Sentencia nº 439 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de sentencia439
Número de resolución439
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 439

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.C.J., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Santa Rita, núm. 25, del sector 27 de Febrero, y C.D.E., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 42, sector V.M., Distrito Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 535-2015, Fecha: 5 de junio de 2017

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.C., por sí y por la Licda. T.H.S., defensoras públicas, en representación de J.A.C. y C.D.E., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. N.C., defensora pública, en representación del recurrente C.D.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. T.H.S., defensora pública, en representación del recurrente J.A.C., imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 5 de junio de 2017

Visto la resolución núm. 3746-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2016, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de agosto de 2013, el Procurador Fiscal adscrito al Departamento de Crimenes y Delitos contra la Propiedad de Santo Domingo, L.. Orlando de J.R., presentó acusación en contra de C.D.E.V. y/o Barina y J.A.C.J., por infracción a los artículos 265, 266, 379, 384, 385 y 386-1 del Código Penal Dominicano y los artículos 39, 40 y 50 de la Ley 36; Fecha: 5 de junio de 2017

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 390-2013 el 3 de diciembre de 2013, en contra de C.D.E. y J.A.C.J., acusados de violar los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.B.E.;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 090-2015, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo esta copiado en la sentencia recurrida;

d) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 535-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: la A) la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor J.A.C.J., en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), B) la Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del señor C.D.E., en fecha Fecha: 5 de junio de 2017

veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 090-2015 de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, suyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpables a los procesados C.D.E., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 4, número 42, V.M., Distrito Nacional, y J.A.C.J., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle S.R., número 35, barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, de los crímenes de asociación de malhechores y robo en casa habitada portando arma, en perjuicio de J.B.E., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia condena a cada uno a cumplir la pena de diez
(10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representados por la defensoría pública;
Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J.B.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia condena a los imputados C.D.E. y J.A.C.J., a pagarle una indemnización de manera conjunta y solidaria de Un Fecha: 5 de junio de 2017

Millón de Pesos Dominicano (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta penal de la cual éste tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; Cuarto: Condena a los imputados C.D.E. y J.A.C.J., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.A.A.V. y S.O.B., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca Sig-Sauer 9mm, modelo p228, numeración B116347 con su cargador, a favor del Estado Dominicano, así como un cuchillo tipo Rambo; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; valiendo notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre pruebas legales; TERCERO: Declara el proceso libre de costas por estar ambos imputados representados por la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

En cuanto al recurso de C.D.E., imputado: Fecha: 5 de junio de 2017

Considerando, que el recurrente C.D.E., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

Único medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea manifiestamente infundada. (Artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). La corte a-qua dicto su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de diez años de reclusión mayor, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la del Tribunal de Primera Instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida para que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. El recurrente estableció en su recurso de apelación: Primer motivo: violación a las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, contradicción e ilogicidad en cuanto a la valoración del testimonio referencial en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal); Segundo motivo: violación al principio de oralidad, contradicción e lo referente al artículo 3 y 220 del Código Procesal Penal (artículo 417.1) artículo 19 de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia; Tercer motivo: errónea aplicación de las disposiciones contendías en el Fecha: 5 de junio de 2017

artículo 339 del Código Procesal Penal en la sanción impuesta al recurrente (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal)”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la lectura del presente recurso de casación revela que el recurrente reproduce in extenso el contenido del recurso de apelación resuelto por la Corte a-qua; que, en vista de que las denuncias elevadas en el escrito de casación deben formularse contra la decisión de la Corte de Apelación y no contra otro acto jurisdiccional, esta Segunda Sala se encuentra imposibilitada de identificar agravio alguno en la sentencia sometida a su consideración, toda vez que el recurrente no explica a esta sede casacional cuáles fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación; por consiguiente, procede el rechazo del presente recurso por falta de fundamentación;

En cuanto al recurso de J.A.C.J., imputado:

Considerando, que el recurrente J.A.C.J., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 5 de junio de 2017

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada. Para dar respuesta a los medios de impugnación que ha expresado la defensa técnica la corte a-qua respondió con una formula genérica que en modo alguno no puede sustituir la motivación, razón por lo que a juicio de la defensa la decisión de la corte es una sentencia carente de motivación y que por ende es manifiestamente infundada. La corte se limita a rechazar el recurso y como consecuencia directa confirma la sentencia recurrida sin verificar lo más mínimo de lo que le planteamos en nuestro escrito contentivo del recurso de apelación. El tribunal a-quo no ha realizado ponderación alguna de las pruebas que sustentan el proceso, sustituyendo la motivación con una formula genérica, al no precisar cuál ha sido el valor dado a cada elemento y porque, llega a determinada conclusión en base a la valoración armónica de la misma. Falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al quantum de la pena. La defensa le estableció a la corte con respeto a la pena impuesta, sin embargo la corte deja de lado obvia esa parte y no da respuesta, en el sentido que si se evidencia errónea aplicación de la norma jurídica, por consiguiente afecta de modo directo a la pena impuesta. De manera que los juzgadores de primer grado solo se limitan a señalar el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin describir, ni referirse a los numerales de dicho artículo y menos como ajustan las circunstancias del caso a los numerales de tal articulado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en un primer aspecto de su único medio de casación, Fecha: 5 de junio de 2017

el recurrente J.A.C.J. sostiene que la decisión de la corte es una sentencia carente de motivos, toda vez que alega, que la Corte a-qua no verificó que el tribunal a-quo no ponderó las pruebas que sustentan el proceso, y por tanto no precisa cuál ha sido el valor dado a cada elemento aportado al proceso;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se aprecia que contrario a lo esgrimido por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por este, rechazó su recurso de apelación, basándose en que había sido establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los imputados J.A.C.J. y C.D.E. en el ilícito que se le imputa, y constatado además el respeto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, las cuales sirvieron para destruir la presunción de inocencia de los procesados;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del medio denunciado por el recurrente, respecto a la falta de motivación en cuanto al quantum de la pena; si bien es cierto que la Corte a-qua no brindó motivos, de manera directa, sobre lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no es menos cierto, que al confirmar la sentencia de primer grado y Fecha: 5 de junio de 2017

considerar que la misma se encontraba cimentada en la valoración conforme a la sana crítica de los elementos probatorios aportados al proceso, hizo suya las motivaciones brindadas por este, el cual al valorar la pena a imponer, examinó los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y determinó la proporcionalidad de la misma al grado de culpabilidad y responsabilidad del ilícito cometido, exponiendo así los motivos pertinentes sobre el porqué se le aplicó la pena impuesta; por consiguiente, al no verificarse los vicios denunciados, procede el rechazo de los medios que se examinan;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Rechaza los recurso de casación incoados por J.A.C.J. y C.D.E., contra la sentencia núm. 535-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 Fecha: 5 de junio de 2017

diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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