Sentencia nº 434 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución434
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia434
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 434

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1651545-3, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 17, Barrio Nuevo, del sector Los Frailes II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 118, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 28 de febrero de 2017

Santo Domingo, el 4 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.M.T., abogado de la parte recurrente, G.J.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F., actuando por sí y por el Lic. C.P.-SiragusaC., abogados de la parte recurrida, J.A.M.S., L.R.M.S., F.H.M.S., I.M.M.S. y los sucesores del finado H.A.M.S., V.M.M.S. y M.J.M.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. R.A.M.T., abogado de la parte recurrente, G.J.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. C.P.-SiragusaC., abogado de la parte recurrida, J.A.M.S., L.R.M.S., F.H.M.S., I.M.M.S. y los sucesores del finado H.A.M.S., V.M.M.S. y M.J.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de febrero de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor G.J.M.M., contra la señora I.M.M.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio de Santo Domingo Este, dictó la sentencia núm. 3313, de fecha 17 de Fecha: 28 de febrero de 2017

octubre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la señora I.M.M.S., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado (sic); SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en partición de bienes incoada por la señora (sic) el señor G.J.M.M., mediante Acto No. 268/04 de fecha 13 de mayo del año 2004, instrumentado por el ministerial JOSÉ DE LA CRUZ DÍAZ, alguacil de estrados de la segunda sala de la cámara penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional contra la señora I.M.M.S., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión del señor M.J.M.S.; CUARTO: Se designa N. al LIC. A.L.Z., abogado notario público, cédula de identidad y electoral No. 001-0006986-3, para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: Se designa como PERITO al señor LIC. R.L.S., Contador Público Autorizado, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar Fecha: 28 de febrero de 2017

el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o está debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos no o no (sic), de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; SEXTO: NOS AUTODESIGNAMOS juez comisario; SÉPTIMO: PONER LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa da partir; OCTAVO: COMISIONA al ministerial JOSÉ RAMÍREZ, alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora I.M.M.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1393, de fecha 7 de diciembre de 2006, del ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 118, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora I.M.M.S., en contra de la sentencia civil No. 3313, relativa al expediente No. 549-04-01949, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil Seis Fecha: 28 de febrero de 2017

(2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: en cuanto a la demanda, DA ACTA, del desistimiento de las acciones legales formulado por el señor G.J.M.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: CONDENA al señor G.J.M.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LICDO. C.P.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación de los derechos de defensa y de igualdad ante la ley; Segundo Medio: Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar la sentencia recurrida, puntos que le fueron sometidos a la cámara a qua; Tercer Medio: Violación flagrante, arbitraria y abusiva al art. 403 del Código de Procedimiento Civil, por no estatuir sobre el mismo, o en su dimensión completa; Cuarto Medio: Violación por las mismas razones de la Ley Fecha: 28 de febrero de 2017

No. 302, modificada por la Ley No. 95-88, de fecha 20/11/1988, toda vez que también se obvió el espíritu de la misma; Quinto Medio: Violación del art. 2007 del Código Civil; Sexto Medio: Falta de base legal; Séptimo Medio: Violación al art. 6 del Código Civil; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos así como del derecho”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 2 de enero de 2004 el señor G.J.M.M. suscribió un contrato de cuota litis con el Licdo. R.A.M.T., para iniciar en su nombre y representación todas las diligencias, acciones y procedimientos por ante los tribunales de la República ya sean procedimientos judiciales o amigables, para que le asista en sus derechos que le corresponden como hijo legítimo de quien en vida se llamó M.J.M.S.; 2. Que el señor G.J.M.M. demandó en partición de bienes sucesorales a la señora I.M.M.S., por los bienes relictos del de cujus señor M.J.M.S., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, que pronunció el defecto contra la parte demandada original hoy recurrida en casación Fecha: 28 de febrero de 2017

por falta de comparecer y acogió en cuanto al fondo la partición de los bienes relictos y designó los funcionarios competentes para la realización de la misma; 3. Que la parte demandada original hoy recurrida en casación, no conforme con la decisión apeló el fallo ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual acogió el recurso, declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, y dio acta del desistimiento suscrito por el demandante original, mediante decisión núm. 118 del 4 de julio de 2007, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia el estrecho vínculo que existe entre los medios de casación planteados por el recurrente, por lo cual procede su examen reunidos; que en síntesis el recurrente expone, que la sentencia impugnada desconoció el contrato de cuota litis que suscribió con el señor G.J.M.M., para que lo representara en las acciones tendentes a la recuperación de los bienes que le corresponden como heredero del señor M.J.M.S.; que planteó en la jurisdicción de segundo grado la nulidad del acto de desistimiento suscrito por el señor G.J.M.M. en perjuicio de sus derechos pues no se reguló la parte del cobro de sus honorarios, que, la corte a qua olvidó que el art. 403 del Código de Procedimiento Civil Fecha: 28 de febrero de 2017

indica, que en caso de desistimiento se debe establecer quién debe pagar las costas, por tanto, no se podía tomar una decisión en perjuicio del contrato-poder de cuota litis que ya se había otorgado, pues es obligación de la alzada salvaguardar los derechos del abogado, ya que la disposición del art. 14 párrafo III de la Ley 302 establece que aun la parte pueda desistir de su acción debe pagar los honorarios o emulentos generados por la misma; que la alzada al desconocer dichas disposiciones hace que la sentencia atacada sea nula de pleno derecho pues se ha dictado al margen de los cánones legales; que además se invocó la aplicación del art. 7 de la Ley núm. 302, y los arts. 745 y 1098 del Código Civil, a los cuales la corte a qua no se refirió; que de igual forma incurrió en falta de base legal al vulnerar los artículos arts. 6 y 2007 del Código Civil, pues la jurisdicción de segundo grado estaba en la obligación de analizar si dicho desistimiento cumplía o no con las condiciones requeridas por la ley, lo cual no verificó; que el referido acto de desistimiento debió ser declarado nulo por violar las leyes que interesan al orden público como lo es la Constitución de la República, el Código Civil y muy especialmente la Ley 302, modificada sobre C. y Honorarios, que al no aplicar correctamente la ley y desnaturalizar los hechos, la decisión impugnada debe ser casada; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada así como de las piezas que han sido depositadas en la secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se comprueba, que en fecha 24 de febrero de 2006 el señor G.J.M.M., desistió unilateralmente a las acciones judiciales y extrajudiciales que había ejercido, entre las que se encuentra la demanda en partición de bienes sucesorales incoada mediante acto núm. 268/2004 del 13 de mayo de 2004, del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; que el referido acto de desistimiento del señor G.J.M.M. fue notificado por acto núm. 314/2006 del 30 de marzo de 2006, del ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a: 1. La Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 2. la Presidencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 3. Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 4. A.L.. R.A.M.T.; 5. Indiana Fecha: 28 de febrero de 2017

M.M.S., J.A.M.S., L.R.M.S., F.H.M.S., así como a los sucesores de H.A.M.S., V.M.M.S. y M.J.M.S., como demandados en las instancias abiertas por el desistente; 6. A los Licdos. C.P.-SiragusaC. y J.C.M.E., abogados de los señores antes mencionados;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica, como se ha indicado anteriormente, que la alzada examinó las piezas depositadas y en función de estas motivó su decisión de la manera siguiente: “que sobre el particular, el abogado propone la nulidad del acto de desistimiento, basándose en que fue contratado para llevar el caso y que para ello fue firmado un contrato poder de cuota litis, además de que avanzó los gastos del procedimiento, y que luego el señor G.J.M.M., desistió de la demanda sin consultarlo con él, que por ello no ha podido cobrar sus honorarios”; “que el desistimiento de que se trata fue realizado conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 402 y 403 en virtud de que quien desistió fue la persona que inició la acción, además, de que dicho desistimiento fue notificado tanto al tribunal como a las partes envueltas, y por demás, consta la firma de Fecha: 28 de febrero de 2017

la persona que suscribe el acto de desistimiento, sin que hasta este momento se ha producido un desconocimiento de dicho documento; que además, el hecho de que existiere un contrato poder cuota litis, no le impide a la parte que así lo quiera, desistir de su acción, toda vez que este derecho al igual que el de ejercer la acción, solo le asiste a las partes; que el cobro de los honorarios en este caso escapa a la actuación de la corte, toda vez que está apoderada de un recurso de apelación, no así de una reclamación en pago de honorarios profesionales; que si el abogado del intimado en apelación pretende lograr el cobro de honorarios por los servicios prestados hasta el momento del desistimiento, debe hacerlo por la vía correspondiente, que en este caso es la vía principal, por lo que esta argumentación del abogado de la parte recurrida carece de fundamento y debe ser rechazada, como al efecto se rechaza, sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que es preciso indicar además, que el desistimiento es el acto por el cual el demandante abandona la instancia por él promovida, es una renuncia a una situación jurídica creada por la instancia. Extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia. El desistimiento de instancia es la oferta hecha por el demandante al demandado, quien acepta, de detener un proceso sin atender el juicio, el desistimiento de Fecha: 28 de febrero de 2017

instancia aparece como un contrato, ya que supone un acuerdo entre el demandante y el demandado y ese contrato tiene por efecto arrastrar la extinción de la instancia; que la alzada verificó en la especie, que el desistimiento fue válidamente aceptado por los actuales recurridos; que además con relación a la validez del acto de desistimiento la jurisdicción de segundo grado indicó: “que la corte entiende pertinente acoger los términos del desistimiento de que se trata, en virtud de que el mismo se ajusta a los preceptos establecidos en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil”; “que habiendo desistido de su acción la parte demandante, el tribunal está en la obligación de dar acta de dicho desistimiento y en consecuencia no se pronunciará en cuanto al fondo de la demanda de que se trata”;

Considerando, que continuando con el examen de los agravios, es oportuno destacar, que el abogado actuante tiene el derecho en virtud de las funciones judiciales y extrajudiciales que haya realizado a utilizar las vías para el cobro de sus gastos y honorarios por los servicios ofrecidos, en tal sentido, la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, pone a su disposición un procedimiento breve y expedito para obtener los mismos, tal y como indicó la alzada; que el recurrente arguye en su provecho el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que pone a cargo del desistente Fecha: 28 de febrero de 2017

la sumisión de las costas, las mismas pueden ser ofrecidas por este al momento de desistir o pueden ser liquidadas posteriormente a solicitud de la parte interesada conforme el procedimiento que establece el artículo 10 de la Ley núm. 302 de Gastos y Honorarios (modificada por la Ley núm. 95 de 1988), sin embargo, el hecho de que el desistente no haya ofrecido las costas conjuntamente con su desistimiento, esto no constituye una causa de nulidad, sobre todo cuando su contraparte está conforme con el acto de desistimiento hecho por el demandante original como dueño de su acción, por tanto, la corte a qua al decidir como lo hizo actuó de manera correcta y no incurrió en la violación de las normas invocadas;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas en aplicación del 131 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 65 numeral 1, de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.J.M.M., contra la sentencia civil núm. 118 dictada el 4 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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