dio muerte de varios disparos a M.F.M.
    (a) G. y le despojo de su pistola;

  2. que el 6 de marzo de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., L.. J.M.B. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.T.F. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 304, 379 del Código Penal y 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, perjuicio de M.F.M. (a) Gringo;

  3. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el número 02252-2013 el 11 de junio de 2013, conforme al cual fue enviado a juicio el imputado E.T.F., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal y 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de M.F.M. (a) Gringo;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el cual dictó la sentencia núm. 32 el 3 de Fecha:18 de noviembre de 2015

    marzo de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de E.T.F., presentadas a través de su defensa técnica por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a E.T.F. de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, y 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de una pistola, en perjuicio de M.F.M. (a) Gringo y el Estado Dominicano; TERCERO: Condena a E.T.F., a cumplir la pena de 15 años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas procesales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la confiscación y posterior envío al Ministerio de Interior y Policía para los fines legales correspondientes, de la pistola marca Viking núm. 0888111155 calibre 9mm, color negro, con su cargador, que figura en el presente caso como cuerpo del delito; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día diecisiete (17) de marzo del dos mil catorce (2014), a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes debidamente representadas, convocatoria para la defensa técnica y al ministerio público”;
    e) que con motivo de alzada interpuesto por E.T.F., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 00093-14 Fecha:18 de noviembre de 2015

    dictada el 10 de julio de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 del mes de abril del año 2014, por el nombrado E.T.F., contra la sentencia núm. 32, dictada en fecha 3 de marzo del año 2014, leída íntegramente el día 17 del mes mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las razones expuestas, las cuales vertidas en audiencia por el apelante; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso, en grado de apelación”;

    Considerando, que el recurrente E.T.F., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Inobservancia de una norma (con respecto al artículo 104 del
    Código Procesal Penal) y violación al derecho de defensa”;
    Considerando, que al desarrollar su único medio, el recurrente Fecha:18 de noviembre de 2015

    E.T.F., esgrime en síntesis los aspectos siguientes:

    “a) Que la Corte a-qua en cuanto a las declaraciones del imputado durante la investigación hace una interpretación extensiva, por no decir absoluta, respecto a las diligencias preliminares de una investigación por los órganos represivos
    del delito; que la información ofrecida por el imputado fue recogida sin cumplir con el rigor mínimo para estos fines;
    que la Corte a-qua indica que no hubo una actitud incriminatoria, por parte del imputado, al no hacer declaración alguna, por lo que, no existió la necesidad de asistencia letrada; b) Que tampoco existió una advertencia
    sobre a lo que el detenido tiene derecho al momento de su detención”;

    Considerando, que el derecho de defensa es un derecho originario del hombre, y se trata de una garantía que contribuye a asegurar el derecho a la libertad individual, este derecho se origina desde el momento mismo en que se le imputa la comisión de un hecho que constituye el delito investigado, coexistiendo con ese derecho una manifestación privilegiada establecida en el artículo 102 del Código Procesal Penal, su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración en el momento en que este lo desee, por lo que, ya sea que declare la verdad u oculte información, sólo estará ejerciendo su derecho a la propia defensa y, consecuentemente, de su silencio o negativa a Fecha:18 de noviembre de 2015

    declarar no se pueden extraer argumentos o consecuencias en sentido contrario;

    Considerando, que esto no implica que el imputado carezca de derechos y facultades para confesar el ilícito imputado, situación que es personal y produce serias consecuencias para este, la misma debe ser estrictamente voluntaria, estando vedado inducirlas de cualquier modo, debido a que conforme nuestra normativa procesal penal están prohibidos los métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlos a declarar contra su voluntad;

    Considerando, que lo manifestado por el imputado E.T.F. de manera voluntaria ante el órgano policial en relación a la ubicación del arma homicida, constituyó información de relevancia para el curso de la investigación de que estaba siendo objeto no una confesión ni autoincriminación, que tenga valor probatorio en la etapa procesal en que fue recogida, ni se convirtió en un interrogatorio por parte de los agentes policiales actuantes; que en sentido contrario a través de la referida información el imputado bien pudo conceder evidencias de tal forma que significara su exclusión de inmediata de la persecución de que fue objeto o establecer un efecto justificante o excusante de su Fecha:18 de noviembre de 2015

    responsabilidad penal, las cuales en definitiva pueden constituir evidencias para las pautas de la investigación; sin olvidar que en todos los casos que deba tener lugar el juicio es necesaria la comparecencia del funcionario policial que intervino en cualquier fase del proceso para dar cuenta de la validez del respectivo medio probatorio;

    Considerando, que lo declarado por el imputado en sede policial fue corroborado por los testigos de la fiscalía, a saber M.C.C., manifestó “que participó en el levantamiento del cadáver en V.N., cuando iban llegando a Canoa hablaron con el imputado par que le dijera donde había dejado el arma homicida con que cometió el hecho y el imputado le dijo que lo iba llevar a donde su hermano para que se la entregue”; manifestó también dicho testigo, que llenó el acta de la entrega de la misma (arma homicida); y N.F., estableciendo “que un grupo de personas apresaron al joven en V.N. y lo entregaron a la policía…, llegando a Canoa y conversando con él, este dijo que su hermano la tenia escondida, el hermano entregó el arma y dijo que éste se la había dado a guardar después del hecho…”; que fue debidamente incorporado al proceso en cuestión el certificado de análisis forense realizado por Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual establece que “fueron recibidos como evidencias dos (2) proyectiles blindados, deformados, del tipo expansivo, con 6 estrías a la Fecha:18 de noviembre de 2015

    derecha c/u y ambos con un peso de 7.4 gramos, los cuales fueron extraídos del cuerpo de M.F.M. (a) Gringo; un (1) proyectil de plomo, altanamente mutilado, sin extraídos visible en su superficie y con un peso recudido de 5.6 gramos, extraído del mismo cadáver y la pistola marca Viking, calibre 9mm núm. 0888111155, ocupada a E.T.F.…Resultados: Los dos proyectiles marcados como evidencia (a) fueron disparados por la pistola marca Viking, calibre 9mm núm.0888111155. En nuestra base de datos y archivos no existe ningún tipo de evidencia balística que se vincule con esta arma de fuego; el proyectil marcado como evidencia (b) se corresponde con el núcleo de plomo de un proyectil del calibre 9mm, resultando técnicamente imposible identidad el arma especifica que lo disparó debido a que se le desprendió y no se recuperó el blindaje que lo revestía”; que estas pruebas entre otras valoradas por el Tribunal a-quo se constituyeron en suficientes para fundamentar la imputación contra el ahora recurrente y desvirtuar su presunción de inocencia;

    Considerando, que conforme los razonamientos de referencia y valoradas las actuaciones de la Corte a-qua, esta S. advierte que en el aspecto analizado no se configuran los vicios denunciados, toda vez que para la comprobación del ilícito imputado fueron valorados otros elementos de pruebas de manera individual, conjunta y armónica, Fecha:18 de noviembre de 2015

    conforme a los cuales el tribunal de juicio determinó con certeza la culpabilidad del imputado en los hechos puestos su cargo, que se tutelaron de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales del imputado, que en esas condiciones el fallo intervenido fue emanado con irrestricto apego a la Constitución y demás leyes adjetivas; por lo que, procede el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que en respecto a la lectura los derechos del imputado al momento de su detención, es precio destacar que conforme el artículo 224 del nuestra normativa procesal penal numeral 1, el cual dispone de manera textual lo siguiente: “... La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción…”. Que en el caso del numeral de referencia, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana, situación que ocurrió en el caso de la especie, pues dentro de la glosa que conforma el expediente, y así fue establecido y comprobado ante el tribunal de fondo, el imputado E.T.F., “fue apresado por un grupo de personas en el municipio de V.N. por la muerte de un Fecha:18 de noviembre de 2015

    joven, y que estos se lo entregaron a la policía, que cuando lo tenían en el cuartel lo querían matar, y llamaron desde dicho cuartel y fueron a darle apoyo”… (así consta en las declaraciones ver ofrecidas por N.F., pág. 8 Tribunal a-quo; valoración del tribunal pág. 12); por lo que, ante tal situación, resulta imposible que la multitud que detuvo al imputado le leyera sus derechos conforme lo dispone nuestra normativa, por no estar investidos con calidad para tales fines;

    Considerando, que en el caso en cuestión al no haber actuado ninguna autoridad para producir la detención del imputado a las cuales se les impone la obligación de informarle sobre los derechos que le asisten al momento de ser privado de su libertad y ante las circunstancias especiales en que fue detenido, no se violentó ningún derecho fundamental al imputado ahora recurrente, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado y el presente recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron las magistradas M.C.G.B. y E.E.A.C., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la Fecha:18 de noviembre de 2015

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.T.F., contra la sentencia marcada con el núm. 00093-14 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la Fecha:18 de noviembre de 2015

    presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-M.C.G.B.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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