Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de resolución437
Fecha19 Agosto 2015
Número de sentencia437
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 437

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.V., haitiano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 037-0104380-8, domiciliado y residente en la casa núm. 4 ubicada en la esquina formada por las calles núms. 3 y 8 del sector Los R., en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Municipio y Provincia Puerto Plata, contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014, respectivamente, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.G.H., por sí y por el Licdo. W.E.M.B., abogados del recurrente el señor D.R.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de los recurridos Sparkles Dominicana Management Services, S.R.L. y Lifestyle Holidays Vacation Resort Villas, Suites & Spa;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S., por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 3 de agosto de 2015, esta Tercera S. en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A., y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, en pago de otros derechos y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor D.R.V., contra Sparkles Dominicana Management Services, S.R.L., Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., Lifestyle Holidays Vacation Resort Villas, Suites & Spa, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Planta, dictó el 13 de febrero de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión solicitados por la parte demandada, por las razones expuestas en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintisiete
(27) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el señor D.R.V., en contra de Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., Lifestyle Holidays Vacation Resort Villas, Suites & Spa y Sparkles Dominicana Management Services, S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la demanda interpuesta por el señor D.R.V., en contra de Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., Lifestyle Holidays Vacation Resort Villas, Suites & Spa y Sparkles Dominicana Management Services, S.R.L.; y declara resuelto el contrato de que unía a las partes demandante con la demandada, por despido justificado, por las razones expuestas en esta sentencia; Cuarto: Condena a la sociedad Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., Lifestyle Holidays Vacation Resort Villas, Suites & Spa y Sparkles Dominicana Management Services, S.R.L., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Diez y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con 64/100 (RD$16,866.64); b) por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$6,858.38); c) por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos con 77/100 (RD$72,285.77); d) por concepto de 27 días trabajados, correspondiente al mes de marzo del 2013, ascendente a la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Veinte y Ocho Pesos con 52/100 (RD$32,528.52); todo en base a un período de labores de tres (3) años, dos (2) meses y once (11) días; devengando el salario mensual de RD$28,709.50; Quinto: Condena a la Lifestyle Holidays Vacation Club Management, S.A., Lifestyle Holidays Vacation Resort Villas, Suites & Spa y Sparkles Dominicana Management Services, S.R.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la oferta real de pago, realizada en audiencia, por Sparkles Dominicana Management Services, S.R.L., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por no haber provisto la totalidad de los derechos adquiridos; Séptimo: Compensa, las costas del procedimiento, por las razones expuestas en esta sentencia”; b) que ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra la referida decisión y en el conocimiento de los mismos en audiencia pública, intervino la sentencia in voce impugnada núm. 627-2014-00357, de fecha 25 de junio de 2015 por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Otorga a la parte apelante un plazo de diez (10) días para que sustente conclusiones; Segundo: Se reserva el fallo; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado transcrita más arriba, intervino la sentencia impugnada objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan, de conformidad con las precedentes consideraciones, los recursos de apelación interpuestos el principal, a las cuatro y veintidós minutos (04:22 p. m.) horas de la tarde, el día veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el señor D.D.V., y el segundo incidental, a las nueve y treinta minutos (9:30) horas de la mañana del día diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por Sparkles Dominicana Management Service, S.R.L. (antigua Lifestyle Holidays Vacation Club Management) y Lifestyle Holidays Vacation Resort Villas, Suites & Spa ambos en contra de la sentencia laboral No. 465/00073/2014, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; Tercero: Compensa la costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación del derecho fundamental al debido proceso de ley; violación del derecho fundamental de defensa; violación de la ley; violación del efecto y el carácter devolutivo del recurso de apelación en materia laboral; violación de la inmediación o inmediatez; violación a la obligación de búsqueda de la verdad y de búsqueda de la verdad material en materia laboral; violación al derecho fundamental a aportar pruebas y al derecho fundamental a que las pruebas aportadas sean valoradas; falta de ponderación de las pruebas aportadas; falta de motivos, insuficiencia de motivos y motivos erróneos; falta de base legal; Considerando, que el recurrente en su memorial de casación solicita que sea declarado inaplicables y contrarias a la Constitución para el caso juzgado en la especie, las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en relación al recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en contra de la sentencia laboral preparatoria in voce núm. 627-2014-00357 de fecha 25 de junio de 2014 y la sentencia laboral núm. 627-2014-00211, de fecha 30 de septiembre del 2014, ambas dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de conformidad con los principios de reglamentación e interpretación establecidos en la parte capital y los ordinales del artículo 74 de la Constitución Dominicana, entre otras razones, porque las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el caso de la especie, impiden al trabajador recurrente en casación disfrutar de la garantía de efectividad de sus derechos fundamentales dispuesta por el artículo 68 de la Constitución Dominicana, por lo que debe declararse la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que la sentencia impugnada a pesar de no contener condenaciones superiores a los veinte salarios mínimos a que se refiere el mencionado artículo 641 del Código de Trabajo, incurre en la violación de derechos fundamentales del recurrente;

Considerando, que en el caso que nos ocupa el recurrente sostiene entre varios alegados vicios, violación al debido proceso y al derecho de defensa que por tener una relación con la Constitución, es preciso examinar los mismos, por ser en esta caso derechos fundamentales del proceso enunciados en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia entiende por debido proceso “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”, en ese tenor “para que exista el debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables;

Considerando, que en la especie la parte recurrente presentó sus pruebas, las cuales fueron evaluadas sean en comparecencia o a través de los actos de primer grado, tuvo oportunidad de presentar sus conclusiones y sus escritos ampliatorios, no se le obstaculizó, ni se le impidió la sustanciación del caso sometido, es decir, no se le ha violentado el principio de contradicción, el derecho de defensa, ni la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos fundamentales del proceso establecidos en el artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que en el caso de que se trata la sentencia preparatoria in voce emitida por la Corte aqua en atribuciones laborales, que también impugna el recurrente, por ser una sentencia preparatoria debe recurrirse en casación después de que haya recaído la sentencia definitiva; que al resultar inadmisible el recurso de casación contra la sentencia definitiva, la referida decisión preparatoria impugnada no tiene autonomía propia y por depender el conocimiento de la admisibilidad o no del recurso de casación por estar impedido el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino conjuntamente contra la sentencia definitiva sobre el fondo, por lo que el presente recurso que se examina debe ser declarado inadmisible y desestimado;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos; Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la decisión de primer grado que condenó a los recurridos a pagar a favor del recurrente, los valores siguientes: a) Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con 64/100 (RD$16,866.64), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$6,858.38), por concepto de salario de navidad; c) Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos con 77/100 (RD$72,285.77), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; d) Treinta y Dos Mil Quinientos Veintiocho Pesos con 52/100 (RD$32,528.52), por concepto de 27 días trabajados del mes de marzo de 2013; para un total de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos con 31/100 (RD$128,539.31);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo estaba vigente la Resolución núm. 9-2011, dictada por el Comité Nacional de S.rios, en fecha 29 de junio de 2011, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Cincuenta y Tres Pesos con 00/100 (RD$7,053.00) mensuales para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, restaurantes y demás lugares gastronómicos, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Un Mil Sesenta Pesos con 00/100 (RD$141,060.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia de primer grado confirmada por la sentencia hoy impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.V., contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014, respectivamente, en atribuciones laborales, cuyos dispositivos se han copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Voto Particular o S.d.M.R.C.P.A. en la sentencia dictada por la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2015, que decide el recurso de casación interpuesto por D.R.V., contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014, en atribuciones laborales.

I) Introducción:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, donde se toman decisiones en base a deliberaciones, las reglas de la racionalidad imponen que cada juez pueda dar cuenta de su postura; a la vez que constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden, y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a emitir un voto particular o salvado, ya que estamos de acuerdo con la inadmisibilidad pronunciada, de oficio, en el presente caso, por fundamentarse en una disposición expresa del Código de Trabajo, pero no estamos de acuerdo con la parte de esta sentencia donde se examinan, sin justificación, aspectos de fondo invocados en los medios de casación, debido a las razones que explicamos a continuación.
II) Elementos que se destacan de la sentencia recurrida.
En la sentencia dictada por esta S. se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.R.V., contra las sentencias dictadas en atribuciones laborales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014, por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo que establece “que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos”. En cuanto a este aspecto compartimos la decisión; sin embargo, en esta sentencia también se procedió a examinar y a darle respuesta al medio de casación invocado por el recurrente, bajo el fundamento de que según entienden los jueces que conforman la mayoría de esta S., ese examen se impone “porque el recurrente sostiene violación al debido proceso y al derecho de defensa que por tener una relación con la Constitución, es preciso examinar los mismos por ser derechos fundamentales del proceso”; sin embargo, no compartimos este criterio por las razones que siguen en el punto siguiente.
III) Fundamentos de nuestro Voto Particular o Salvado.

Tal como hemos manifestado anteriormente, los jueces que componen la mayoría de esta S. entendieron, que en la especie, de forma previa al examen y declaración de inadmisibilidad, resultaba procedente examinar el medio de casación donde el recurrente planteaba violaciones constitucionales, porque dichos magistrados consideran que este análisis se impone no obstante dicha inadmisibilidad, razonamiento que no compartimos por lo siguiente:
a) Esta sentencia debió dar razones de peso que pudiera establecer un mecanismo que permitiera, en este caso particular, derrotar la norma que impedía la interposición del recurso, ésto es, el artículo 641 del Código de Trabajo; ya sea con un razonamiento finalista o de ponderación en el cual pudiera establecerse la prevalencia de un principio constitucional sobre un requisito sustancial para la interposición del recurso; máxime cuando ha sido el propio constituyente que ha señalado en el artículo 69.9 el derecho al recurso, que se interpondrá conforme a la ley, es decir, que existe una delegación al legislador para que éste regule la forma en que se interpone el recurso, tal como ha ocurrido en la especie, en que el indicado artículo 641 del Código de Trabajo toma en cuenta la cuantía económica para limitar el recurso de casación.
b) Por lo que dictar una decisión como la que se ha dado en el presente caso, donde se apertura el examen de un medio de casación, no obstante existir un impedimento legal para el recurso, pero sin justificar la causa que conlleva a esta apertura en el caso concreto, no se corresponde con un razonamiento práctico, que es el que conlleva al aspecto justificativo, lo que es propio de las jurisdicciones, dado que es la única forma que legítima su actuación y hace al poder judicial un órgano diferente a los demás poderes del Estado.

Por los motivos antes expuestos, entendemos que no existió en el caso particular ningún razonamiento finalista o de ponderación que permitiera la apertura del medio de casación por encima del límite legal para impedir dicho recurso contemplado por el indicado artículo 641 y como constancia de nuestra opinión emitimos el presente voto particular para que sea integrado en la sentencia emitida por esta Tercera S..
(Firmado).- Mag. R.C.P.A., Juez de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia.- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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