Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.

Número de resolución441
Fecha25 Abril 2016
Número de sentencia441
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-3108

Rc: M.M.B. y compartes Fecha: 25 de abril de 2016

Sentencia núm. 441

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0624895-8, domiciliado y residente en la calle La Cenda núm.

Respaldo La Esperanza, Santa Cruz, V.M. municipio Santo Exp. 2015-3108

Rc: M.M.B. y compartes Fecha: 25 de abril de 2016

Domingo Norte, imputado, C.M.G.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle La Nueva Esperanza, núm. 8, Santa uz, V.M., Santo Domingo Norte, tercero civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con principales oficinas abiertas en la avenida 27 de Febrero núm. 233, edificio Corporación Corominas Pepín, S.A., sector Naco de la ciudad de Santo Domingo, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 451-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.A. por sí y por la Licda. J.M.P.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de noviembre de 2015, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. A.G.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de noviembre de 2015, actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, G.A.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la Exp. 2015-3108

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República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. J.M.P.M., en representación de M.M.B., C.M.G.R. y Seguros Pepín, S.A., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 29 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. A.G.M., actuando a nombre y representación de G.A.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de enero 2014;

Visto la resolución núm. 3432-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 Exp. 2015-3108

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del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de mayo de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Punta-Yamasá, próximo a la entrada de la calle 28, entre la camioneta marca M.B., placa núm. L168779, propiedad de C.M.G.R., asegurada en la compañía Seguros Pepín, S.A., conducida por M.M.B., y la motocicleta marca Forge, placa núm. N551947, propiedad de J.O.P. y conducida por G.A.L., quien resultó con diversas lesiones a raíz de dicho accidente;

  2. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 4 de enero de 2013, imputándolo de violar los artículos 49-c,

    -a, 65 y 70-a de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de G.A.L.;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Exp. 2015-3108

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    para Asuntos Municipales, municipio Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de M.M.B., el 22 de agosto de 2013;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, el cual dictó la sentencia núm. 691/2014, el 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia impugnada;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.M.B., C.M.G.R. y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 451-2014, objeto del presente recurso de casación, el 15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso del apelación interpuesto por el Licdo. J.C.M.T., en nombre y representación del señor M.M.B. (imputado, C.M.G.R. y la entidad Seguros Pepín, S. A. (compañía aseguradora), en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 691/2014 de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm.691/2014 de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce Exp. 2015-3108

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    (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: aspecto penal, Primero: Declara culpable al señor M.M.B., de violar los artículos 49-c, 461-a, 65 y 70-a, de la Ley 241, sobre tránsito de vehículo de motor y sus modificaciones, y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa; Segundo: Condena al ciudadano M.M.B., al pago de las costas penales del procedimiento; aspecto civil, Segundo: (sic) Declara como buena y válida la constitución en actor civil intentada por el señor G.A.L., en contra del señor M.M.B., por su hecho personal, C.M.G.R., en calidad de tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., en calidad de compañía aseguradora, por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo, procede condenar al señor M.M.B., en calidad de imputado y al señor C.M.G.R., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor G.A.L., por los daños morales y materiales; Tercero: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, Seguros Pepín S. A., hasta la cobertura de la póliza; Cuarto: Condena al imputado M.M.B., y al señor C.M.G.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes; Quinto: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Proceso libre de costas; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”; Exp. 2015-3108

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    Considerando, que los recurrentes M.M.B., C.M.G.R. y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su abogada, plantearon el siguiente medio:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los siguientes casos: 3.- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; violación al derecho de defensa (párrafo tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano)”;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua confirmó la indemnización sin motivar al respecto, y la prisión, agravando más la situación procesal del imputado, sin especificar las razones fácticas en una errónea violación a los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal, artículo 23 de la Ley de Casación y la jurisprudencia constitucional dominicana; que la Corte a-qua debió dentro del ámbito de su soberanía, observar en la redacción de su sentencia, determinadas menciones consideradas como sustanciales, o sea, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustentación a la decisión impugnada, contiene una exposición vaga e imprecisa de los hechos, así como una mención superficial del derecho aplicado; que la Corte a-qua dejó un grave vacío en el orden civil, toda vez que la sentencia causa un serio y grave limbo en cuanto a los motivos que justifiquen cabalmente las condenaciones civiles y más aún sin considerar un aspecto fundamental como lo es la participación de la víctima, sin que se Exp. 2015-3108

    Rc: M.M.B. y compartes Fecha: 25 de abril de 2016

    ofrezca en la decisión recurrida siquiera elemento de prueba que satisfaga el voto de la ley en ese sentido; que el juez de primer grado y
    de segundo grado no ofrecieron en modo alguno justificación o explicación sobre los criterios adoptados para fijar las indemnizaciones
    que acordaron; que la Corte a-qua incurrió en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código Procesal Civil

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    Que del examen de la sentencia recurrida este tribunal de alzada observa que para fallar como lo hizo al Juzgado a-quo le presentaron pruebas a cargo, consistentes en testimonios y documentos a cargo, entre los que se encontraron el señor V.F.R., unido a las declaraciones de la víctima señor G.A.L. y a descargo el señor L.P., de los respectivos testimonios quedó evidenciada la existencia del accidente en cuestión; …que del examen de la sentencia recurrida, este tribunal de alzada, ha determinado que en cuanto a la responsabilidad atribuida a los recurrentes se dedujo de lo establecido en cuanto a la responsabilidad penal del conductor del vehículo que produjo el siniestro, explicando por consiguiente el Tribunal a-quo lo relativo a la responsabilidad civil atribuida tanto al señor M.M.B., C.M.G.R., entendiendo la Corte que la suma fijada está acorde con el daño provocado a la víctima, por lo que los alegatos hechos carecen de fundamento y deben de desestimarse; que de las anteriores motivaciones este tribunal de alzada estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por los señores M.M.B., C.M.G.R. y la entidad Seguros Exp. 2015-3108

    Rc: M.M.B. y compartes Fecha: 25 de abril de 2016

    recurrida los vicios alegados, procediendo en consecuencia su confirmación

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la ponderación de lo transcrito precedentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que ciertamente como señalan los recurrentes, la motivación brindada por la Corte a-qua resulta ser insuficiente ya que no establece con precisión en qué consistió falta cometida por el imputado, sino que se limita a señalar que del conjunto de pruebas valorados por el Tribunal a-quo quedó evidenciado la existencia del accidente, sin establecer en qué consistió la causa generadora del accidente; por que al confirmar la pena fijada por el Tribunal a-quo no brindó motivos concretos y pertinentes que permitan considerar que la ley fue bien aplicada; en consecuencia, procede acoger dicho aspecto;

    Considerando, que en ese tenor, la incidencia de lo antes expuesto, repercute en el aspecto civil, toda vez que la valoración del perjuicio se determina con la relación de causa a efecto entre el grado de la falta atribuida al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima, lo cual no quedó Exp. 2015-3108

    Rc: M.M.B. y compartes Fecha: 25 de abril de 2016

    debidamente establecido en el presente caso; por ende, procede acoger el medio propuesto por los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte, pero con una composición distinta, de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que esta alzada se encuentra en la imposibilidad de dictar directamente la solución del caso, toda vez que de la ponderación de la Exp. 2015-3108

    Rc: M.M.B. y compartes Fecha: 25 de abril de 2016

    sentencia del tribunal de primer grado se advierte que la misma para establecer responsabilidad penal del justiciable solo se sustenta en lo descrito en el acta

    de tránsito, cuyo documento no cuenta con la presencia de la defensa técnica de las partes; en tal sentido, su valoración solo debe limitarse para determinar la existencia del hecho, la fecha en que ocurrió, las generales de las partes y los datos de los vehículos envueltos en el accidente; en tal virtud, el caso de que se trata, requiere la valoración de las pruebas aportadas al efecto, a fin de determinar con precisión los hechos con el derecho, por lo cual es procedente el envío directo al tribunal de juicio.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a G.A.L. en el recurso de casación interpuesto por M.M.B., C.M.G.R. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 451-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación y ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, para una nueva valoración de Exp. 2015-3108

    Rc: M.M.B. y compartes Fecha: 25 de abril de 2016

    las pruebas, pero con una composición distinta;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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