Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución441
Número de sentencia441
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 441

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0048258-2, domiciliado y residente en la calle P.F. núm. 156 de la ciudad de Bonao, contra la sentencia civil núm. 138/10, dictada el 16 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Fecha: 28 de febrero de 2017

Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P.V., abogado de la parte recurrente, R.V.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el Dr. A.P.V. y la Lic. D.S.M., quienes actúan en representación de la parte recurrente, R.V.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el Fecha: 28 de febrero de 2017

Lic. O.R.P., quien actúa en representación de la parte recurrida, F.A.S.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 28 de febrero de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por F.A.S.V., contra el señor R.V.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia núm. 046, de fecha 20 de enero de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular en la forma la presente demanda en Partición de Bienes comunes intentada por el señor F.A.S.V., en contra del señor R.V.R., por haber sido hecha de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena la cuenta, liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles que formaron parte de la comunidad de bienes de los señores J.V.R. y RAFAEL VERAS RODRÍGUEZ entre los legítimos herederos de ésta, y el demandado; TERCERO: D.A.D.R.F.D., Notario público para los del número del Municipio de Bonao, para que en esa calidad, proceda a la cuenta, partición y liquidación inmuebles de los bienes muebles e inmuebles de la Fecha: 28 de febrero de 2017

comunidad; CUARTO: Designa al I.A.P., perito, para que en esa calidad, proceda a informar si los bienes inmuebles de la sucesión son o no de cómoda división en naturaleza, en caso de que no lo sea, proceda a tasarlo, de conformidad con los precios actuales del mercado; QUINTO: Se autodesigna al juez que preside este tribunal, juez comisario, para que por ante él tengan lugar las dificultades que puedan presentarse durante las operaciones de partición; SEXTO: Ordena que el notario público y el perito designado, presten el juramento de rigor por ante el juez comisario, previo a las diligencias que le ha confiado este tribunal; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandante” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.V.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 30, de fecha 25 de febrero de 2010, del ministerial J.B.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 16 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 138-10, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrida por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 46 de fecha veinte (20) del mes de enero del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; TERCERO : En cuanto al fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia; CUARTO : Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa de bienes a partir ordenando su distracción en provecho del licenciado O.R.P., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Pérdida del fundamento jurídico y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivo y falta de ponderación de documento; Tercer Medio: Violación del efecto devolutivo de la apelación y violación art. 823 del Código Civil;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido de manera principal requiere que se declare inadmisible el presente recurso en razón de que se trata de una demanda indivisible, por lo que el recurrente debió emplazar a todas las partes; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto que mediante acto núm. 186-2009, de fecha 5 de mayo de 2009, instrumentado a requerimiento del señor F.A.S.V., se citó y emplazó únicamente al señor R.V.R. para que dentro del plazo de la octava franca compareciera por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., a los fines conocer de la demanda en partición de la especie;

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte que el hoy recurrido, quien es el demandante original, nunca puso en causa a las otras personas con las cuales alega ahora que el objeto del litigio es indivisible; que en aplicación de la máxima “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, nadie puede alegar en justicia su propia falta, por ende, no cabe admitir el argumento del recurrido con el que pretende prevalecerse de la negligencia u omisión en la que incurrió al no emplazar a todos aquellos entre los que existe la alegada indivisibilidad; que por tal motivo procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por carecer de fundamento, y proceder a conocer el presente recurso de casación; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su primer medio que la corte a qua incurre en la causa de pérdida del fundamento jurídico y desnaturalización de los hechos al dictar la sentencia núm. 138-10 de fecha 16 de julio del 2010, cuando no hizo figurar en la indicada sentencia las conclusiones de las partes dada en la audiencia del 20 de mayo de 2011, a pesar de indicar en la sentencia que las conclusiones figuran anteriormente, por lo que al leerse y no encontrase las conclusiones de la parte no existe fundamento para su validez y por consiguiente se incurre en una de pérdida de fundamento jurídico y en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1.- el caso en estudio se trata de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por el señor F.A.S.V.. Hijo de la fallecida J.V.R., en contra del ex cónyuge esta última, señor R.V.R., demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 046, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; 2.- la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el señor R.V. Fecha: 28 de febrero de 2017

R.; 3.- mediante sentencia civil núm. 138-10, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, objeto del presente recurso de casación, la corte a qua dispuso la confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación;

Considerando, que el recurrente alega que las conclusiones vertidas por las partes en la última audiencia celebrada en el curso de la litis en apelación no fueron copiadas en la sentencia impugnada y que la Corte se limitó a “indicar en la sentencia que las conclusiones figuran anteriormente”, sin embargo, en las páginas 1 y 2 del fallo atacado, contrario a lo señalado por la parte recurrente, figuran copiadas dichas conclusiones; que según se advierte del examen de la decisión cuestionada la jurisdicción a qua produjo motivaciones relativas a la contestación de que estaba apoderada, conforme a las conclusiones establecidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente; que aunque no se hubieran transcrito las conclusiones presentadas por las partes, tal omisión no habría causado ningún agravio al recurrente, pues los puntos esenciales de las conclusiones alegadamente omitidas fueron debidamente ponderados y contestados por la corte a qua, por lo que las violaciones Fecha: 28 de febrero de 2017

denunciadas en el medio analizado carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que el recurrente en el segundo de sus medios aduce que la Corte de La Vega en uno de sus considerandos expresa que aunque el juez a quo falló el fondo de la demanda ordenó la partición, previamente decidió un medio de inadmisibilidad que no figuró en el dispositivo de la sentencia y que era deber y obligación del tribunal ponderar dicho pedimento lo que subsana en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, que correspondía por igual a la Corte subsanar en virtud de dicho efecto devolutivo las conclusiones subsidiarias vertidas en el escrito ampliatorio “de partición de bienes” depositado el 4 de septiembre de 2009, ante el tribunal a quo, en las que expresa que traspasó todos los bienes que había obtenido dentro del matrimonio a favor de sus hijos, según consta en el acto de notoriedad núm. 7 de fecha 17 de mayo de 1993, por lo que al ignorar la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega en su sentencia las conclusiones subsidiarias presentadas por la parte demandada original incurre en contradicción de motivo y falta de ponderación;

Considerando, que obra en el presente expediente una copia certificada de la sentencia dictada en la primera instancia con motivo de la Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda en partición de que se trata, en la que se expresa que en la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2009, la parte demandada, R.V.R., solicitó que se anule el acto de emplazamiento; que se después de su matrimonio con J.A. los bienes producidos no pueden ser tocados en la supuesta demanda en partición; que sea rechazada la demanda en partición por haberse producido el divorcio entre R.V. y J.V.R. el 1 de febrero de 1991, y es ahora cuando se persigue; que se declare la inadmisibilidad de la demanda en partición por no haberse demandado dentro del plazo de dos años que ordena la ley; que, asimismo, figura depositado en el expediente el “escrito ampliatorio en la demanda de partición de bienes” de fecha 4 de septiembre de 2009, suscrito por los abogados de la parte demandada, D.. A.P.V. y M.D.J.J., en el cual de manera más subsidiaria pide que se rechace la demanda en partición de bienes por improcedente, mal fundada y carente de base legal por haberse producido la partición de bienes al entregar R.V.R. todos los bienes a los hijos de quien fuera su esposa J.V.R.;

Considerando, que el hecho de que el hoy recurrente haya propuesto mediante escrito ampliatorio depositado con posterioridad a las conclusiones presentadas en audiencia ante el juez del primer grado, Fecha: 28 de febrero de 2017

algunas pretensiones o pedimentos específicos, dicha circunstancia no obliga en modo alguno a la Corte en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación a contestarlas o referirse a ellos, habida cuenta de que los pedimentos de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, son los que las partes exponen en estrados de manera contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores depositados en secretaría, como ocurrió en la especie; que, por tanto, procede desestimar el medio de casación examinado por infundado;

Considerando, que en apoyo del tercer y último medio de casación el recurrente aduce que la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega se limitó a revocar la sentencia recurrida y a compensar las costas sin decidir la medida solicitada por la parte recurrente, violando con ello el principio del efecto retroactivo de la apelación en cuyo proceso se transporta íntegramente del juez de primer grado al tribunal de segundo grado y violando además el art. 823 del Código Civil que se refiere a que si uno de los herederos se negase a aprobar la partición o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla el tribunal pronunciará su fallo sumariamente o comisionará si procediese a un juez para la operación; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que el dispositivo de la sentencia impugnada en casación reza del siguiente modo: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 46 de fecha veinte (29) del mes de enero del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia; CUARTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción en provecho del Licenciado O.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la lectura íntegra del fallo objeto del presente recurso de casación, pone de manifiesto este medio versa sobre cuestiones no contenidas en dicho fallo, pues la jurisdicción a qua no revocó la sentencia apelada, por el contrario, la confirmó; también se observa que no compensó las costas sino que las puso a cargo de la masa a partir; que, igualmente, no existe ninguna evidencia de que la alzada omitiera estatuir Fecha: 28 de febrero de 2017

sobre una medida supuestamente solicitada por el hoy recurrente, quien se limita a hacer este alegato sin siquiera especificar cuál fue la medida que planteó y sin indicar en qué consiste la violación al artículo 823 del Código Civil; que así las cosas, las supuestas violaciones a las que hace referencia el recurrente versan sobre aspectos no contenidos en el fallo impugnado, resultando en consecuencia este medio inadmisible;

Considerando, que la decisión impugnada contiene una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.V.R. contra la sentencia núm. 138-10, de fecha 16 de julio de 2010, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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