Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.
Fecha | 05 Junio 2017 |
Número de resolución | 436 |
Número de sentencia | 436 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 5 de junio de 2017
Sentencia Núm. 436
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de
junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta
en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Michelle Santana
Pellerano, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1353367-3, domiciliada y residente en la calle
Padre Montesino núm. 7, S.G., Distrito Nacional, querellante y
actora civil, contra la sentencia núm. 93-2016, dictada por la Primera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio
de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 5 de junio de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. W.R.M.C., por sí y por el Lic.
J. de los Santos, quienes asisten a la querellante recurrente Michelle
Santana Pellerano, en sus conclusiones;
Oído a los Dres. Dolores R. de la Cruz y Alfredo Antonio
Ogando Montero, quienes asisten a L.G.J., parte recurrida
del presente proceso, en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.
V.L.C.J. y el Licdo. J. de los Santos, en representación de la
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de
2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por los
Dres. L.D.R. de la Cruz y A.A.O.M.,
en representación de L.G.J., depositado en la secretaría de
la Corte a-qua el 12 de agosto de 2016;
Visto la resolución núm. 3554-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2016, que declaró
admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 5 de junio de 2017
recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 16 de enero de 2017, fecha en la
cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426
y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 7 de marzo de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Nacional, Departamento de Falsificaciones, presentó formal acusación y
requerimiento de apertura a juicio en contra de la imputada Lidia Guillermo
Javier, por presunta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano; Fecha: 5 de junio de 2017
-
que el 14 de marzo de 2012, la señora M.S.P.,
presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de
los imputados L.G.J., R. de Jesús Escovar Azal y el
Instituto de Cirugías Plásticas, por presunta violación a los artículos 265, 266
y 408 del Código Penal Dominicano;
-
que el 8 de junio de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 573-2012-00139/ANHL,
mediante la cual dictó auto de no ha lugar a favor de los imputados;
-
que el 8 de agosto de 2012, la querellante M.S.P.
recurrió en apelación la decisión descrita, resultando apoderada la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el
7 de febrero del 2012, emitió la sentencia núm. 62-SS-2012, mediante la cual
fue desestimado el referido recurso y confirmada la decisión recurrida;
-
que el 15 de febrero de 2013, la decisión emitida por la Segunda Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue
recurrida en casación por la querellante M.S.P.;
-
que el 22 de julio 2013, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia
emitió la sentencia núm. 238, declarando con lugar el recurso de casación
presentado por M.S.P.; en consecuencia, casó la Fecha: 5 de junio de 2017
decisión recurrida y ordenó el envío del proceso por ante la Presidencia de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que
realice una nueva valoración del mismo;
-
que en virtud de la decisión descrita precedentemente, resultó
apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, la que en fecha 23 de agosto de 2013, emitió la resolución
núm. 00401-TS-2013, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en
contra de los imputados L.G.J., R. de Jesús Escovar
Azal, y los terceros civilmente demandados Instituto de Cirugías Plásticas y
el Dr. J.F.E.;
-
que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Cuarto
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 202-Bis-2015, el 10 de
julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia recurrida
en casación;
-
que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por Lidia
Guillermo Javier y M.S.P., intervino la decisión ahora
impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, y su dispositivo es el
siguiente: Fecha: 5 de junio de 2017
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la querellante M.S.P., a través de su representante legal, L.. J. de los Santos, en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 202-Bis-2015, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara a la ciudadana L.G.J., de generales anotadas, culpable de haber violentado las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, suspendiéndole condicionalmente la totalidad de dicha pena para que se someta al cumplimiento de las reglas siguientes: 1.- Residir en un domicilio fijo (calle A.V. núm. 22, R.P.I., Apto. 3-A, sector Costa Verde, Santo Domingo Oeste), y si lo fuese a modificar debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena en un plazo no mayor de cinco (5) días; 2.- Prestar tres (3) meses de trabajo comunitario fuera de su horario habitual de trabajo; con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándola a cumplir íntegramente la pena en prisión; Segundo : En cuanto a los señores R.E.A. y J.E.L., así como a la razón social Instituto Cirugía Plástica, se declarara sentencia absolutoria a favor de estos, ordenando el cese de cualquier medida de coerción que pese contra estos con relación a este caso; Tercero : Condena a la encartada L.G.J., al pago de las costas penales del proceso, por haber Fecha: 5 de junio de 2017
sucumbido en justicia; Cuarto : En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada de manera accesoria por la señora M.S.P., por haber sido realizada de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, acerca de la imputada L.G.J., condena a la misma al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos dominicanos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que ha ocasionado en contra de la víctima envuelta en el presente proceso; y en cuanto a los señores R.E.A. y J.E.L., así como a la razón social Instituto Cirugía Plástica, se rechaza dicha constitución en actoría civil; Quinto : Se compensan las costas civiles; Sexto : Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales pertinentes”; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada L.G.J., a través de sus representantes legales, D.. L.D.R. de la Cruz y A.A.O.M., en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la sentencia precedentemente descrita; en consecuencia, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 1, revoca parcialmente la sentencia impugnada, respecto de la imputada L.G.J., y dicta sentencia propia; en ese sentido: a) Declara la absolución de la ciudadana L.G.J., de generales anotadas, imputada de presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta a la misma en ocasión a este proceso; b) Fecha: 5 de junio de 2017
Exime a la imputada L.G.J. del pago de las costas, por efecto de la absolución; c) Rechaza la acción en actor civil interpuesta por la señora M.S.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, contra la señora L.G.J., por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida, respecto de los imputados R.E.A. y J.E.L., así como de la razón social Instituto Cirugía Plástica, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente sentencia; CUARTO : Exime a la imputada L.G.J. del pago de las costas del procedimiento generadas en grado de apelación; mientras que condena a la recurrente M.S.P. al pago de las mismas, por las razones precedentemente expuestas; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 27-2016, de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que la recurrente M.S.P., por
intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, el
siguiente medio:
Único Medio : Que la Corte omite formas sustanciales, ocasionando una violación a los derechos de la víctima: a) Fecha: 5 de junio de 2017
distorsión de los argumentos esgrimidos por el abogado de la querellante y actor civil, lo que evidencia una violación a los derechos de la víctima, artículo 84 del Código Procesal Penal;
b) omite la base y sustento de la acusación del Ministerio Público; c) omite los argumentos de la ampliación de la acusación del actor civil, señalando que: “los acuerdos transaccionales son producto de una asociación de malhechores entre la Dra. L.G.J. y los abogados del Dr. Espaillat Lora y el Instituto de Cirugía Plástica, con el objetivo de abusar del poder de cuota litis”. La sentencia no se refiere a las reales motivaciones que sustentan el recurso de apelación, violando así otra de las secciones del Código Procesal Penal, relativo a que toda sentencia debe ser sobre la base de la contradicción, lo que evidencia una falta, contradicción o ilogicidad que se aprecia en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La sentencia es manifiestamente infundada por los motivos y razones siguientes: a) sustenta el descargo de los imputados sobre el argumento: “Que los imputados son culpables de los hechos que se les imputan, en abuso de confianza y asociación de malhechores (Arts. 265, 266), pero no pueden ser condenados supuestamente porque el delito que cometieron fue en el 2010, y que al criterio del Tribunal, tal como lo establece en el punto 22 de la página 25 de la sentencia de marras, el contrato de cuota litis y la naturaleza jurídica han sido fijadas por la Suprema Corte de Justicia, por medio a sentencia de fecha 9 de abril de 2014, en el tenor siguiente. “El contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente Fecha: 5 de junio de 2017según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo y esto obliga a remunerar este servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario: que el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto simplemente homologa la convención de las partes expresadas en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, en base a lo pactado en el mismo
; sin embargo, el mismo Tribunal entra en contradicción con sus argumentos plagados de ilogicidad manifiesta, como se aprecia en el punto 23 páginas 25 y 26 de la sentencia de marras: “De donde se desprende que es relevante por esta Alzada, si el contrato de cuota litis de fecha 15 de agosto de 2007, se encuentra en los contratos establecidos en el 408 del Código Penal, que tipifica el abuso de confianza, situación esta que debe establecer con toda precisión, toda vez que constituye un elemento indispensable para la existencia de tal delito: en ese sentido dispone el Código Penal en su artículo 408, que la entrega de la cosa ha tenido lugar mediante un contrato de depósito, de mandado o de prenda; por lo que contrario al razonamiento realizado por los jueces del Tribunal a-quo, el contrato de cuota litis no se haya en los estipulados en la normativa penal para ser usado como vía o como uno de los elementos constitutivos para configurarse el abuso de confianza”. Nos resulta cuesta arriba entender las razones que llevaron a la Corte a fundamentar este criterio, en virtud que el sustento de la acusación del Ministerio Público no es la tipificación del contrato de cuota litis, sino la sustracción en beneficio propio que realizó la imputada de los recursos provenientes de los acuerdos transaccionales, fraudulentos que mutilan la sentencia 63-2010, que condena al Dr. Espaillat Lora a la Fecha: 5 de junio de 2017
suma de Un millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos, y la distribución de los recursos donde todos reciben dinero y la única que no recibe un centavo es la víctima. Además, dichos acuerdos omiten como los Cien Mil Pesos que recibe el Dr. Escobar Azar para acceder a una transacción anómala y liberar de toda responsabilidad al Dr. Espaillat Lora y al Instituto de Cirugía Plástica de su responsabilidad civil. Inobservan la querella en actor civil, la acusación del Ministerio Público y el auto de apertura a juicio. La Corte a-qua, en cuanto a la imputada, no cita ni existe motivación alguna de cuáles fueron las motivaciones en cuanto a las supuestas violaciones del artículo 417 sección 1, 2 y 3, que puedan justificar un descargo a una imputada con un prontuario delictivo, hasta llegar al colmo de condenar a la víctima al pago de las costas. La sentencia es manifiestamente infundada, porque no es producto de pruebas que demuestren una absolución, y/o porque no se ha roto el principio de inocencia de los imputados, sino por un tecnicismo acomodado por la Corte, llegado al colmo de violar el artículo 333 del Código Procesal Penal relativo a la máxima de la experiencia, y solo cita las pruebas contenidas en la carpeta del Ministerio Público, con miras a justificar el descargo de los imputados, lo que resulta hasta sospechoso, con el agravante de que sienta un precedente funesto y se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, artículos 68 y 69 de la Carta Magna, de los derechos de la víctima, artículo 84 del Código Procesal Penal, y las garantías constitucionales. La Corte ignora por completo las motivaciones expuestas por la víctima, en su recurso de apelación, así como las contenidas en la acusación del Ministerio Público, en el sentido de que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un abuso de confianza y una Fecha: 5 de junio de 2017
asociación de malhechores, pues, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado de la instrucción, sin embargo, el criterio de la doctrina y las jurisprudencias modernas es suficiente para demostrar la existencia del abuso de confianza. Es decir, que para la Corte, el hecho de que una persona que ha sido apoderada para representar a la víctima se confabule con los victimarios para realizar una transacción sin el consentimiento de la primera, y que además, se apropie del dinero que le corresponde a la víctima, se distribuya el dinero de los acuerdos transaccionales, sin estar facultado legalmente, no constituye un delito de abuso de confianza y asociación de malhechores, sino que trata de una violación a un contrato civil. La Corte plasma el falso argumento de que la recurrente ha fundamentado su recurso de alzada en la violación al contrato de cuota litis, ni tampoco que la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, en virtud de que dicho recurso está sustentado en el abuso de confianza y la asociación de malhechores. En cuanto a los imputados E.A., Instituto de Cirugía Plástica y el Dr. J.E., la Corte rechaza los vicios invocados, sin hacer un examen de los mismos. La Corte no realiza una sola motivación autóctona, solo se subsume a las de primera instancia en violación a la normativa procesal, con el agravante de que se evidencia una falta de estudio del caso y una distorsión de los argumentos que sustentan el recurso, violando así la normativa establecida que toda sentencia debe estar motivada por la Corte que la emite. Se puede evidenciar que las magistradas supeditaron la autoría civil, solo si se validaba violaciones penales, lo que resulta un desconocimiento de la jurisprudencia, además en virtud que la autoría civil contenida en la querella que omite el Tribunal a-quo, se sustenta en violación a los artículos 1382 y Fecha: 5 de junio de 2017
1383 del Código Civil. En la sentencia se evidencia una falta del estudio del caso, violando así las garantías procesales, ya que no se refiere a las reales motivaciones que sustentaban la querella en actor civil de los querellantes, violando así otra de las secciones del Código Procesal Penal, relativo a que toda sentencia debe ser sobre la base de la contradicción, lo que se evidencia en una falta, contradicción o ilogicidad, que se aprecia inexistencia de motivación de dicha sentencia y una falta de valoración de pruebas, resultando graves violaciones a os principios del juicio oral”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que procede evaluar de forma conjunta los medios
planteados por la parte recurrente, por la similitud existente entre estos;
Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, queda
evidenciado que:
-
la Corte a-qua realiza una errónea interpretación del artículo 408 del
Código Penal Dominicano, que tipifica el abuso de confianza, al establecer
en su sentencia que: el contrato de cuota litis no se enmarca dentro de las
modalidades de contrato consagradas en dicho artículo, reprochando al
tribunal de primer grado el haber establecido este ilícito penal; que tales
motivaciones resultan erradas, puesto que el contrato de cuota litis
constituye un mandato, cuyo incumplimiento constituye uno de los Fecha: 5 de junio de 2017
elementos constitutivos del abuso de confianza, criterio que ha sido
reiterado por esta alzada;
-
que tal como alega la recurrente, la Corte a-qua no fundamenta los
motivos denunciados por esta parte, en el sentido de que la imputada no
entregó, como era su deber, en su calidad de mandataria, las sumas de
dinero resultado del acuerdo transaccional realizado en los términos
supraindicados, evidenciándose una falta de fundamento en la sentencia
impugnada;
Considerando, que esta Segunda Sala considera que carece de
fundamento y de lógica jurídica el planteamiento realizado por la Corte aqua, en el sentido de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
del 9 de abril del 2014, utilizada por el tribunal de sentencia y mediante la
cual establece el contenido y alcance jurídico de un contrato de cuota litis, no
aplicaba a un contrato pactado en el año 2009, en virtud de que la vigencia
de esta fuente de autoridad debe evaluarse desde el sometimiento a
escrutinio jurisdiccional de un hecho delictivo que opera desde que se
desvirtúan los contenidos y alcances del mandato, tal como fue
correctamente justificado por el tribunal de sentencia, por lo que las
motivaciones de la Corte a-qua no satisfacen los parámetros de la
razonabilidad, claridad y coherencia de la motivación; Fecha: 5 de junio de 2017
Considerando, que por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de
los dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por
analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar
directamente su propia sentencia, sobre la base de las comprobaciones
fijadas por la jurisdicción de fondo, y anular lo resuelto por la Corte a-qua al
modificar la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y
mantener lo decidido por este último.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a L.G.J. en el recurso de casación interpuesto por M.S.P., contra la sentencia núm. 93-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación y casa sin envío la sentencia de que se trata; en consecuencia, recobra vigencia la sentencia núm. 202-Bis-2015, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada el 10 de julio de 2015; Fecha: 5 de junio de 2017
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-
H.R..-