Sentencia nº 432 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución432
Número de sentencia432
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 432

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.M.E.P.V.. F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0227292-3, L.A.F.E., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 28 de febrero de 2017

031-0107575-6, C.M.F.E., dominicana, mayor de edad, casada, tecnóloga industrial, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0109457-5, quien actúa por sí y en representación de hermana, R.A.F. de S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte núm. 1276688, domiciliados y residentes en la calle El Sol núm. 2-A, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00383, de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.C., por sí y por el Licdo. N.F.M.F., abogados de la parte recurrente, M.M.E.P.V.. F., C.M.F.E., L.A.F.E. y R.A.F.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por los señores MAFALDA MARÍA ESPINAL PÉREZ VDA. FERNÁNDEZ, C.M.F.E., L. Fecha: 28 de febrero de 2017

ALBÉRICO FERNÁNDEZ ESPINAL y R.A.F.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 del mes de noviembre del 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2001, suscrito por los Licdos. M.A.C.L. y N.F.M.F., abogados de la parte recurrente M.M.E.P.V.. F., C.M.F.E., L.A.F.E. y R.A.F.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1365-2002, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas M.A.F.B. y M.M.F.P., en el recurso de casación interpuesto por M.M.E.P.V.. F., C.M.F.E., L.A.F.E. y R.A.F.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 19 de noviembre de 2001; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Fecha: 28 de febrero de 2017

Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de Fecha: 28 de febrero de 2017

1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición interpuesta por los señores M.A.F.B. y M.M.F.P., contra los señores M.M.E.P.V.. F., C.M.F.E., L.A.F.E. y R.A.F.E., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de agosto de 1999, la sentencia civil núm. 1836, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada por improcedentes, mal fundadas e inadmisibles; Segundo: Ordena la continuación del proceso, poniendo a cargo de la parte más diligente la notificación de la presente Sentencia, así como la persecución de la nueva audiencia; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores M.M.E.P.V.. F., C.M.F.E., L.A.F.E. y R.A.F.E. recurrieron en apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 533/99, de fecha 10 de septiembre de 1999, Fecha: 28 de febrero de 2017

instrumentado por el ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Tercera Sala Laboral de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-2001-00383, de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, nulo de oficio y sin ningún efecto jurídico el recurso de apelación interpuesto por los señores MAFALDA ESPINAL PÉREZ VDA. FERNÁNDEZ, C.M.F.E., L.A.F.E.Y.R.A.F., contra la Sentencia Civil Número 1836, de fecha Nueve (9) del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CONDENA, a las partes recurrentes MAFALDA ESPINAL PÉREZ VDA. FERNÁNDEZ, C.M.F.E., L.A.F.E.Y.R.A.F. al pago de las costas del procedimiento a favor de los LICDOS. NORBERTO DE J.F.Y.J.C.C.J., quienes las han avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de Fecha: 28 de febrero de 2017

casación los siguientes medios: “Violación de los artículos 39 y 41 de la ley 834 de 1978; 456 y 141 del Código de Procedimiento Civil; 1984 del Código Civil, falsos motivos y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que antes de evaluar los medios invocados, es necesario hacer un breve recuento del caso, a saber: 1) que estando apoderada de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por las señoras M.A.F.B. y M.M.P., contra los señores M.E.P.V.. F., C.M.F.E., L.A.F.E. y R.A.F.E., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 1836, de fecha 9 de agosto de 1999, mediante la cual rechazó conclusiones incidentales y ordenó la continuación del proceso; 2) que no conforme con la decisión, M.E.P.V.. F., C.M.F.E., L.A.F.E. y R.A.F.E., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia mencionada, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago y esta a su vez declaró nulo de oficio el acto contentivo del recurso de apelación, entre otras cosas, por haber sido Fecha: 28 de febrero de 2017

notificado en el domicilio de los abogados; 3) no conforme con la decisión de la alzada, la parte recurrente en apelación interpuso el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan “que la corte no examinó con cuidado el acto de apelación puesto que la ley no obliga a visitar lugares sino a fijar la notificación en la puerta del tribunal que habrá de conocer de la demanda, sino que son recomendaciones, desde luego que el demandante debe probar que el demandado no tiene domicilio conocido”; del mismo modo alega que “la corte invoca que los recurrentes han violado el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto notificaron el acto de la apelación y el emplazamiento en el domicilio de los abogados, desnaturalizando dicho acto, porque no es cierto, sino que lo fue notificado en la puerta del tribunal, como correspondía, conviene señalar que el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 30 de abril del año 1986, a que hace referencia la sentencia impugnada, ha sido variado, por sentencia del 14 de marzo de 1994, en el sentido de que, se aplica en semejante caso la máxima no hay nulidad sin agravio y que la parte debió probar el agravio que le causa la irregularidad, de donde se desprende que el tribunal no puede invocar la nulidad de oficio, puesto Fecha: 28 de febrero de 2017

que se debe esperar que el agravio sea invocado y probado”;

Considerando, que en tal sentido, la corte en apoyo de su decisión expuso que: “examinando el referido acto de apelación la corte ha podido determinar que en la parte relativa al traslado que realiza el ministerial actuante respecto a la notificación realizada a los señores M.A.F.B. y M.F.P., indica lo siguiente: Expresamente en virtud del anterior requerimiento me he trasladado primero a la calle D.N. 14 A de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, que es donde tienen su estudio profesional abierto los Licdos. N. de J.F. y J.C.C.J., quienes son abogados constituidos y apoderados especiales de las señoras M.A.F.B. y M.F.P., donde fijaron elección de domicilio y una vez allí hablando con la señora E.T. en su calidad de recepcionista según me lo declaró y dijo ser… que en la especie, sin que sea necesario ponderar otro medio, siguiendo el criterio de jurisprudencia, al interponer su recurso de apelación en la forma indicada, los recurrentes violan y desconocen la forma y requisitos exigidos por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el mismo debe ser interpuesto mediante acto notificado a persona o domicilio en contra de quien se dirige el recurso, formalidad sustancial que no puede Fecha: 28 de febrero de 2017

ser sustituida por otra… que en la especie no se ha probado por parte de las apelantes, que la persona o el abogado a quien se le notificó dicho recurso, o en cuyo domicilio se hizo la notificación, tuviera poder o mandato para representar a la intimada en todas las fases ordinarias y extraordinarias del proceso”;

Considerando, que en primer término, respecto al medio invocado y la respuesta de la alzada, cabe resaltar que, si bien es cierto que la violación a los preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil están sancionados con la nulidad del acto de apelación, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que si bien ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, también se ha estatuido en múltiples ocasiones que la sanción a su incumplimiento, la Fecha: 28 de febrero de 2017

nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando la misma ha causado un agravio al destinatario del mismo1; que, en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario2;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, cuando el destinatario del acto de emplazamiento comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede sancionar la irregularidad con la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay

1 Por ejemplo, ver sentencia núm. 27, del 26 de octubre de 2011, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1121, Fecha: 28 de febrero de 2017

nulidad sin agravio” y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público3,

puesto que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, tal sanción resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos, tal como sucedió en la especie, puesto que en la sentencia impugnada figura que el recurrido tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y compareció a las audiencias celebradas por la corte a qua a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones sobre el proceso;

Considerando, que, el estudio de la sentencia atacada y los documentos que le acompañan evidencia, que la parte recurrida en el presente asunto no invocó ante la corte a qua la nulidad del referido acto de apelación y mucho menos demostró ante dicha jurisdicción el agravio que le habría causado dicha irregularidad, toda vez que estuvo representada y pudo defenderse en las audiencias conocidas ante el tribunal de alzada;

Fecha : 28 de febrero de 2017

Considerando, que, además en todo caso, tocante a la falta de poder de los abogados argumentada por la alzada, la representación jurídica por parte de los abogados en un proceso judicial resulta atendible y válida aun si la misma se hace sin contar con autorización expresa, salvo denegación del representado, como forma de preservar el ejercicio del derecho de defensa del justiciable y por aplicación del principio según el cual se presume el mandato tácito al abogado que postula en provecho de éste;

Considerando, que, en consecuencia, al haber la corte a-qua declarado de oficio la nulidad de dicho acto bajo el entendido de que el mismo viola el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y que la parte recurrida no tenía que justificar agravio alguno y, además, que el abogado que representaba a dicha parte carecía de poder para actuar en justicia, incurrió en los vicios denunciados en el primer medio examinado, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2001-00383, Fecha: 28 de febrero de 2017

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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