Sentencia nº 435 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución435
Número de sentencia435
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 435

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0188492-2, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 18, E. La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional, y V.M.M.M., dominicano, mayor de edad, chiripero, cédula de identidad núm. 001-1865906-9, domiciliado y residente en la calle Respaldo Duarte núm. 158 parte atrás, V.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 247/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa;

Oído al imputado M.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0188492-2, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 18, E. La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído al Licdo. R.C., defensor público, en representación del L.. R.V.S., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente V.M.M.M.;

Oído al Licdo. Julio C.T.T., en sustitución del Dr. R.M.A., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida B.A.N.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.P.M., a través del L.. E.A.J., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual V.M.M.M., a través del L.. R.V.S., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre de 2014;

Visto la resolución núm. 940-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 01 de junio de 2015, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de mayo de 2011, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra las Personas, L.. Q.R.V., presentó acusación contra V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., por el hecho de que el 21 de enero de 2011, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, los imputados V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G. se presentaron al Colmado y Banca “Baby”, ubicado en la calle M.A. núm. 170, del sector V.J., Distrito Nacional, desde donde ubicaron al ciudadano J.G.N.G. (a) Cancún, mientras estacionaba su pasola marca Yamaha Súper Job, color azul, frente al indicado establecimiento; que una vez allí los imputados V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., portando armas de fuego interceptaron a la víctima J.G.N.G., manifestándole que se trataba de un atraco, a lo que la víctima puso resistencia, para inmediatamente el imputado V.M.M.M.
    (a) M., realizarle un disparo que le provocó una herida por proyectil de arma de fuego con entrada en el hemitorax izquierdo con salida en región dorsal derecha, herida ésta que le ocasionó la muerte; que luego de ocasionarle la muerte a la víctima, materializaron la sustracción de la referida motocicleta tipo pasola marca Yamaha Súper Job, que era propiedad del occiso, la cual se llevaron del lugar para posteriormente el imputado M.P.M. (a) G., venderla en la suma de Doce Mil Pesos, hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo ejerciendo violencia, para ambos imputados, en violación las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y de 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, para el caso V.M.M.M. (a) M.; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra ambos

    encartados;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 266-2013 del 29 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano V.M.M.M.
    (a) M., de generales que constan, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y, en consecuencia, se le condena a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, pena que deberá ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, en la que actualmente se encuentra recluido;
    SEGUNDO: Declara al ciudadano M.P.M. (a) G., de generales que constan, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y, en consecuencia, se le condena a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, pena que deberá ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Víctoria, en la que actualmente se encuentra recluido; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas al haber sido asistido este ciudadano por la defensa pública. Aspecto Civil. CUARTO: En el aspecto civil declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por el señor B.A.N.H., en calidad de padre de G., por haber sido realizada obedeciendo los requerimientos establecidos por la ley en estos casos. QUINTO: En cuanto al fondo, condena al imputado V.M.M.M. (a) Monchito, al pago de una indemnización por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), en favor y provecho del señor B.A.N.H., querellante constituido en actor civil, por los daños morales y materiales sufridos por el mismo, como consecuencia del hecho ilícito cometido por el imputado; SEXTO : En cuanto al fondo, condena al imputado M.P.M. (a) G., al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del señor B.A.N.H., querellante constituido en actor civil, por los daños morales y materiales sufridos por el mismo, como consecuencia del hecho ilícito cometido por el imputado; SÉPTIMO: Condena a los ciudadanos V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de los abogados constituidos en actor civil a nombre y representación del señor B.A.N.H.; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el cinco (05) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a las 4:00 de la tarde, fecha para la cual quedan todos convocados; NOVENO: Ordena que una copia de esta decisión sea remitida al Juez de la Ejecución de la Pena

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 247/2014, ahora impugnada en casación, dictada el 30 de octubre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos: a) En fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Licdo. E.A.J. (defensor público) y S.C. (pasante), quien actúa en nombre y representación del señor M.P.M. (a) G. (imputado) y b) En fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Licdo. R.V.S. (defensor público), quien actúa en nombre y representación del señor V.M.M.M. (a) Monchito (imputado), en contra de la sentencia núm. 266-2013, de fecha veintinueve
    (29) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: E. a los señores V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que en sus medios de defensa fueron asistidos por abogados de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Condena a los señores V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. R.M.A. y D.D.C., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente M.P.M. (a) G., en su escrito de casación invoca los medios siguientes:

    “a) Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículo 426 numeral 3, falta de estatuir sobre los puntos impugnados; En lo referente al recurso de apelación interpuesto por M.P.M., la Corte sólo se refiere de manera genérica conjuntamente con otro recurrente en las páginas 18 y 19 sin detenerse a contestar los puntos impugnados de la sentencia por parte del recurrente; que la Corte de Apelación al responder los motivos del recurso expresa en la página 18 considerando 3 lo siguiente […] Es evidente que de esa fundamentación que realiza la Corte se puede evidenciar que al recurrente no le fueron respondidas las inquietudes planteadas en su recurso, pues en ninguna parte del recurso el recurrente hizo referencia a ataque alguno de la calificación jurídica, pues su recurso expresa puntos específicos que no refieren a calificación jurídica como establece la Corte en su decisión; que partiendo de lo anterior se puede colegir tal como expresa el recurso del imputado, que los vicios esgrimidos por el mismo que contiene la sentencia no fueron observados por la Corte, precisamente porque no se le dio respuesta al recurso, pues al establecer situaciones no planteadas dejó de lado los verdaderos motivos en los que se basa el recurso de apelación, por lo que es imprescindible que se realice una nueva valoración de los meritos del recurso, al desviar la Corte a-qua los argumentos que expusimos en los medios del recurso que invalidan la sentencia de fondo; b) Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de disposiciones de orden legal en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal, artículo 426, numeral 3; que fruto de la falta de estatuir sobre los puntos impugnados la Corte a-qua incurre también en errónea aplicación de disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, este vicio se evidencia cuando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional responde al recurso del imputado amparada en sustentar que el tribunal a-quo argumentaciones que los jueces de fondo sostienen en su sentencia [sic] ello así porque en la página 18 considerando segundo de la sentencia 247/2014 establece […] pues se limitó a establecer que está conteste con la decisión del tribunal de fondo, sin detenerse a analizar las incoherencias y contradicciones denunciadas; frente a una sentencia con una pena de 20 años en contra de Miguelín Paredes Montilla, impuesta con elementos de prueba erróneamente valorados, desnaturalizando los motivos del recurso de apelación, sin establecer por qué se ha dejado de valorar los puntos más importantes del recurso, que resultan determinantes para las pretensiones de los imputados para mantener como hasta ahora su estado de inocente […]”;

    Considerando, que el recurrente V.M.M.M., en abono a los alegatos de su recurso de casación, plantea los medios siguientes:

    “a) Falta de motivación (Art. 417.2 y 24 del CPP); Al parecer la Corte a-qua no leyó los motivos que atacan los vicios de la sentencia, pues las respuestas son totalmente divorciadas de los medios impugnados; en el presente caso la defensa del recurrente solicitó al tribunal “Primero: comprobar y declarar sobre la base de la sana crítica racional que envuelve la máxima de experiencia, la lógica jurídica, y lo conocimientos científicos que el acta de registro de persona así como el acta de devolución de la supuesta pasola fueron instrumentadas con caligrafías totalmente diferentes por el Primer Teniente C.F., lo cual confirma su testimonio; b) Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.2 del Código Procesal Penal). Una muy errónea valoración de las pruebas, y a la sana crítica racional, de parte del tribunal a-quo y secundado por la Corte a-qua, pero sin establecer algún fundamento jurídico y que por una percepción deliberada basada en la íntima convicción soslayó aspectos del debido proceso; la condena del tribunal a-quo se produce por escoger declaraciones fragmentadas de los testigos referenciales, por lo que examinaremos dichos testimonios, a los fines de que la Corte perciba que hubo una manipulación del tribunal a-quo en la percepción imaginativa de dichas declaraciones; el tribunal a-quo no le restó valor a un testimonio referencial que sobre la base de violaciones a derechos fundamentales extrae informaciones que luego el tribunal las da como legítimas, haciendo caso omiso a las conclusiones de la defensa del recurrente. Sin embargo, ante dichas observaciones en el medio de impugnación, la Corte a-qua establece como legítimo dichas declaraciones, sin examinar el medio impugnado; Para obtener declaraciones de un menor debió ese oficial realizar los requerimientos necesarios a los fines de que las informaciones dadas por este menor fuese en presencia de todas las partes y conforme los requerimientos de la Ley núm. 136-03 […]; Que su testimonio se basa en las actuaciones de otros agentes que no fueron ofertados; c) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 del Código Procesal Penal). Violación al artículo 334-6 del Código Procesal Penal; A la sentencia le faltaba la firma de una juez a-quo al momento de ser notificada; la sentencia impugnada debió haber sido leída y entregada el 5 de julio del presente año, tal como lo establece el octavo párrafo de la página 65 de dicha sentencia. La lectura se realizó el día 8 a raíz de una posposición de lectura, sin embargo, no fue sino hasta el día 13 de
    agosto cuando se comenzó a entregar la sentencia a través de la notificación; a pesar de lo anteriormente indicado la sentencia fue notificada sin la firma de la juez N.N.S., juez suplente interina […] ante la consideración planteada por la
    Corte a-qua no se desprende una motivación coherente y jurídica, expresión ésta que manifiesta sólo salir del paso, inobservando
    que la Corte en sentencias anteriores ha revocado sentencias por
    falta de la firma de un juez, sin justificar, pues el agravio no
    radica en el impedimento de apelar o no, sino en que dicha juez
    haya participado o no en la deliberación y que haya sido únicamente por quien motivó la sentencia, esto significa violación
    al principio de legalidad y honestidad de las decisiones; d) Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.2 del Código
    Procesal Penal). Razón por la cual la Suprema Corte de Justicia
    debe acoger el presente medio de impugnación, ya que toca
    aspectos esenciales del debido proceso y la garantía constitucional
    como tutela judicial efectiva, esencialmente la imparcialidad y la presunción de inocencia que debió acompañar al recurrente en el
    presente proceso; El tribunal a-quo impuso la pena de treinta
    años al recurrente, sobre la base de prejuicios y que desde el principio mantuvo la presunción de culpabilidad del imputado, lo
    que trajo como consecuencia fallar sobre la base de la íntima convicción”;

    Considerando, que la lectura de los escritos sustentados por los reclamantes en ocasión de los recursos ejercidos revela la existencia de argumentos comunes, los que por economía procesal, y atendiendo a la solución dada al caso, serán analizados de manera conjunta por la íntima relación que guardan;

    Considerando, que del análisis a los recursos de casación se observa que la crítica de los recurrentes radica en que la Corte a-qua evacuó una sentencia manifiestamente infundada y que posee una errónea valoración de los medios de pruebas en virtud de que, a su entender, el tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia relativa a que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en testigos incoherentes y contradictorios, escogiendo declaraciones de testigos referenciales de manera fragmentada, y sin ofrecer motivos en los que fundó la condena a los imputados;

    Considerando, que para el tribunal de alzada rechazar las pretensiones de los recurrentes imputados V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G. y confirmar la sentencia ante ella impugnada, retuvo los hechos fijados por el tribunal de primer grado y dio por establecido que:

    “a) que sobre el punto sincrónico éste tribunal tiene a bien exponer que, como hechos probados ante el a-quo quedaron establecidos: “Que desde el punto de vista fáctico, ha quedado establecida la participación del señor M.P.M., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 382 y 383 del Código Penal, por la asociación de malhechores, a los fines de ejecutar un robo con violencia, en cuanto al ciudadano V.M.M.M. (Monchito), la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal dominicano y, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de arma, por la asociación de malhechores, a los fines de robo agravado y haberle quitado la vida a quien en vida respondía al nombre de J.G.N.G., y por el porte del arma de fuego de manera ilegal; b) que sobre las declaraciones ofrecidas por los testigos E.J.F.P. y C.F.O., el tribunal a-quo estableció que, las mismas resultaron coherentes, precisas y detalladas, así como circunstanciadas con los hechos acaecidos, declaraciones que coincidieron ampliamente con los demás medios de prueba, aspecto éste con el cual, ésta Sala de la Corte se encuentra conteste descansando su entendido, en el criterio de que, en dicho punto los recursos de apelación presentados constituyen meros alegatos de recurso; c) que en cuanto al señalamiento de la variación de calificación sin la debida advertencia, esta alzada ha podido colegir que, lo externado dista de la realidad del proceso, toda vez que, como puede ser válidamente advertido, los encartados señores V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., desde inicios del caso llevado en su contra, los mismos han sido investigados por violación a los artículos en base a los cuales resultó demostrada su culpabilidad en la materialización de los hechos y por ende, la posterior condena, siendo incluso en su justo momento presentado por las defensas sus debidos medios probatorios. Asimismo, se hace necesario establecer que, dentro de la amalgama de artículos por los cuales fueron sometidos e incluso pronunciada en su contra auto de apertura a juicio, le fue retirado por el tribunal a-quo el artículo 379 del Código Penal Dominicano, retiro en modo alguno, laceraba su derecho de defensa pues, sabido por todos es el hecho de que, nuestro legislador actual ha señalado que, se encontrará el juzgador en el deber de realizar la advertencia de lugar a la parte cuestionada ante la posible variación de calificación de los hechos, siempre y cuando, dicha variación vaya perjudicar aún más, la situación
    del encartado, aspecto que como puede ser notado, no ha ocurrido
    en el caso de la especie, en consecuencia, procede rechazar dicho
    medio de recurso. (Ver acta de acusación presentada por el ministerio público investigador de fecha 12/05/2011 y resolución
    No. 573-2011-00066/AJ de fecha 07/06/2011 dictada por el
    Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional); d) que
    en cuanto a los dos últimos puntos relativos a que, la decisión aqua carecía de una de las firmas de los jueces así como de que, los
    jueces a-quo violentaron aspectos del debido proceso; e) que luego
    de estudiada la decisión atacada en ambos puntos, esta instancia
    de segundo grado no ha podido, amén de no haber sido depositado
    por la defensa prueba alguna en la cual valer sus alegatos y poder justificar la lesión recibida, dicha alzada ha colegido que en el
    caso de haberse dado el primero concerniente a que, la decisión
    carecía de una de las firmas de los jueces, dicho punto en modo
    alguno, impidió la presentación que en su justo momento realizó
    esta parte recurrente de su instancia recursiva en contra de la
    referida pieza, asimismo, y como hemos señalado, la parte refutante, advierte violación a aspectos del debido proceso, advertencia de lo cual no ha producido señalamiento lógico y coherente, por lo que, procede rechazar dichos medios puntos de
    recurso, por encontrarse la decisión atacada debidamente motivada, distinto de lo expuesto por la parte recurrente”;
    Considerando, que de lo expresado anteriormente, contrario a las quejas externadas por los imputados V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., la alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante ella impugnado, constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio presentado por los acusadores público y privado ante el tribunal de instancia durante la fase de los debates, en especial el testimonio de E.J.E.P., testigo presencial que identificó de manera precisa a los imputados como las personas que dieron muerte a la víctima tras propinarle un disparo y despojarlo de la motocicleta tipo pasola en que se desplazaba, abandonándolo en el lugar y huyendo a bordo de la misma; y del agente C.F.E., quien tuvo a su cargo la realización de las pesquisas y la detención y arresto del encartado V.M.M.M. (a) M., a quien le ocupó un revolver calibre 38, el cual conforme certificado de análisis químico forense valorado coincide con el arma utilizada para dar muerte al occiso J.G.N.G.; así como la ocupación de la pasola sustraída a la víctima en manos de un tercero, quien se la compró al imputado M.P.M. (a) G. por una determinada suma de dinero, investigaciones que según constata esta alzada se desarrollaron dentro del marco de la legalidad; testimonios que unidos a los demás elementos de prueba dejaron claramente establecida la responsabilidad penal de los procesados conforme al cuadro fáctico imputador descrito por el Ministerio Público; advirtiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación, que la valoración del acervo probatorio presentado en juicio fue realizado conforme las reglas de la sana crítica racional y observando las normas del debido proceso de ley, por lo que contrario a lo argüido por los reclamantes la sentencia impugnada está estructurada de manera lógica, coherente y posee fundamentos suficientes, no verificándose los vicios denunciados por los recurrentes; por lo que se impone el rechazo de los señalados alegatos;

    Considerando, que en relación al reclamo del recurrente V.M.M.M. (a) Monchito, inherente a la valoración de las pruebas, en el sentido de que el a-quo hizo una errónea valoración de los testimonios ofertados en virtud de que son testigos contradictorios, y que las pruebas documentales instrumentadas por el agente C.F., consistentes en un acta de registro de persona y una de entrega voluntaria presentan caligrafías distintas; conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, tales aspectos escapan al control del recurso, dado que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales y a las demás pruebas sometidas a su consideración depende del concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que en la especie no ha ocurrido, tal como expuso la Corte a-qua, razón por la cual el aspecto analizado debe ser desestimado; Considerando, que sostiene el imputado V.M.M.M. (a) Monchito, en el tercer medio de su memorial de casación, que a la sentencia de primer grado al momento de serle notificada le faltaba la firma de un juez, y que la misma debió ser leída y entregada el 5 de julio del presente año, en violación al principio de legalidad y honestidad de las decisiones;

    Considerando, que sobre el aspecto planteado la alzada razonó lo siguiente:

    “a) Que en cuanto a los dos últimos puntos relativos a que, la decisión a-qua carecía de una de las firmas de los jueces así como de que, los jueces a-quo violentaron aspectos del debido proceso.
    b) Que luego de estudiada la decisión atacada en ambos puntos, esta instancia de segundo grado no ha podido, amén de no haber sido depositado por la defensa prueba alguna en la cual valer sus alegatos y poder justificar la lesión recibida, dicha alzada ha colegido que, en el caso de haberse dado el primero concerniente a que, la decisión carecía de una de las firmas de los jueces, dicho punto en modo alguno, impidió la presentación que en su justo momento, realizó esta parte recurrente de su instancia recursiva en contra de la referida pieza, asimismo, y como hemos señalado, la parte refutante, advierte violación a aspectos del debido proceso, advertencia de lo cual no ha producido señalamiento lógico y coherente, por lo que, procede rechazar dichos medios puntos de recurso, por encontrarse la decisión atacada debidamente motivada distinto de lo expuesto por la parte recurrente
    "; Considerando, que sobre el primer aspecto del tercer medio invocado, relativo a la falta de firma de la sentencia por parte de uno de los jueces que integró el tribunal de fondo, esta alzada entiende lógica y razonable la fundamentación ofrecida por el tribunal de segundo grado al rechazar lo argüido por el imputado V.M.M.M. (a) M., por estimar esta Sala que no hubo violación alguna a la inmediación del proceso, y que la sentencia de primer grado contó con la participación ininterrumpida de todos sus jueces, lo que se constata a partir de la lectura del registro de audiencia donde se verifica que una vez concluidos los debates el tribunal se retiró a deliberar, procediendo a reintegrarse nuevamente conformado por los mismos jueces, y previo a la lectura del dispositivo hacer mención de que la decisión fue arribada a unanimidad de votos por los tres jueces que la componían, aspecto que es sustentado además por la copia certificada emitida por la secretaria de dicho tribunal donde se observa que la misma figura firmada por los tres jueces intervinientes, de lo que se extrae que la indicada jueza participó tanto en la sustanciación del juicio, como en la redacción y fundamentación de la sentencia, por lo que no provocó ningún agravio al recurrente en virtud de que, tal como fue establecido, la sentencia le fue debidamente notificada tanto a los recurrentes como a sus abogados, teniendo éstos la oportunidad de examinarla y ejercer su derecho a recurrir; por lo que

    procede descartar este aspecto del medio examinado;

    Considerando, que respecto al segundo aspecto del tercer medio de casación invocado por V.M.M.M. (a) Monchito, mediante el cual se queja de que la sentencia impugnada debió ser leída y entregada el 5 de julio del presente año (sic), pero no fue sino el día 8 de agosto cuando se leyó íntegramente; que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, ha establecido como criterio constante que la entrega tardía de la sentencia o la prorrogación de su lectura integral para una fecha distinta no implica necesariamente su nulidad, puesto que el plazo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal no establece dicha penalidad ante su incumplimiento, por lo que procede el rechazo del aspecto objeto de examen en razón de que la posposición de la lectura integral de la sentencia de primer grado no vulneró el derecho a recurrir que le asiste a esta parte;

    Considerando, que finalmente reprocha el imputado V.M.M.M. (a) M., en el cuarto medio de su acción recursiva, la pena impuesta por el tribunal a-quo, aspecto aludido someramente por el también recurrente Miguelín Paredes Montilla (a) G., aduciendo el primero que se violaron aspectos esenciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de que se le impuso la pena de 30 años de reclusión sobre la base de prejuicios y de presunción de culpabilidad, lo que trajo como consecuencia que los jueces fallaran sobre la base de la íntima convicción;

    Considerando, que conforme criterio sostenido por esta Sala el actual proceso penal excluye la íntima convicción del juzgador, el cual tiene por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que aunque sometido a su discrecionalidad pero siempre a criterios objetivos, por lo tanto susceptibles de ser impugnados si hay valoración arbitraria o errónea, las cuales pueden darse tanto, al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero; así como también al otorgarles un valor probatorio diferente del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen;

    Considerando, que contrario a los alegatos expuestos por los recurrentes, del análisis practicado por esta Sala a la sentencia impugnada, ha constatado que la Corte a-qua decidió confirmar la sentencia que condena a 30 y 20 años de reclusión mayor a los imputados V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., respectivamente, amparada en la suficiencia de las pruebas aportadas por la acusación en contra de dichos ciudadanos, pruebas sometidas y analizadas de manera lógica e integral, con las cuales se estableció la responsabilidad penal de los encartados fuera de toda duda razonable, al destruir la presunción de inocencia que los revestía, y que por tanto al confirmar las referidas condenas se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley contenidas en la Constitución, las leyes internas y los instrumentos jurídicos internacionales, por lo que procede desestimar lo alegado y rechazar los recursos que sustentan;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante, los recurrentes haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido asistidos ambos por abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados V.M.M.M. (a) M. y M.P.M. (a) G., contra la sentencia núm. 247/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines que correspondan. (Firmados).-M.C.G.B.EstherE.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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