Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2017.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha05 Octubre 2017
EmisorSalas Reunidas

Expediente No. 2016-4849

Recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte,), Recurrido D.E.I..

Sentencia núm. 44

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de octubre del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 25 de abril de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, el día 31 de agosto de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. No. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Administrador Gerente General, J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, Expediente No. 2016-4849

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ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. J.M.M.A., y A.E.G., dominicanos, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0058686-0 y 031-0023331-5, debidamente inscritos y al día en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo las Matriculas Nos. 6527-609-87 y 6542-286-88, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santiago de los Caballeros con estudio profesional común abierto en la calle General C.N. 34-B, segundo planta, esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio Ad-Hoc, en la Oficina del Dr. R.G., sito en la calle L.E.A. No. 60, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional;

OIDOS (AS)

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A.L.. J.R.M., en representación del L.. los Licdos. J.M.M.A., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S. A, en la lectura de sus conclusiones;
4) Al Dr. J.A.A. y G.A.D., abogados de la parte recurrida, señor D.E.I., en la lectura de sus conclusiones; Expediente No. 2016-4849

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VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 05 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. J.M.M.
A., y A.E.G., abogados de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDE-NORTE);

2) El memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2016, suscrito por los L.I.M.D.R., A.G.D. e Ylona de la Rocha;
3) La sentencia No. 328, de fecha 29 de abril del 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4) Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 20 de septiembre del año 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J. Expediente No. 2016-4849

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O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General y la M.D.I.M.P., Jueza de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, conocieron del recurso de casación precedentemente descritos; reservándose el fallo del diferendo para dictarlo oportunamente;

Considerando: que, en fecha cinco (05) de octubre de 2017, el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados F.E.S.S., M.F.L., F.A.O.P.; conjuntamente con los Magistrados M.U., S.P., J. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y G.M.S., Jueza del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: Expediente No. 2016-4849

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1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor D.V.E.I., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 05 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 02423-2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA como buena y válida la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor D.V.E.I. contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), notificada por acto No. 10026/2007, de fecha 10 del mes de Diciembre del 2007, del ministerial J.M.N., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), responsable de los daños y perjuicios causados al señor D.V.E.I., a causa del incendio que destruyó en todas sus partes el taller de su propiedad a consecuencia de un corto circuito en la línea eléctrica principal que alimenta la misma; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de una indemnización de OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000.00.00), a favor del señor D.V.E.I., a título de justa indemnización, por los daños y perjuicios sufridos; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés de 1.5 sobre la suma a que asciende la indemnización complementaria, a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA Expediente No. 2016-4849

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DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.G.D., I.M.D., YLONA DE LA ROCHA, J.E.R.C., S.A.Y.M.G.F., A.G.D.”;

2) No conforme con dicha decisión, la entidad Edenorte Dominicana, S.A.; interpuso formal recurso de apelación, en ocasión de lo cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 17 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00266/2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., (EDENORTE), la sentencia civil No. 0243-2009, de fecha Cinco (5) del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio ACOGE parcialmente el recurso de apelación antes indicado y MODIFICA la sentencia recurrida, en cuanto a los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización suplementaria computados al momento de la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera para las operaciones del mercado abierto del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y CONFIRMA en los demás aspectos la misma, por las razones expuestas en Expediente No. 2016-4849

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la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. I.M.D., YLONA DE LA ROCHA, y A.G.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa, únicamente en cuanto a los aspectos relativos a la cuantía de la indemnización y a los intereses legales, la sentencia núm. 00266/2011 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero : Compensa las costas.”(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: Expediente No. 2016-4849

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PRIMERO: declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación. SEGUNDO: en cuanto al fondo rechazar el recurso de apelación incoado por L.. J.R.S.P., actuando en nombre y representación del señor Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), parte recurrente, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia confirma de forma parcial la sentencia civil No.02423-2009, dictada en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual condena a la Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) al pago de la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) a favor del señor D.V.E.I., como justa indemnización a los daños recibidos por causa del siniestro por la culpa exclusiva de la recurrente. TERCERO: la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, condena a la Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), un interés judicial como monto integral y único, tomando como referencia el monto de la condenación por concepto de indemnización, ya establecida anteriormente, y por apreciación, consistente en una tasa (1.5%) mensual, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que produjo el daño y hasta que la misma se haga definitiva. CUARTO: condena a los demandados Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de las costas en distracción y provecho de los licenciados A.G.D., I.M.D.R. e Ylona De La Rocha, quienes afirman a haberlas estado avanzado”(Sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia; Expediente No. 2016-4849

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Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), alega los medios siguientes, haciendo valer, en síntesis que:

Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de Base Legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento civil (otro aspecto). I. exposición de los hechos y circunstancias de la causa. Motivos insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos. Violación de la ley;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales analizaremos y decidiremos de manera conjunta, por la similitud que guardan, la parte recurrente alega en síntesis, que:

  1. La Corte a qua, ni acogió ni rechazó (no estatuyó) sobre las conclusiones principales de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), en el sentido de modificar el monto de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00), al pago de una indemnización a justificar por estado conforme el procedimiento para tales fines en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Expediente No. 2016-4849

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  2. Tal como se comprueba en la parte in fine de la página 4 y in initio de la página 5 de la sentencia impugnada, donde la Corte a qua, hace constar las conclusiones de la recurrente;

  3. Frente a dichas conclusiones la Corte a qua, no estatuyó sobre las mismas, ni acogiéndolas ni rechazándolas, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir, y dejando a la recurrente en una nube de confusión, incertidumbre, dudas, oscuridad, caos, anarquía, inseguridad y desconcierto;

  4. Para sustentar la decisión, objeto del presente recurso, la Corte a qua, lo que hizo fue simple y llanamente hacerle un juicio superficial a los documentos producidos por el mismo señor D.V.E.I., como contrato de alquiler, copias de cheques, entre otros, ponderando en sentido general el aspecto de la cuantificación de la reparación de los intereses, sometido a su escrutinio, con cuyo proceder se limitó a expresar de manera imprecisa, sin mayor explicación ni pronunciamiento alguno sobre los pormenores que justifican ratificar la cuantía de la reparación de RD$8,000,000.00, que le fue acordada al señor D., por el Juez de primer grado;

  5. Así las cosas, se puede fácilmente verificar que, ciertamente, la Expediente No. 2016-4849

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    decisión dictada por la Corte a qua, incurre en una motivación insuficiente, vaga, imprecisa e incompleta en cuanto se refiere a los delimitados aspectos de establecer de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para confirmar la cuantía de reparación y los intereses acordados a la parte recurrida, lo que implica la violación del artículo 141 del Código Civil y traduce, además, el vicio de falta de base legal.

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que en el desarrollo de su tercer, el cual se examina con antelación por convenir a la solución del caso, la recurrente aduce, en resumen, que para que la guarda se configure se hace menester que se encuentren reunidas en una sola persona, sea esta natural o jurídica, la aptitud de controlar, dirigir y usarse de la cosa, bajo el supuesto lógico de que la persona que en estas condiciones detenta es aquella que se sirve onerosamente de ella; que el Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad no hace más que limitar la extensión de la guarda que pesa sobre la empresa distribuidora respecto al tendido eléctrico, definiendo, en consecuencia, el punto a través del cual la guarda se transfiere a la persona del usuario o deudor del suministro, siendo este punto aquel a partir del cual se “entrega” o transfiere la electricidad al usuario, siendo éste responsable en lo adelante; que una vez provisto el servicio eléctrico por la empresa distribuidora hasta el punto de entrega Expediente No. 2016-4849

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    corresponde en lo adelante al usuario tomar todas las medidas precautorias de lugar en aras de evitar un eventual siniestro ya que éste de acaecer recaería en su persona; que para configurar la responsabilidad civil del guardián de la cosa no solo basta con probar la guarda efectiva de la cosa que presuntamente ocasionó el siniestro, sino que además una vez que se establezca dicha guarda, cosa que no acontece en la especie deberá determinarse que la cosa tuvo un rol activo, incontestable y determinante, en la ocurrencia del daño y determinante, en la ocurrencia del hecho dañoso, y que dicha cosa haya sido el instrumento del daño, hecho que la corte a-qua no le permitió probar a la parte recurrente; que el supuesto corto circuito a que pretende acreditar la demandante original y hoy recurrida como causa de su perjuicio de haber ocurrido efectivamente, ocurrió respecto a los alambres cuya guarda ella misma detentaba, por encontrarse los mismos a partir del punto de entrega del servicio y en consecuencia, desempeñando estos, dada la anormalidad de su desempeño, el rol activo de la cosa que desencadenó el daño y no así la cosa sujeta a la guarda de la parte recurrente que tan solo tuvo una participación pasiva en el siniestro; que la desnaturalización de los hechos de la causa y documentos en su desafortunada sentencia la corte a-qua le atribuye a unos documentos la fuerza legal que no tienen en desmedro de la parte ahora recurrente. En efecto la ahora recurrida alegó que el siniestro se debió a un alto voltaje por lo cual utilizó como medio de prueba única y exclusivamente una certificación del Cuerpo de Bomberos de Sosua y una certificación de la Policía Nacional; que la corte a-qua antes de intentar considerara a E. como responsable del daño causado, debió permitirle probar si hubo o no alguna incidencia de la víctima en la comisión de la falta, lo que habría conllevado a probar que una acción u omisión de la víctima respecto de su obligación de guarda jugó un papel exclusivo al momento del siniestro, llevando a determinar Expediente No. 2016-4849

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    en el presente caso que existe una clara situación de falta de la víctima, ya que el siniestro se produjo dentro de las instalaciones de la empresa recurrida, pues ella misma a través de los medios de prueba depositados establece que el siniestro se debió a un corto circuito dentro de sus instalaciones, por lo que la corte a-qua debió determinar el comportamiento de la víctima antes de condenar a la parte recurrente al pago de la indemnización establecida;

    Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada: 1) que de acuerdo con la certificación emitida en fecha 22 de mayo de 2008, por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santiago, el 1ro. de agosto de 2007, ocurrió un incendio en la autopista J.B.K.. 4, casa No. 98, parte atrás, que destruyó totalmente el taller de ebanistería DIÓMEDES, construido en madera y techado de zinc; 2) que se hace constar en la referida certificación que: “El origen de este incendio fue introducido por un corto circuito en la línea eléctrica principal que alimentaba la misma”; 3) que en el acta de denuncia emanada de la sección de Explosivos e Incendios de la Policía Nacional de la Sub-Dirección Delictiva Regional Cibao Central, P.N., se recoge la información contenida en la referida certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Santiago; Considerando, que en el fallo atacado se hace expresa que: “ de lo antes expuesto se establece que aun bajando los braker, la corriente seguía pasando y sobrevino el corto circuito como fue establecido por el técnico; que los testigos que depusieron en primer grado, coincidieron con el contenido de las actas oficiales levantadas por la Policía Nacional y el Departamento de Bomberos; que entre otras cosas el teniente D.A.S. encargado de la sección de Incendios y explosivos de la Expediente No. 2016-4849

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    Policía Nacional, técnico que acudió al siniestro indica que el alambre que sale del transformador fue el que provocó el incendio y que en ese alambre se forman los arcos; que las declaraciones de los testigos son precisas, en el sentido de la dirección en que comenzó el incendio que fue en el transformador, de lo que quedaron evidencias al propagarse el incendio desde la línea eléctrica principal que iba desde el transformador al poste de luz donde se produjo el corto circuito; que la guarda sobre la cosa inanimada se define como el poder de uso, de control, dirección sobre esa cosa, es decir, el dominio ejercido sobre ella, y por vía de consecuencia se define como guardián de la misma, la persona que al momento de ocurrir el daño atribuido a la participación activa de la cosa inanimada tiene el dominio y el manejo de la misma ejerciendo el poder de uso, de control y dirección; que Edenorte no ha podido destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella como guardián del fluido eléctrico que causó el siniestro; que los aspectos expuestos precedentemente prueban la ausencia de responsabilidad de la víctima en el siniestro, sin embargo, E. no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia del cortocircuito que produjo el incendio ” (sic); Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó un incendio que destruyó el taller de ebanistería propiedad del recurrido, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido Expediente No. 2016-4849

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    activamente en la producción del daño y que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio; Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte aqua, según se ha dicho, se desprende que la calidad de la entidad recurrente de guardiana del fluido eléctrico fue demostrada y que la cosa inanimada identificada en el fluido eléctrico tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados al recurrido, sin prueba alguna de que este haya cometido falta alguna que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar que la cosa no estaba bajo su guarda o la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a-qua, ninguna de estas circunstancias fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que se produjo un corto circuito en el fluido eléctrico que produjo un incendio en el mencionado taller, cosa comprobada mediante la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Santiago;

    Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que, siendo la hoy recurrente la guardiana del fluido eléctrico, y al producirse el fuego en el taller a consecuencia de un corto circuito en la línea principal de distribución del fluido eléctrico, la responsabilidad de la guardiana se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de Expediente No. 2016-4849

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    fondo; que al quedar el daño y la calidad del demandante original comprobados, y también la de la guardiana del fluido eléctrico, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDE-NORTE no probó en el presente caso; que, por consiguiente, esta parte del medio bajo estudio resulta infundada y debe ser desestimada;

    Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que el hoy recurrido es responsable por el corto circuito que se produjo porque el mismo se verifico en los cables interiores o particulares de su suministro o sea dentro de su taller, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley General de Electricidad, dicho accidente escapa a la responsabilidad de la recurrente; que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y Expediente No. 2016-4849

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    artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic);

    Considerando, que tal y como dispuso la corte a-qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, “el fuego se originó por un corto circuito en la línea principal que venía del transformador” y no las instalaciones propias del cliente o usuario; que, conforme se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, la jurisdicción a-qua hizo estas comprobaciones, ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en la violación del artículo señalado por la recurrente en su recurso de casación, siendo oportuno expresar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que, siendo esto así, la corte a-qua no ha incurrido en la violación del señalado artículo 94 de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones;

    Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la Expediente No. 2016-4849

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    causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

    Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la jurisdicción aqua estableció regular y soberanamente que la responsabilidad civil de la hoy recurrente quedó comprometida, lo que ha sido comprobado por esta jurisdicción, también es cierto que dicha corte a-qua, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para confirmar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual recurrida por el primer juez, limitando su criterio a exponer, sin mayores explicaciones, que en el “expediente para la cuantificación del daño se dispone de los documentos siguientes: contratos para obra determinada, facturas, órdenes de compra, cheques pagados por la Inmobiliaria Freoscar, los contratos de inquilinato, fotos corroboradas por los testigos”; incurriendo así en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en este aspecto;

    Considerando, que aunque los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en la especie, según se ha dicho, se incurre en los vicios mencionados, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en este punto la ley y el derecho han sido o no Expediente No. 2016-4849

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    bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar en dicha fase la decisión impugnada;

    Considerando, que habiendo esta Corte de Casación anulado, como se ha dicho precedentemente, el aspecto relativo a la indemnización fijada por la jurisdicción de primer grado y confirmada por la corte a-qua, resultaría contradictorio e improcedente que esta jurisdicción mantuviera el interés fijado por el tribunal de alzada sobre la indicada condenación principal, ya que el interés como accesorio propio de las obligaciones de dinero que es, sigue la misma suerte de estas; que, en consecuencia, resulta innecesario ponderar los agravios expresados en los medios primero y segundo concernientes a los intereses legales acordados por la corte a-qua, y a la vez procede casar la decisión criticada en este aspecto, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia”; (Sic).

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas Reunidas apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “3.-Ya que conforme a la sentencia de la Suprema Corte, la sentencia recurrida, de forma general, reveló una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, sin embargo expresa según criterios de la Suprema que…….”el fallo atacado revela que si bien es verdad que, por una parte, la jurisdicción a-qua estableció que la responsabilidad civil de la hoy recurrente quedó comprometida, también es cierto que dicha corte a-qua, según se aprecia en la motivación dada al respecto, está conforme a lo que ordena el artículo 141 del Código de Expediente No. 2016-4849

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    Procedimiento Civil”; Y sigue diciendo la Suprema Corte de Justicia que……”si bien es cierto que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que de hacerlo así, como ocurrió en la especie, según se ha dicho, los vicios mencionados, por lo que procede casar en dicha fase la decisión impugnada únicamente en cuanto aspectos relativos a la cuantía de la indemnización y a los intereses legales…”
    4.- Que en ese sentido la corte se limitara a lo que es su apoderamiento:
    1). La cuantificación del daño; y 2) a los intereses legales, como elementos de hecho y para esto debemos partir de la fecha del siniestro, el cual, ocurrió el día primero (1) de agosto del año dos mil siete (2007), por lo que del estudio de los documentos que se encuentran depositados en el presente caso como lo son:
    5.- Contrato de alquiler suscrito entre J.A.L.R. y D.V.E.I. en fecha veinticuatro (24) de enero del 2007, donde consta que existía una mejora consistente en un local comercial;
    6.- Contrato de obra determinada intervenido entre la Empresa Freoscar, S.A. y el señor D.V.E.I. de fecha primero (01) de junio del 2007, donde la inmobiliaria contrata con el señor D.V.E.I. y acordaron que F., S.A. construirá sesenta (60) apartamentos, en tal sentido requería los servicios de D.V.E.I. cómo ebanista para que confeccione e instale todo lo que tiene que ver con madera, con un precio fijado por diez millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos (RD$10,345,664.00) distribuidos de la siguiente forma la suma de un millón ochocientos veintitrés mil ciento ochenta y seis con cincuenta y uno (RD$ 1,823,086.51) como pago inicial, la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) quincenalmente, así como una penalidad de tres mil pesos por cada día de retardo en la entrega, cuyo término del contrato
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    sería el día treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007) (RD$3,000,000.00);
    7.- Que así como el contrato entre las mismas partes, pero este es para la realización de una obra de 40 apartamentos en otro residencial por la suma de seis millones doscientos treinta y ocho mil setecientos veinte (RD$ 6,238,720.00) distribuidos los pagos de la siguiente forma, sesenta mil pesos (RD$60,000.00) quincenal y cinco millones ciento treinta y ocho mil setecientos veinte pesos (RD$5,138,720.00) pagaderos con órdenes de compras y la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a la entrega de los trabajos ;
    8.- Que un contrato de inquilinato de fecha treinta (3) de agosto del año mil siete (2007) intervenido entre M.C.A.B. y D.V., ya que tuvo que alquilar otro sitio y construir una mejora consistente en un taller por la suma de trescientos veintiocho mil pesos (RD$328,000.00), precio que la propietaria del inmueble le reconoce como pago de alquileres por adelantado;
    9.- Que además de dejar establecido que al momento del incendio en el taller estaban todas las maquinarias, así como material de trabajo, comprobable esto, en la fotos depositadas como medio de pruebas, incluyendo todas las maderas, por lo que la corte haciendo un cotejo de todos los cheque depositados asciende a un total de seis millones quinientos mil pesos, por concepto de los contratos antes descritos, sin sumar las facturas depositadas de los materiales que fueron despachados y pagadas a los diferentes establecimientos que comercializan maderas y otras mercancías destinadas al trabajo del demandante, así como los daños que como consecuencia del incendio sufrió, el lucro cesante, y todos los bienes existente en la empresa al momento del incendio, frente a la angustia de tener empleados a los cuales tuvo que pagar por varios meses sin trabajar, para poder cumplir con las obligaciones contraídas con los clientes por el hecho de que su incumplimiento daría al traste con pago de cuantiosas sumas de dinero como penalidades establecidas en los diferentes contratos, el endeudamiento millonario para poder trasladar y construir un nuevo taller, medios probatorios que sirvieron de base para
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    la apreciación en dinero, por lo que siendo esto así, esta Corte entiende como justa y razonable la indemnización fijada por el juez de primer grado ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RDS8,000,000.00), para compensar los daños y perjuicios ocasionados por la Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) como guardián de la cosa inanimada en perjuicio del señor D.V.E.I., por lo que confirmamos la sentencia dada en primer grado en este sentido en virtud de lo que establece el artículo 1382 del Código Civil….. “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo” y las motivaciones que constan anteriormente.
    10.- Que la Suprema Corte de Justicia como segundo medio propuesto objeto de casación está dirigido en lo concerniente a la condenación de la empresa demandada al pago de los intereses legales, entendieron que resultaría contradictorio e improcedente que se mantuviera el interés fijado por el tribunal de alzada sobre la indicada condenación, ya que el interés como accesorio propio de las obligaciones de dinero que es, sigue la misma suerte de estas, y consideró innecesario ponderar los agravios concernientes a los intereses legales acordados por la corte a-quo y casa la decisión en este aspecto, por lo que en este sentido, la corte entiende que lo invocado por el demandante y recurrido actual, referente a las condenaciones al pago de un interés legal resultante del monto de la indemnización, resulta improcedente, ya que para su ponderación es necesario que una disposición legal así lo exprese, como lo fue la Orden Ejecutiva 312, que fijaba un interés legal de un uno (1%), la cual fue derogada por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero que prescribe …..”Las operaciones monetarias financiera se realizan en condiciones de libre mercado. Las tasa de interés para transacciones denominadas en moneda extranjera sean determinadas libremente entre los agentes del mercado…..”” en este sentido la Corte fija un interés judicial como monto integral y único para cubrir los gastos incurridos en la reparación del daño a favor de la parte demandante hoy recurrida, tomando como referencia el monto de la condenación por concepto de
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    indemnización, ya establecida en el párrafo anterior, y por apreciación nuestra, consistente en una tasa (1.5%), contados a partir de la fecha en que se demanda en justicia y hasta que la misma se haga definitiva”; (Sic).

    Considerando: que, como hemos planteado precedentemente, en el desarrollo de sus medios de casación el recurrente alega Omisión de estatuir y Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

    Considerando: que, al analizar la sentencia impugnada para verificar los vicios denunciados por el recurrente, referente a la omisión de estatuir en que alegadamente incurrió la Corte a qua, ya que solicitó que se modifique el monto de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, de (RD$8,000,000.00), al pago de una indemnización por estado, conforme el procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la misma omitió referirse a tales conclusiones;

    Considerando: que, en lo referente a este punto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicias hemos comprobado que la Corte a qua, luego de ponderar y hacer constar un inventario de documentos de 35 piezas que fueron aportadas como pruebas al proceso, haciendo constar en la página 11, parte infine de la decisión recurrida: “Que además de dejar establecido que al momento del incendio en el taller estaban Expediente No. 2016-4849

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    todas las maquinarias, así como material de trabajo, comprobable esto, en la fotos depositadas como medio de pruebas, incluyendo todas las maderas, por lo que la corte haciendo un cotejo de todos los cheque depositados asciende a un total de seis millones quinientos mil pesos, por concepto de los contratos antes descritos, sin sumar las facturas depositadas de los materiales que fueron despachados y pagadas a los diferentes establecimientos que comercializan maderas y otras mercancías destinadas al trabajo del demandante, así como los daños que como consecuencia del incendio sufrió, el lucro cesante, y todos los bienes existente en la empresa al momento del incendio, frente a la angustia de tener empleados a los cuales tuvo que pagar por varios meses sin trabajar, para poder cumplir con las obligaciones contraídas con los clientes por el hecho de que su incumplimiento daría al traste con pago de cuantiosas sumas de dinero como penalidades establecidas en los diferentes contratos, el endeudamiento millonario para poder trasladar y construir un nuevo taller, medios probatorios que sirvieron de base para la apreciación en dinero, por lo que siendo esto así, esta Corte entiende como justa y razonable la indemnización fijada por el juez de primer grado ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RDS8,000,000.00), para compensar los daños y perjuicios ocasionados por la Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) como guardián de la cosa inanimada en perjuicio del señor D.V.E.I., por lo que confirmamos la sentencia dada en primer grado en este sentido en virtud de lo que establece el artículo 1382 del Código Civil….. “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo” y las motivaciones que constan anteriormente”; (Sic). Expediente No. 2016-4849

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    Considerando: que, aún cuando en principio los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal y explícita le hagan las partes a través de las conclusiones, es preciso recordar, que el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil confiere a los jueces del fondo la facultad de liquidar por estado, cuando éstos no han podido estimar con exactitud los daños y perjuicios sufridos por el demandante; que no es el caso, ya que dicha Corte tuvo a su alcance las pruebas necesarias, que le permitieron ver la justeza en la indemnización acordada por el tribunal de primer grado; y detalló todos los documentos o elementos de prueba y las apreciaciones que sirvieron para formar su convicción, por lo que, ante tal comprobación el rechazo de dicho pedimento quedo plasmado, resultando innecesario a nuestro juicio, que la Corte de envío tuviera que establecer de manera expresa su rechazamiento, máxime cuando la misma cumplió de manera cabal con el mandato dispuesto en la sentencia que los apoderó; por lo que hay lugar a rechazar los alegatos aquí examinado;

    Considerando: que, la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los Expediente No. 2016-4849

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    textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte); contra la sentencia No. 204-2016-SSEN-00176, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 31 de agosto de 2016,

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licenciados Ylona de la Rocha, I.M.D. y A.G.D., abogados de la parte recurrida, Expediente No. 2016-4849

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    quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-F.E.S.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-F.A.O.P.-S.M.P.R.-G.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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