Sentencia nº 447 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución447
Número de sentencia447
Fecha18 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 18 de mayo de 2016

Sentencia No. 447

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su oficina principal en el edificio núm. 201, de la calle I.L.C. de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 95-06, dictada el 27 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 18 de mayo de 2016

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.E.M., por sí y por los Dres. M.A.G.E. y J.E.G., abogados de la parte recurrida A.C.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2006, suscrito por los Dres. M.R.G. y P. De Jesús Calcaño, abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 18 de mayo de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2006, suscrito pos los Dres. M.A.G.E. y J.E.G., abogados de la parte recurrida A.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., Fecha: 18 de mayo de 2016

jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en entrega de certificados de títulos interpuesta por el señor A.C.S. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 15 de febrero de 2006, la ordenanza núm. 11-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimineto contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto No. 633-2005 de fecha 9 de agosto del 2005, del ministerial M. de J.S., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la referida demanda por los motivos expuestos; TERCERO: Condenar al señor A.C.S., al pago de las costas causadas y ordenar su distracción a favor del DR. PASCACIO DE J.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión el señor A.C. Fecha: 18 de mayo de 2016

S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 26-2006, de fecha 21 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 27 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 95-06, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Primero: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto en contra de la Ordenanza 11-2006 de fecha 15 de febrero del 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley de la materia; Segundo: REVOCANDO, por propia autoridad y contrario imperio, la referida Ordenanza apelada, acogiendo en todas sus partes las pretensiones de la recurrente, S.A.C.S. por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A. ORDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la entrega de los Certificados de Títulos correspondientes a las propiedades del recurrente, puestas en garantía para un préstamo hipotecario que le otorgara dicha entidad; B. CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de un astreinte de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), por cada día que transcurra sin darle cumplimiento a la presente sentencia; C. DESESTIMA las conclusiones de la parte Fecha: 18 de mayo de 2016

recurrida, por improcedentes y mal fundadas; Tercero : CONDENA al pago de las costas de procedimiento al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, distrayendo las mismas en provecho de los DRES. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y M.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: violación del derecho de defensa; Segundo Medio: cosa juzgada; Tercer Medio: Falta de ponderación de escrito”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, la nulidad del acto contentivo de emplazamiento en casación y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad del indicado recurso, sustentada su pretensión incidental, en síntesis, en que dicho acto no le fue notificado en su domicilio o residencia ni en el domicilio de elección, el cual era la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís tal y como consta en el acto de alguacil contentivo de la notificación de la sentencia recurrida en casación, lo cual hace el presente recurso de casación inadmisible por carecer el aludido acto de una formalidad sustancial para su validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley 3726, sobre Fecha: 18 de mayo de 2016

Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que como parte de las piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, constan los siguientes documentos: a) el acto marcado con el núm. 185-2006 de fecha 12 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial V.E.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual el hoy recurrido A.C.S. notificó la sentencia ahora impugnada al actual recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana; b) el acto marcado con el núm. 147/06 de fecha 11 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial M.L.L., alguacil de estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual dicho recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana emplazó a la parte hoy recurrida A.C.S. a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por él y; C) el acto marcado con el núm. 766/06, de fecha 10 de agosto 2006, del ministerial M. Fecha: 18 de mayo de 2016

O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por medio del cual la parte hoy recurrida notifica su memorial de defensa y hace formal constitución de abogado;

Considerando, que el estudio de los indicados actos revela que si bien es cierto que en el referido acto de emplazamiento se verifica que el mismo fue notificado en un domicilio distinto al cual el recurrido hizo elección, tal y como este alude, no menos cierto es que esta jurisdicción ha podido comprobar que la indicada parte recurrida constituyó abogado y realizó su memorial de defensa en tiempo hábil sin menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que, el acto de emplazamiento cumplió con su finalidad, la cual es asegurar que la notificación llegue a la parte interesada en tiempo oportuno, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que, contrario a lo alegado por la recurrida, en el presente caso no existe imposibilidad para conocer el recurso sometido, pues, no se comprueba que la actuación argüida haya causado ningún agravio al actual recurrido que lesionara o causara alguna merma lesiva a su derecho de defensa, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión presentado;

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión propuesto se Fecha: 18 de mayo de 2016

examinarán los vicios que la parte recurrente atribuye a la decisión de la corte a qua; en ese orden, en su primer y tercer medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega en síntesis, que la corte a qua violó su derecho de defensa al rechazarle la solicitud de prórroga de comunicación de documentos presentada en audiencia de fecha 4 de abril de 2006, ya que le impidió probar que había obtenido los Certificados de Títulos que son el objeto de la demanda en referimiento y además, al no ponderar la alzada el escrito depositado por el hoy recurrente en fecha 25 de abril de 2006, en el que consta que este nunca se negó a entregar los aludidos Certificados de Títulos propiedad del hoy recurrido y que la tardanza en su entrega se debía a causas ajenas a su voluntad;

Considerando, que del estudio íntegro de la ordenanza impugnada se verifica que en dicha instancia solo fueron celebradas dos audiencias, la primera en fecha 23 de marzo de 2006, en la cual la corte a qua ordenó una comunicación recíproca de documentos vía secretaría, en plazos comunes de 5 días para depositar y al vencimiento otros 5 días para tomar comunicación y una segunda audiencia celebrada en fecha 4 de abril de 2006, en la que ambas partes concluyeron al fondo y la corte ordenó plazos para el depósito de escrito justificativo de conclusiones; que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en su medio de casación, no consta en la referida decisión que la Fecha: 18 de mayo de 2016

parte hoy recurrente haya solicitado prórroga de comunicación de documentos como este aduce;

Considerando, que además, sin desmedro de la consideración anterior, se debe señalar que el hecho de que la alzada no ponderara dicha solicitud, en caso de haberse realizado la misma, lo que no fue probado, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo no incurren en la violación al derecho de defensa al rechazar la medida de prórroga de la comunicación de documentos, toda vez que en presencia de un pedimento expreso, la prórroga es posible, pero ello no siempre obliga al juez de segundo grado a concederla, pues está subordinada a su discrecionalidad y más aún, si como se ha visto en el presente caso, la alzada previamente había ordenado en audiencia anterior la medida de comunicación de documentos entre las partes, por tanto, en uso del poder soberano que le inviste a los jueces del fondo estos disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar las medidas de instrucción propuestas, siempre que con su decisión no incurran en la violación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en lo que respecta al alegato de la parte hoy recurrente, de que la corte a qua no ponderó su escrito de fecha 25 de abril de Fecha: 18 de mayo de 2016

2006, esta jurisdicción ha podido comprobar que dentro de los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación no consta el referido escrito, ni inventario alguno, que evidencie que el mismo haya sido depositado ante la corte a qua o que esta fue puesta en condiciones de valorar dicho escrito; que además, es preciso indicar, que el recurrente se limitó a alegar que había obtenido los títulos objeto de la controversia, y que la tardanza en su entrega se debía a causas ajenas a su voluntad, sin embargo, tal afirmación no fue acreditada ante la corte a qua, ni ante esta jurisdicción, que por el contrario la alzada estableció en su decisión que ha pasado un largo tiempo en que el señor A.C., actual recurrido, ha estado insistentemente requiriendo la entrega de sus certificados de títulos sin que el ahora recurrente haya dado cumplimiento a dicha solicitud, que ante tales requerimientos, competía al Banco de Reservas demostrar que había dado cumplimiento a los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido ha sido criterio constante de esta jurisdicción que alegar no es probar, pues según la disposición del artículo 1315 del Código Civil, todo el que alega un hecho en justicia está en la obligación de probarlo; que no habiendo el recurrente demostrado los vicios denunciados, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en su segundo medio de casación aduce la parte recurrente que la corte de alzada vulneró el principio de cosa juzgada al revocar Fecha: 18 de mayo de 2016

la ordenanza de primer grado y acoger la demanda inicial en referimiento sin tomar en cuenta que previamente esa misma Corte mediante sentencia núm. 242-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, condenó al hoy recurrente al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), por daños morales a consecuencia de la demanda en daños y perjuicios incoada en su contra por el actual recurrido violentado así el artículo 8 literal j) de la Constitución;

Considerando, que, en lo que respecta al vicio denunciado apoyado en que con la decisión dictada por la jurisdicción civil se violó la autoridad de la cosa juzgada, se impone reiterar que conforme al principio consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia de esta jurisdicción, es que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, esto es, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y
c) que se suscite entre las mismas partes;

Considerando, que en el presente caso, si bien las partes involucradas, son las mismas, las acciones juzgadas tenían objeto y causa diferentes, pues la Fecha: 18 de mayo de 2016

sentencia pronunciada en fecha 15 de noviembre de 2005, se produjo con motivo a una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrido contra el ahora recurrente por los daños tanto morales como materiales que le causó la pérdida de los Certificados de Títulos que amparaban los inmuebles que este había puesto en garantía, para la obtención de un préstamo otorgado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, al actual recurrido, demanda esta que difiere de la acción en referimiento interpuesta por dicho recurrido, ya que la misma estaba orientada a obtener la entrega inmediata de los indicados Certificados de Títulos, todo lo cual revela que los aspectos juzgados son totalmente distintos; que esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en sus funciones de Corte de Casación ha podido comprobar que la sentencia ordenanza no contiene los vicios invocados por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado, y consecuentemente el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cabe también decidir que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie. Fecha: 18 de mayo de 2016

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la ordenanza civil núm. 95-06, dictada el 27 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia
pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la
Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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