Sentencia nº 447 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución447
Número de sentencia447
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 447

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángel Joel Calderón

Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 037-0089758-4, domiciliado y residente en la

Cantabria, S.G., frente a la escuela, S/N, Puerto Plata,

imputado y civilmente demandado, la compañía Edenorte Dominicana,

S.A., tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora Seguros Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 627-2016-00124, dictada por

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19

de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.A.H.Q., en representación de los

recurrentes, depositado el 29 de abril de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

14 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04,

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz Ordinario

    del Municipio de San Felipe de Puerto Plata, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de Á.J.C.H., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 49 letra d), 61, 50, 65 y 123

    de la Ley 241; Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el

    cual en fecha 17 de agosto de 2015, su decisión núm. 00036/2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor Á.J.C.H., de violar los artículos 49 letra d, 61, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a dos (2) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de Á.J.C.H., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; e) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor Á.J.C.H., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO: Rechaza la solicitud de cancelar la licencia de conducir, por los motivos antes expuestos. Aspecto civil: QUINTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por la señora E.E.M.T., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor Á.J. Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    C.H., por su hecho personal, en calidad de conductor y de manera conjunta con la compañía Edenorte Dominicana, S.A., en la calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200.000.00), a favor de E.E.M.T., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena al señor Á.J.C.H. y Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a Seguros Banreservas en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes siete (7) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 627-2016-00124, ahora impugnada, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de abril de

    2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.J.C.H., la razón social Edenorte Dominicana, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., entidad comercial constituida y vigente de Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por el señor H.S.P., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. E.A.H.Q., en contra de la sentencia núm. 00036/2015, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora E.E.M.T., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. M. delJ.C.B., C.F.V. y O. de Jesús Castillo Francisco, en contra de la sentencia núm. 00036/2015, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Puerto Plata; en consecuencia, modifica el ordinal quinto de de la sentencia recurrida, para que en lo adelante conste de la siguiente manera; Quinto: Ratifica la constitución en actor civil formulada por la señora E.E.M.T., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor Á.J.C.H., por su hecho personal, en calidad de conductor y de manera conjunta con la compañía Edenorte Dominicana, S.A., en la calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Treinta Doscientos Cuarenta y Siete Pesos (RD$2,530,247.00), a favor de E.E.M.T., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente. Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    Ratifica los demás aspectos de la sentencia recurrida que no fueron modificados; TERCERO: Condena al señor Á.J.C.H. y Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Licdos. M. delJ.C.B., C.F.V. y O. de J.C.F., por haberlas avanzado en su totalidad, sic” ;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Norma violada art. 426-3. Por aplicación de los artículos 7, 39, 68 y 69 de la Constitución y 1, 24, 334, 425, 426 y 427 del CPP. Que el a-quo tuvo la oportunidad de valorar de primera mano y en el contradictorio la prueba, cosa que no sucedió en la Corte, puesto que sorpresivamente se acredita un listado de facturas, en contradicción con la decisión de primer grado, pero sin haber sido sometidas al contradictorio, y en cuyo caso, la Corte debía, realizar una revisión directa y recibir las pruebas aportadas según acreditación en audiencia, para que la defensa recurrida, pudiese objetarlas en su justo momento, pues al decidir incorporando prueba que había sido rechazada, la Corte ha violado el derecho de defensa del imputado incorporando y valorando prueba no aportada al debate, máxime que se trata de la prueba sometida al aspecto civil, pues el voto de la ley no distingue el debido proceso no discrimina entre privado o público, civil o penal. En la sentencia impugnada, Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    específicamente la motivación respecto de la prueba valorada para ordenar el aumento de la indemnización, la Corte externó dos criterios para fijar su posición, cito: “1. Pero la Corte tiene un criterio distinto a la de la Juez a-quo, pues entendemos que estos son gastos en los cuales ha incurrido la agraviada, que aunque la ARL, haya pagado dichos montos estos son pagados por la víctima, es decir esta hace un aporte mensual a esta aseguradora para prevenir este tipo de situación, por lo que la cobertura de dicho seguro no es gratuita, sino por la contribución mensual hecha por la víctima, es decir esta hace un aporte mensual a esta aseguradora para prevenir este tipo de situación, por lo que cobertura de dicho seguro no es gratuita, sino por la contribución mensual a esta aseguradora para prevenir este tipo de situación, por lo que la cobertura de dicho seguro no es gratuita, sino por la contribución mensual hecha por la víctima, en tal sentido entendemos que la misma debe ser indemnizada y por tanto deben ser acogidas dichas facturas, para ser valoradas conjuntamente con las demás pruebas aportadas al juicio. A lo quien os expone, señala que si bien es cierto, que el criterio de la Corte es correcto, no menos cierto es, que la recurrida, no ha presentado prueba documental alguna, mediante la cual, la Corte a-qua pudiese verificar la existencia de una afiliación a un administradora de riesgos de salud y la cotización mensual que la recurrida, supuestamente, aportaba de su sueldo. Peor aún, no se ha presentado la certificación correspondiente donde se haga constar, la situación que la Corte confirma, pues la Superintendencia de Seguros, Dirección de Información Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    y Defensa de los Afiliados o cualquier otra institución relacionada. Pues con la presentación de dicha certificación o documentos relativos a la filiación, entonces podría la Corte a-qua sentar las bases para decidir como lo hizo, sin embargo, su decisión resulta totalmente infundada, por la inexistencia de prueba vinculante al hecho supuestamente acreditado: 2.”En relación al rechazo de las facturas antes indicadas, correspondientes a la sangre que fue utilizada por la víctima, de acuerdo a la máxima de la experiencia entiende la Corte que dichas facturas presentadas como medios de pruebas deben ser acogidas, ya que se puede comprobar por la fecha del accidente, el cual ocurrió el día 13 de junio del año 2014, y las facturas fueron emitidas el mismo día, es decir, el 13 de junio de 2014, por lo que, existe la relación con el caso concreto, máxime que se trata de personas que se encontraban donando sangre para salvaguardar la vida de la persona agraviada. En tal sentido entiende la Corte que se acogen todas las pruebas presentadas por la parte querellante, por entender que las mismas se ajustan a los hechos probados en juicio, todo ello sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión”. Es contraproducente, que la Corte a-qua señale, que la exclusión de las facturas por el tribunal de primer grado, fue incorrecta, porque al determinar que las facturas tienen la misma fecha del accidente, estas pertenecen a los gastos realizados por la recurrida. Decimos esto honorables, porque si bien es cierto que la fecha del accidente y las facturas es la misma, lo cual indica vinculación, esto lo es en principio, pues esta Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    coincidencia de fecha no es óbice para acreditar como cierto un hecho. Se hace entonces imprescindible, que el tribunal a-quo verifique la concurrencia de más coincidencias, con otros medios de pruebas, es decir, en el caso de las facturas por compra de plasma (sangre), no están conformadas mediante soporte médico, es decir, indicación o receta, del galeno, que a la sazón prescribió dicha medida. Entiende esta parte, que la Corte a-qua, incurre en violación al artículo 426-3 en lo que respecta a la ponderación de los medios planteados sobre el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el tribunal de alzada no contesta, considera o fundamenta su decisión respecto del recurso mismo, sino más bien por medio a la ratificación pura y simple de los motivos que el juez de primer grado acogió como suyos al momento de deliberar. En adición a lo expuesto, honorables jueces, es prudente señalar, que cuando planteamos el recurso de apelación, el objeto del mismo, no era solamente lograr la reducción de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, también lo era, que la Corte a-quo, estudiara la motivación que da lugar a la decisión, y que de manera categórica llenara los huecos que en su haber contenía. Decimos esto, ya que al solo atacar la parte civil de la sentencia, específicamente el monto indemnizatorio y la motivación, no puede de manera correcta, la Corte, aplicando justicia, rechazar nuestro recurso como lo hizo, utilizando las cuestiones de índole particular que le fueron planteadas. En sus consideraciones, la Corte aqua establece que fueron sentadas las bases para una condena penal y que de ahí se desprende la Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    indemnización”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “… En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el señor Á.J.C.H., el mismo no debe prosperar, alega un único medio consistente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de lo cual arguye que no se establecen las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en concreto, asimismo sostiene que la víctima ha establecido que tiene gastos médicos y daños morales a lo cual la juez a-quo debió de detallarla y explicarla categóricamente al momento de decidir, en tal sentido la Corte entiende que la juez a-quo al momento de decidir valoró cada una de las pruebas presentadas, pues la misma indica el valor que le da a cada certificado médico y los gastos incurridos en la misma, e indemniza a la víctima de acuerdo a la valoración de las pruebas, es decir, que el medio planteado por el recurrente carece de fundamento, pues se puede comprobar en la valoración de los medios de pruebas que la jueza a-quo hace un análisis de las pruebas en la rechaza las pruebas que entiende que no se ajustan al caso de la especie y acoge aquellas que vinculan a la víctima con el hecho ocurrido, es decir, que han sido valoradas correctamente las pruebas dentro del marco jurídico exigido para su ponderación en juicio. En tal sentido, de acuerdo al alegato que hace el recurrente en su recurso, de que la juez a-quo no le da una respuesta individual a los Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    daños morales y gastos médicos se puede comprobar en la sentencia recurrida que los daños morales recibidos por la víctima son evidenciados por certificados médicos presentados ante el a-quo, los cuales detallan los daños sufridos por esta, el dolor y perjuicio que ha sufrido la víctima, para obtener la recuperación de estos daños físicos, en ese mismo tenor, los gastos médicos pueden ser comprobados por la valoración como medios de pruebas los certificados médicos, los cuales fueron valorados de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia, en tal sentido el medio planteado por el recurrente carece de fundamento, en tal sentido procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata. El recurso de apelación interpuesto por la señora E.E.M.T., procede ser acogido. En su único medio sostiene la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y lo funda en que la indemnización resulta ser insuficiente al daño recibido, pues de acuerdo a las pruebas depositadas en el expediente, se ha podido comprobar que ciertamente dicho monto resulta irrisorio al daño recibido lo cual se puede constatar de las pruebas documentales que fueron depositadas en juicio por la parte querellante hoy recurrente. La sumatoria de todas las pruebas es igual al monto de un millón setecientos treinta y un mil seiscientos diecisiete/con cincuenta y seis centavos (RD$1,731,617.56), lo cual según las pruebas aportadas al juicio es el total de los gastos. La juez a-quo en la sentencia recurrida específicamente en los ordinales f) y
    g), excluye algunas de las pruebas aportadas por la parte querellante hoy recurrente, las cuales textualmente
    Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    indican lo siguiente: f) que es oportuno no acoger los ordinales de las facturas del Centro Médico Padre Fantino, de fecha 2 de agosto del año 2014, por valor de RD$320,694.74; así como la de fecha 19 de noviembre del año 2014, por valor de RD$124,479.32 y la de fecha 7 de julio del año 2014, todas a favor de E.E.M.T., por valor de RD$1,011,330.17, puestos que las mismas fueron cubiertas de manera total por la aseguradora ARL Administradora de Riesgo Laboral y por ende ella no tiene derecho a que le sean pagadas; g) que es acertado no acoger las facturas siguientes: la núm. 0037936 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.L., por valor de RD$1,750.00; factura núm. 0037942 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de S.R., por valor de RD$1,450.00; la factura núm. 0037948 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de A.D., por valor de RD$1,450.00; la factura núm. 0037944 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio de 2014, a favor de F.F., por valor de RD$1,450.00; la factura núm. 0037934 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de L.M., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037924 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de E.M., por valor de RD$400.00; factura núm. 0037923 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de M.G., por valor de RD$400.00; la factura núm. Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    0037943 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.L., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037938 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de E.F., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037945 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de S.R., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037939 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de F.F., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037946 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de A.D., por valor de RD$400.00; factura núm. 0037941 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de M.F.S., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037922 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.M., por valor de RD$400.00; factura núm. 0037935 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.S., por valor de RD$400.00; porque fueron emitidas a distintas personas y las mismas no guardan relación con el hecho, en razón de que tampoco fueron corroboradas con una prueba periférica que le indique al tribunal que en realidad esas sangre fueron utilizadas para la víctima en su recuperación para el tribunal poder acogerla; respecto de dichas exclusiones, la Corte entiende que las mismas proceden ser acogidas y valoradas conjuntamente con las demás, en el sentido de que la juez a-quo al Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    rechazar las primeras pruebas referentes a las originales de las facturas del Centro Médico Padre Fantino, de fecha 2 de agosto del año 2014, por valor de RD$320,694.74; así como la de fecha 19 de noviembre del año 2014, por valor de RD$158,431.58; igualmente la de fecha 22 de diciembre del 2014, por valor de RD$124,479.32 y la de fecha 07 de julio del año 2014, todas a favor de E.E.M.T., por valor de RD$1,011,330.17, en el indica que procede rechazarlas porque dichos gastos fueron cubiertos por la Administradora de Riegos Laborales (ARL), y que por ende no tiene derecho a ser pagadas, pero la Corte tiene un criterio distinto a la de la juez a-quo, pues entendemos que estos son gastos en los cuales ha incurrido la agraviada, que aunque la ARL haya pagado dichos montos, estos son pagados por la víctima, es decir, esta hace un aporte mensual a esta aseguradora para prevenir este tipo de situación, por lo que la cobertura de dicho seguro no es gratuita, sino por la contribución mensual hecha por la víctima, en tal sentido entendemos que la misma debe ser indemnizada por ello y por tanto deben ser acogidas dichas facturas, para ser valoradas conjuntamente con las demás pruebas aportadas al juicio. En relación al rechazo de las facturas antes indicadas, correspondientes a la sangre que fue utilizada por la víctima, de acuerdo a la máxima de experiencia entiende la Corte que dichas facturas presentadas como medios de pruebas deben ser acogidas, en razón de que poco importa que las facturas hayan sido emitidas a nombres diferentes, ya que se puede comprobar por la fecha del accidente que ocurrió el día trece (13) del mes de junio del año dos mil Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    catorce (2014), y las facturas fueron emitidas el mismo día, es decir el día trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), por lo que, existe la relación con el caso concreto, máxime que se trata de personas que se encontraban donando sangre para salvaguardar la vida de la persona agraviada. En tal sentido, entiende la Corte que se acogen todas las pruebas presentadas por la parte querellante, por entender que las misma se ajusta a los hecho probados en juicio, todo ello sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En tal sentido, esta Corte entiende que la indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00, lo cual dicha cantidad ha considerado la juez a-quo acorde a los daños sufridos por la víctima, resultan ser irrisorios, en el sentido de que acuerdo a las pruebas presentadas tanto documentales como las fotografías, se puede evidenciar que esta ha sufrido una lesión grave la cual la afecta moralmente, ya que se evidencia una clara juventud en la víctima E.E.M.T. y considerando que los gastos asumidos por esta de acuerdo a las pruebas presentadas ascienden a la suma de Un Millón Setecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Diecisiete/con Cincuenta y Seis Centavos (RD$1,731,617.56), es decir, que supera al monto indemnizatorio impuesto en la sentencia recurrida, en tal sentido debe ser reajustado dicho monto indemnizatorio, tomando en cuenta que se trata de una persona joven, la cual ve su vida afectada por el accidente de tránsito. Que esta Corte entiende que el monto indemnizatorio debe ser ajustado a los daños sufridos por la víctima así como también a los gastos incurridos por la misma, en tal Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    sentido dicho monto no puede desproporcional, sin embargo entendemos que se ajusta a las necesidades exigidas por la recurrente de acuerdo a las pruebas presentadas ante esta Corte, el monto indemnizatorio se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el vicio atribuido por los recurrentes a la

    sentencia dictada por la Corte a-qua, gira en torno a que la misma es

    manifiestamente infundada, toda vez que los jueces de segundo grado

    violaron el derecho de defensa del imputado incorporando y valorando

    pruebas que habían sido rechazadas, sin que se presentara prueba

    documental alguna, mediante la cual la Corte pudiese verificar la

    existencia de una afiliación a una administradora de riesgos de salud y

    la cotización mensual que supuestamente la recurrida aportaba de su

    sueldo, pues con la presentación de dicha certificación o documentos

    relativos a la filiación, entonces podría la Corte a-qua sentar las bases

    para decidir como lo hizo; que es contraproducente que la Corte señale

    que la exclusión de las facturas por el tribunal de primer grado, fue

    incorrecta, porque al determinar que las facturas tienen la misma fecha

    del accidente, estas pertenecen a los gastos realizados por la recurrida, Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    cuando las mismas no están conformadas por soporte médico, es decir,

    indicación o receta del galeno que prescribió dicha medida;

    Considerando, que la Corte sobre este aspecto estableció en

    síntesis lo siguiente:

    ….…de acuerdo a las pruebas depositadas en el expediente, se ha podido comprobar que ciertamente dicho monto resulta irrisorio al daño recibido lo cual se puede constatar de las pruebas documentales que fueron depositadas en juicio por la parte querellante hoy recurrente. La sumatoria de todas las pruebas es igual al monto de Un Millón Setecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Diecisiete/con Cincuenta y Seis Centavos (RD$1,731,617.56), lo cual según las pruebas aportadas al juicio es el total de los gastos. La juez a-quo en la sentencia recurrida específicamente en los ordinales f) y g), excluye algunas de las pruebas aportadas por la parte querellante hoy recurrente, las cuales textualmente indican lo siguiente: f) que es oportuno no acoger los ordinales de las facturas del Centro Médico Padre Fantino, de fecha 2 de agosto del año 2014, por valor de RD$320,694.74; así como la de fecha 19 de noviembre del año 2014, por valor de RD$124,479.32 y la de fecha 7 de julio del año 2014, todas a favor de E.E.M.T., por valor de RD$1,011,330.17, puestos que las mismas fueron cubiertas de manera total por la aseguradora ARL Administradora de Riesgo Laboral y por ende ella no tiene derecho a que le sean pagadas; g) que es acertado no acoger Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    las facturas siguientes: la núm. 0037936 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.L., por valor de RD$1,750.00; factura núm. 0037942 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de S.R., por valor de RD$1,450.00; la factura núm. 0037948 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de A.D., por valor de RD$1,450.00; la factura núm. 0037944 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio de 2014, a favor de F.F., por valor de RD$1,450.00; la factura núm. 0037934 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de L.M., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037924 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de E.M., por valor de RD$400.00; factura núm. 0037923 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de M.G., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037943 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.L., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037938 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de E.F., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037945 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de S.R., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037939 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de F.F., por valor de RD$400.00; Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    la factura núm. 0037946 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de A.D., por valor de RD$400.00; factura núm. 0037941 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de M.F.S., por valor de RD$400.00; la factura núm. 0037922 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.M., por valor de RD$400.00; factura núm. 0037935 de la Clínica Dr. J.G.H., de fecha 13 de junio del año 2014, a favor de J.S., por valor de RD$400.00; porque fueron emitidas a distintas personas y las mismas no guardan relación con el hecho, en razón de que tampoco fueron corroboradas con una prueba periférica que le indique al tribunal que en realidad esas sangre fueron utilizadas para la víctima en su recuperación para el tribunal poder acogerla; respecto de dichas exclusiones, la Corte entiende que las mismas proceden ser acogidas y valoradas conjuntamente con las demás, en el sentido de que la juez a-quo al rechazar las primeras pruebas referentes a las originales de las facturas del Centro Médico Padre Fantino, de fecha 2 de agosto del año 2014, por valor de RD$320,694.74; así como la de fecha 19 de noviembre del año 2014, por valor de RD$158,431.58; igualmente la de fecha 22 de diciembre del 2014, por valor de RD$124,479.32 y la de fecha 7 de julio del año 2014, todas a favor de E.E.M.T., por valor de RD$1,011,330.17, en el indica que procede rechazarlas porque dichos gastos fueron cubiertos por la Administradora de Riegos Laborales (ARL), y que por ende no tiene derecho a ser pagadas, pero la Corte tiene un Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    criterio distinto a la de la juez a-quo, pues entendemos que estos son gastos en los cuales ha incurrido la agraviada, que aunque la ARL haya pagado dichos montos, estos son pagados por la víctima, es decir, esta hace un aporte mensual a esta aseguradora para prevenir este tipo de situación, por lo que la cobertura de dicho seguro no es gratuita, sino por la contribución mensual hecha por la víctima, en tal sentido entendemos que la misma debe ser indemnizada por ello y por tanto deben ser acogidas dichas facturas, para ser valoradas conjuntamente con las demás pruebas aportadas al juicio. En relación al rechazo de las facturas antes indicadas, correspondientes a la sangre que fue utilizada por la víctima, de acuerdo a la máxima de experiencia entiende la Corte que dichas facturas presentadas como medios de pruebas deben ser acogidas, en razón de que poco importa que las facturas hayan sido emitidas a nombres diferentes, ya que se puede comprobar por la fecha del accidente que ocurrió el día trece (13) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), y las facturas fueron emitidas el mismo día, es decir el día trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), por lo que, existe la relación con el caso concreto, máxime que se trata de personas que se encontraban donando sangre para salvaguardar la vida de la persona agraviada. En tal sentido, entiende la Corte que se acogen todas las pruebas presentadas por la parte querellante, por entender que las misma se ajusta a los hecho probados en juicio, todo ello sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En tal sentido, esta Corte entiende que la indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00, lo cual dicha cantidad ha considerado Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    la juez a-quo acorde a los daños sufridos por la víctima, resultan ser irrisorios, en el sentido de que acuerdo a las pruebas presentadas tanto documentales como las fotografías, se puede evidenciar que esta ha sufrido una lesión grave la cual la afecta moralmente, ya que se evidencia una clara juventud en la víctima E.E.M.T. y considerando que los gastos asumidos por esta de acuerdo a las pruebas presentadas ascienden a la suma de Un Millón Setecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Diecisiete/con Cincuenta y Seis Centavos (RD$1,731,617.56), es decir, que supera al monto indemnizatorio impuesto en la sentencia recurrida, en tal sentido debe ser reajustado dicho monto indemnizatorio, tomando en cuenta que se trata de una persona joven, la cual ve su vida afectada por el accidente de tránsito

    ;

    Considerando, que el recurrente propone a esta Segunda Sala

    Penal de la Suprema Corte de Justicia el envío del proceso ante un

    tribunal distinto y del mismo grado a fin de realizar una nueva

    valoración de las pruebas, pero, el examen de la decisión impugnada

    permite que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 422.1 del

    Código Procesal Penal, se pronuncie directamente la solución del caso,

    por economía procesal;

    Considerando, que, la Corte a-qua aumentó el monto acordado a

    solicitud de la actora civil en su instancia recursiva, sin justificar de Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    manera adecuada el porqué de dicho aumento, pues tomó en

    consideración elementos de pruebas que fueron excluidos en primer

    grado, con el fin de justificar supuestos gastos en los cuales incurrió la

    víctima, pero que tal y como establece el recurrente, los gastos a que

    hacen referencia los juzgadores de segundo grado fueron cubiertos por

    la aseguradora; que no es suficiente para aumentar una indemnización

    establecer que el a-quo no le dio la debida importancia a las pruebas,

    debe fundamentar debidamente en derecho su decisión; que si bien es

    cierto, que en principio los jueces del fondo tienen un poder soberano

    para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es

    menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a

    consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas no

    puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia,

    y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha

    consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y

    proporcionales con la magnitud del daño, por consiguiente, procede, en

    la especie, anular la modificación realizada por la Corte a-qua y

    mantener la condenación fijada por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de

    los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por Á.J.C.H., E.D., S.A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 627-2016-00124, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, dicta directamente la sentencia del caso, en su aspecto civil, único aspecto recurrido en casación, por los motivos expuestos;

    Tercero: Casa sin envío el ordinal segundo de la referida decisión y mantiene las indemnizaciones fijadas en el ordinal quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, citada en el cuerpo de esta decisión;

    Cuarto: Compensa las costas; Rc: Á.J.C.H. y compartes Fecha: 5 de junio de 2017

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- A.A.M.S..- H.R..- Fran Euclides

    Soto Sánchez.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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