Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): S.D.O.C., E.G.

Abogado(s): L.. A.A.S.

Recurrido(s): G.B. e I.B.

Abogado(s): D.. C.G.V., Federico Mejía Sarmiento

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.D.O.C. y E.G., dominicanos, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0047871-9 y 025-0027867-2, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.S., en representación de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. C.G.V. y F.A.M.S., abogados de las recurridas G.B. e I.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2011, suscrito por la Licda. A.A.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0042078-6, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2012, suscrito por los Dres. C.G.V. y F.A.M.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0041424-6 y 023-0029558-7, respectivamente, abogados de las recurridas G.B. e I.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 19 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: S.I.H.M., en atribuciones de Presidente, R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 83, del Distrito Catastral núm. 2/4, del municipio y provincia de La Romana, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, quien dictó en fecha 3 de marzo de 2011, la Sentencia núm. 2011000141, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "Con relación a la solicitud de aprobación de Deslinde: Primero: Que debe aprobar y aprueba judicialmente los trabajos de deslinde presentados por el Agrimensor J.A.M.B., dentro de una porción de terreno con una extensión superficial de 195,376.52 metros cuadrados dentro de la parcela 83 del Distrito Catastral 2/4, del municipio de La Romana, dando como resultado la parcela 500327360826, deslindada a favor de la sociedad de comercio R.M.S.R.L., debidamente representada por su presidente R.E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141121-3 y su tesorero L.R.A.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00088338-8; Segundo: Que debe de autorizar y autoriza al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís que al ejecutar los trabajos de subdivisión de esta parcela se abstenga de expedir el certificado de título correspondiente a la parcela designada con el núm. 50032176341, con una extensión superficial de 646.08 metros cuadrados, ya que la referida porción existe una porción interpuesta por las propiedades de las mejoras fomentadas en la referida porción; En oposición a los Trabajos de Deslinde y Subdivisión dentro de una porción de terreno, con una extensión superficial de 646.08, identificada con el núm. 500327176341, este Tribunal, Falla, Primero: Que debe acoger y acoge en parte las conclusiones vertidas por los Dres. F.A.M. y C.G., con relación a la oposición del reconocimiento de las mejoras construidas en una porción de terreno dentro de la parcela 83, del Distrito Catastral 2/4, del municipio de La Romana, designada con el núm. 500327176341, con una extensión superficial de 646.08, a favor de los señores S.D.O. y E.G.; Segundo: Que debe acoger y acoge en parte las conclusiones vertidas por la Dra. C.I.C., actuando a nombre y representación de la sociedad de comercio R.M., S.R.L., con relación a la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde presentados por el Agrimensor J.A.M.B., aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, según expediente núm. 663200907793, de fecha 19/05/2010, con relación a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 83, del Distrito Catastral 2/4, del municipio de La Romana, dando como resultado la parcela núm. 500327360826, con una extensión superficial de 195,376.52, deslindada a favor de la R.M., S.R.L., representada por su presidente R.E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141121-3 y su tesorero L.R.A.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00088338-8; Tercero: Que debe rechazar y rechaza las referidas conclusiones en los demás aspectos, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Cuarto: Que debe acoger y acoge en parte las conclusiones vertidas por la Licda. A.A.S., actuando a nombre y representación de los señores S.D.O.C. y E.G. con relación a la solicitud de declarar inadmisible la demanda en Nulidad de contrato de venta de inmueble suscrita entre R.M.S.R.L. y los señores S.D.O.C. y E.G. en virtud de que esta compañía es la propietaria de la parcela núm. 83, del Distrito Catastral 2/4, del municipio de La Romana, por lo demás aspectos se rechazan por improcedentes, infundados y carentes de base legal; Quinto: Que debe reservar y reserva el derecho a los señores S.D.O.C. y E.G., de solicitar a la R.M.S.R.L., reconocer la compra de una porción de terreno de 646.08 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 83, del Distrito Catastral 2/4, del municipio de La Romana, en una porción que no esté ocupada por ninguna persona, en virtud del contrato de venta intervenido entre ellos en fecha 30 de diciembre de 2003; Sexto: Que debe declarar y declara las costas de oficio"; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 15 de noviembre de 2011 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el Recurso de Apelación incoado en fecha 31 de marzo de 2011, por la Licenciada Altagracia Aristy, en representación de los señores S.D.O.C. y E.G., por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Se acoge en la forma y parcialmente en cuanto al fondo el Recurso de Apelación incoado en fecha 29 de abril de 2011, suscrito por los L.F.A.M.S. y C.G., en representación de la señoras G.B. e I.B., por estar sustentadas en pruebas legales; Tercero: Se Revoca la sentencia recurrida núm. 2011000141 de fecha 28 de marzo del año 2011, dictada por la Juez de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación a trabajos de deslinde y subdivisión dentro del ámbito de la Parcela 83 del Distrito Catastral núm. 2/4 del Municipio de La Romana; Cuarto: Se rechazan los trabajos de deslinde practicados por el Agrimensor J.A.M.B., en la Parcela núm. 83 del Distrito Catastral núm. 2/4 del municipio y provincia de La Romana, resultando una porción de terreno de 646.08 metros; Quinto: Se ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales lo siguiente: Cancelar o dejar sin efecto la designación catastral núm. 500327176341. Otorgada a la porción de terrenos deslindada dentro del ámbito de la Parcela núm. 83 del Distrito Catastral 2/4 de La Romana, ascendente a 646.08 metros, por el Agrimensor J.A.M.B., y se le envíe los planos aprobados a los fines que correspondan; Sexto: Se ordena el desglose de la Constancia Anotada núm. 85-251, expedida a favor de la señora J.E.S., sobre la Parcela 83, Distrito Catastral núm. 2/4, Municipio La Romana; S.: Se condena en costas del proceso a los señores S.D.O.C. y E.G., a favor y provecho de los Licdos. F.M.S. y C.G.; Octavo: Comunicar al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, esta sentencia para su conocimiento";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del Bloque de constitucionalidad en cuanto al Derecho de Propiedad; Segundo Medio: Violación de las formalidades sustanciales o de orden público, en cuanto a la constitución del Tribunal y su funcionamiento y del art. 6 párrafo 1 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y los arts. 10, 11, párrafo 1, 12, 17 y 18 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, una legislación de orden público; Tercer Medio: Violación de la Ley, en cuanto a los medios de inadmisión establecidos en el art. 62 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; art. 127 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; arts. 26, párrafo y 27 del Reglamento General de los Registros de Títulos y art. 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Errónea interpretación de los documentos de la causa; Quinto Medio: Violación al Derecho de defensa; Sexto Medio: Incompetencia. Exceso de Poder; S. Medio: Falta de Motivos y Falta de Base Legal. Los tribunales de tierras tienen que resolver todos los asuntos que se les plantean con relación a un inmueble. No pueden dejar subsistir ninguna situación sin dilucidar y establecer de manera clara el derecho. Ninguna interrogante puede quedar sin una respuesta que establezca claramente el derecho y lo deje en condiciones de ser registrado;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo del primer, tercer, cuarto, sexto y séptimo medios los cuales se reúnen para su examen y solución, alegan en síntesis lo siguiente: "a) que, la R.M., S.R.L., es propietaria desde hace muchos años de la Parcela núm. 83, del Distrito Catastral núm. 2/4, del municipio de La Romana, y en el año 1966 este inmueble fue invadido por intrusos, y ante tal situación dicha sociedad comercial optó por venderle a los invasores las porciones de parcela en la que se encontraban ubicados; b) que, fueron construidas mejoras en las diversas porciones de parcela, pero ninguna de estas contaba con la autorización de la propietaria del inmueble; que, en ese sentido la indicada compañía en audiencia pública celebrada en fecha 1 de febrero de 2011, reconoció y autorizó a los recurrentes el registro de la mejora erigida sobre una porción de terreno ubicado dentro de la Parcela núm. 83; c) que, contrario a lo que establece la ley respecto de la protección del derecho de propiedad, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, han violentado tanto el derecho de la compañía como el de los recurrentes quienes se han subrogado en esos derechos por haber adquirido por compra el inmueble, y en ambos grados se negó el registro del inmueble a favor de los compradores; d) que, la titular del derecho registrado no ha consentido mejoras dentro de su inmueble a nadie, con excepción de los recurrentes tal y como consta en las conclusiones presentadas por estos en el curso del proceso por ante el tribunal de primer grado, lo que significa que todas las mejoras que se encuentren construidas son de la propiedad de la compañía; e) que, luego del primer registro de un inmueble todas las mejoras que se fomenten en el mismo se reputaran propiedad de este, excepto en los casos en los que se reconozca el derecho sobre la mejora a favor de un tercero, reconocimiento este que debe ser expreso y claro que no de lugar a interpretaciones; f) que, la sociedad comercial R.M., S.R.L., notificó mediante acto de ministerial núm. 152-02, al co-recurrente E.G. la oferta de venta del inmueble de que se trata y no como ha consignado la Corte a-qua de que la propuesta de venta había sido realizada a las recurridas; g) que, los documentos depositados por las hoy recurridas consignan la adquisición de una mejora edificada en la Parcela núm. 80, del Distrito Catastral núm. 2/4, de La Romana, y la propiedad de los hoy recurrentes se encuentra dentro del ámbito de la Parcela núm. 83 del mismo distrito catastral y municipio; h) que, hay sentencias de tribunales civiles sobre el mismo particular, y en la jurisdicción inmobiliaria existen por igual sentencias juzgando el mismo asunto con autoridad de cosa juzgada; que, las sentencias emanadas por los tribunales civiles son nulas toda vez que es lo relativo a las mejoras es de la exclusiva competencia de los tribunales inmobiliarios; i) que, nadie que tenga la calidad de intruso en un inmueble registrado, y cuya permanencia en el mismo no haya sido expresamente autorizada por su propietario, puede alegar derecho alguno, por lo que las recurridas no tienen nada que reclamar y no se les ha violentado ningún derecho;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión adoptada expresó lo siguiente: "a) que, este tribunal ha comprobado que figura como prueba del expediente que la R.M., S.R.L., en el año 2002, ofreció la venta del terreno hoy deslindado a las recurridas en razón de que estas ocupaban el mismo y habían adquirido las mejoras que allí existían; b) que, no obstante la sociedad comercial transfirió la porción de terreno objeto del deslinde a los recurrentes, quienes tenían pleno conocimiento de la situación del inmueble ya que en un momento estos pretendieron comprarle dicha mejora a las recurridas, comprobándose así la mala fe y el fraude en contra de estas señoras; c) que, se han llevado a cabo procesos por ante la jurisdicción ordinaria, cuyas sentencias no serán ponderadas por haber adquirido la autoridad de cosa juzgada";

Considerando, que la sentencia cuestionada retiene como un hecho cierto, que se realizó un fraude en contra de las recurridas, en razón de que la sociedad comercial R.M., S.R.L., le vendió a los recurrentes el inmueble objeto de litigio queriendo desconocer que estas tenían mejoras construidas dentro del mismo, cuando en realidad estos sí sabían la existencia de esa mejora y que era propiedad de las recurridas;

Considerando, que en el curso del proceso fue planteado por los recurrentes que las recurridas habían adquirido una mejora dentro de la Parcela núm. 80 y no dentro de la Parcela núm. 83 que es donde se encuentra ubicada la porción adquirida por los recurrentes, sin embargo ésta situación no fue debidamente ponderada por la Corte a-qua ya que en los considerandos no se evidencia sobre cual parcela fue que las mismas compraron la mejora;

Considerando, que al tratarse de un derecho real inmobiliario registrado, la legislación que rige para regular todo lo referente a cualquier contestación surgida en torno al mismo, es la ley de registro inmobiliario y no el derecho común, la que tiende a proteger eficazmente el derecho registrado de conformidad con dicha ley; que también esto impedía que dicha mejora fuera construida sin contar con la autorización del titular del derecho inmobiliario registrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Registro Inmobiliario cuando expresa: "Las mejoras permanentes a favor de terceros sólo se anotarán en el Registro Complementario del Inmueble: (i) cuando una decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria así lo ordene como consecuencia del proceso judicial de saneamiento, o (ii) con el consentimiento expreso del dueño del inmueble contenido en un acto auténtico", y en el caso de la especie, en la sentencia de marras existe un vacío respecto de quién edificó dicha mejora, además de que en el curso del proceso y del contenido de la sentencia se extrae que las recurridas adquirieron por compra la mejora edificada en el inmueble, sin existir constancia de que el causante del derecho de propiedad de la mejora había sido autorizado por la R.M., S.R.L., quien es el titular del derecho, para erigir la misma;

Considerando, que la Corte a-qua incurrió también en una contradicción al señalar y apuntar que a las hoy recurridas les fue realizado un ofrecimiento de compra en el año 2002, y en el expediente consta un acto de alguacil a requerimiento de la sociedad comercial antes citada, ofertando la porción de terreno al co-recurrente E.G., sucumbiendo así en una errónea interpretación de los documentos de la causa;

Considerando, que a la obligación impuesta al juez de motivar su sentencia se le reconoce un carácter de orden público; que es de jurisprudencia constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, que es una de las causas de apertura del recurso de casación más frecuentemente invocada; que ciertamente se aprecia en la sentencia de la corte a-qua una contradicción de motivos que ha dado lugar a que también carezca de base legal puesto que no contiene una suficiente y pertinente exposición de los hechos que permitan a esta Corte verificar en la especie que se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que procede sea casada, por tratarse de una cuestión de orden público, que suple la Suprema Corte de Justicia de oficio;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de noviembre de 2011, en relación a la Parcela núm. 83, del Distrito Catastral núm. 2/4, del municipio y provincia de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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