Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia No. 44

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Argentina Báez Liberata, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1592179-3, con domicilio y residencia en la avenida A.L. núm. 1023, apartamento 1-4ª, del residencial Los Pinos, E.P. esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 435/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.B.P.R., por sí y por el Licdo. R.E.M., abogados de la parte recurrente, Argentina Báez Liberata;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.M.R.C., abogado de la parte recurrida, G.A.P.V.D.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.M. y R.B.P.R., abogados de parte recurrente, Argentina Báez Liberata, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2014, suscrito por el Licdo. F.M.R.C., abogado de la parte recurrida, G.A.P.V.D.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse 25 de enero de 2017

esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por la señora Argentina Báez Liberata contra el señor G.A.P.V.D.B., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó en fecha 19 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 0887-12, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en Partición de Bienes, intentada la señora Argentina Báez Liberata, en contra del señor G.A.P.V.D.B., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: cuanto al fondo, acoge modificadas las conclusiones planteadas por la demandante, en consecuencia: a) Ordena la Partición y Liquidación de los bienes se encuentran a nombre de los señores Argentina Báez Liberata y G.A.P.V.D.B.; b) Designa al Ing. Ángel del C.C., para que previo juramento prestado por ante este tribunal realice el avalúo de los es que conforman la sociedad de hecho de los señores Argentina Báez 25 de enero de 2017

Liberata y G.A.P.V.D.B.; c) Nombra al Licdo. A.L.Z., para que en su calidad de Notario Público de los del número del Distrito Nacional, se realicen frente a él las labores de participación dichos bienes; d) Nos Auto designamos como juez comisario de las labores de partición y liquidación de bienes; TERCERO: Pone las costas del procedimiento cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas a cualquier otro gastos” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión la señora Argentina B.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, mediante el acto núm. 566/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.J.E.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 435/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, marcado el No. 566/2012, incoado en fecha 28 de diciembre de 2012, por Lifry (sic) E.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo, en contra de la Sentencia No. 0887-12, dictada en fecha 19 de junio 2012, por la Sétima Sala, especializada en Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido 25 de enero de 2017

interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma, por las razones precedentemente expuestas. En consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 55 numeral 5 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el pedimento de la parte recurrida en el cual solicita declarar inadmisible el presente recurso de casación por ser este improcedente y carente de base legal; que las conclusiones de la parte recurrente no constituyen un medio de inadmisión, sino un medio de defensa tendente al rechazo del recurso de casación, por lo que procede el rechazo de dicha conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la recurrida mantuvo con el recurrido una relación de concubinato, singular, estable y duradera, la cual no solo transcendió, 25 de enero de 2017

sino que los bienes adquiridos en común que pusieron a nombres de ambos es una prueba contundente de esta relación; que la comunidad de concubinato o unión libre, comenzó desde el día que las partes decidieron unir sus vidas en una relación de pareja, como el mismo recurrido lo reconoce, señalando el tiempo de años; que al considerar la inexistencia del concubinato, no debió entonces ordenar la partición de los bienes; que la corte a qua no expresa de manera clara y precisa el fundamento de su decisión y carecer de una verdadera motivación;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes concernientes a una unión de hecho interpuesta por la señora Argentina Báez Liberata, en contra del señor G.A.P.V.D.B.; 2) que de referida demanda fue apoderada la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 887-12 de fecha 19 de junio de 2012; 3) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora Argentina Báez Liberata, contra la sentencia antes indicada, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 435/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, objeto del presente recurso de casación; 25 de enero de 2017

Considerando, que sobre lo impugnado en el medio que se examina, la corte a qua decidió lo siguiente: “que a partir de la religión del caso, esta Corte determina que procedió correctamente el Tribunal a quo, ya que si bien el artículo
55.5 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, ha reconocido formalmente derechos personales y patrimoniales a las uniones de hecho, lo cierto es que también nuestra Carta Fundamental remite a la normativa ordinaria rige la materia para cualquier tipo de reclamación derivada de dicha relación; por tanto, es de buen derecho considerar en estos casos los parámetros generales establecidos por la jurisprudencia para precisar qué tipo de relación consensual debe ser jurídicamente considerada una unión de hecho capaz de generar derechos. Así, ha sido generalmente admitido que solamente son relaciones de hecho con prerrogativas aquellas que entran en la categoría de More Uxorio, esto es, relaciones que son estables, que sus integrantes no son pérfidos, que tienen cierto conocimiento del público, etc. Esto así, a fines de excluir aquellas relaciones circunstanciales que no obedecen a los principios morales propios de nuestra sociedad; que en esa tesitura, es obvio que una simple carta dirigida por una parte a la otra, expresando frases de cariño no es suficiente para probar las condiciones mencionadas precedentemente para identificar una unión de hecho estable, capaz de generar derechos. Otra situación verificaría si hubiesen sido aportadas pruebas como actos de notoriedad, instrumentados por notarios con la asistencia de testigos, dando cuenta de 25 de enero de 2017

declaraciones de vecinos afirmando que conocen de la estabilidad de la relación en cuestión; testimonios de terceras personas dando cuenta de la existencia de un concubinato sólido entre las partes, etc”(sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio inveterado las sentencias que ordenan la partición de los bienes, en la primera etapa de partición, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición designar a los profesionales que lo ejecutarán y, que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se pretende que se reconozca una unión de hecho entre los señores Argentina Báez Liberata y G. 25 de enero de 2017

A.P.V.D.B., en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado contiene un punto contencioso entre las partes, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra;

Considerando, que en cuanto a los medios bajo examen, ha sido decidido por esta Corte de Casación, que para poder establecer una unión de hecho deben existir los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”; 25 de enero de 2017

Considerando, que ciertamente, como lo estableció la corte a qua, la existencia de cartas en la que el señor G.A.P.V.D.B. expresa frases de cariño a la señora Argentina B.L., así como que las partes hayan comprado un inmueble en común, no hacen prueba de la existencia de una unión de hecho entre las partes, toda vez que, no han sido demostrada la existencia de los requisitos que deben estar presentes para establecer la unión de hecho, antes señalados;

Considerando, que la alzada sí podía ordenar la partición solicitada únicamente del inmueble adquirido en común por las partes, como efectivamente lo hizo, toda vez que, a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión, conforme establece el Art. 815 del Código Civil; por tanto, corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en las violaciones denunciadas, dando motivos suficientes para justificar su decisión, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Argentina Báez Liberata, en contra de la sentencia civil núm. 435/2014, fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago 25 de enero de 2017

las costas con distracción de las mismas en provecho del Licdo. F.M.R.C., abogado de la parte recurrida, G.A.P.V.D.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., D.M.R. de G.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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