Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha03 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 45

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C., S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el Lic. F.J.C.M., dominicano,

Rechaza mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1482308-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. S.R.T. y J.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0107292-8 y 001-1577216-2, respectivamente, abogados de la recurrente Carsol, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2014, suscrito por el Lic. A.A.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0016984-6, abogado de los co-recurridos Corporación de Crédito América, S. A. e Inversiones Vivi, S.R.L.; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2014, suscrito por D.. F.V. De León y E.S.F. y Licdos. A.A.W. y C.F.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1127189-6, 001-1407713-4 y 001-1818124-7, respectivamente, abogados del co-recurrido G.B.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2014, suscrito por el Lic. J.A.R.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1204261-9, abogado del co-recurrido O.L.D.C.;

Visto la Resolución No. 1966-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de mayo de 15, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Mercedes Casilda Cabral Vda. de Alcalá;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 4, de la manzana núm. 1790, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, interpuesta por la razón social C.S.A., contra las razones sociales Sociedad de Intermediación Financiera Corporación de Crédito América, S.A., I.V., S.R.L., señores G.B.S. , O.L. delC. y M.C.C.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 1, de Santo Domingo dictó en fecha 28 de septiembre de 2012, la decisión núm. 20124242, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, las conclusiones Excepcionales consistentes en Incompetencia en razón de la materia planteada por la parte demandada Corporación de Crédito América, a través de los Licdos. G.A.O.M. y la Licda. M.E.J.M., a las cuales se adhirió la Licda. U.V.S.A., en representación de Inversiones Vivi, S.R.L., y se adhirió el Dr. E.S., en representación del Sr. G.B.S., en consecuencia el tribunal declara su competencia para conocer y falla el presente caso; Segundo: Rechaza, las conclusiones incidentales consistentes en falta de calidad de la parte demandada Carsol, S.A., planteada por la parte demandada Corporación de Crédito América, a través de los Licdos. G.A.O.M. y la Licda. M.E.J.M., a las cuales se adhirió la Licda. U.V.S.A., en representación de Inversiones Vivi, S.R.L, y se adhirió el Dr. E.S., en representación del Sr. G.B.S., por los motivos expuestos; En cuanto al fondo de la demanda. Tercero: Declara, buena y válida en cuanto a su forma, la demanda incoada en fecha 23 de septiembre del año 2010, por el Dr. F.C.F., L.. O.S.C., Dra. V.C.P. y los Licdos. S.F., J.M. y A.E., actuando a nombre y representación de la Razón Social Carsol, S.A., referente a Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 4, de la Manzana núm. 1790, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, contra los Sres. M.C.C. de Alcalá, Corporación de Crédito América, S.A., I.V., SRL., y el Sr. G.B.S.; Cuarto: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda y las conclusiones planteadas en audiencia pública, por el Lic. O.S.C., por sí y por el Dr. F.C.F., representado a la Razón Social Carsol, S.A., por los motivos expuestos; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, las conclusiones planteadas por los Licdos. G.A.O.M. y la Licda. M.E.J.M., la Licda. U.V.S.A., en representación de Inversiones Vivi, SRL., el Dr. E.S., en representación del Sr. G.B.S., por ser justas y reposar en prueba legal; Sexto: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, las conclusiones planteadas por la Dra. M.C.C. de Alcalá, conjuntamente con el Dr. H.F.I.R. u el Lic. N.M.M., por sí y por la Dra. E.V.V., quienes actúan en representación de la Sra. M.C.C. de Alcalá, en lo que consciente a la ratificación de suscripción de acto venta entre ella y Carsol, S.A., y que el tribunal comprobó que fue sorprendida en su buena fe en la suscripción de la convención entre ella y O.L. delC.. En cuanto a los demás aspectos, el Tribunal los rechaza, pues conciernen a planteamientos principales que dan al traste con su responsabilidad civil y que deben dirimirse en la Jurisdicción Ordinaria, si algún día esta es apoderada; Séptimo: Declara, que las ventas suscritas entre O.L. delC.B. y Corporación de Crédito América, S.
A., la venta realizada entre la Corporación de Crédito América, S.A. e Inversiones Vivi, SRL., y la venta realizada entre Inversiones Vivi, S.A. y el Sr. G.B.S., más arriba detalladas, fueron realizadas de buena fe puesto que no fue demostrado lo contrario; Octavo: Compensa, las costas del proceso por haber sucumbido las parte codemandadas en las conclusiones incidentales y por haber sucumbido la parte demandante en sus conclusiones al fondo; Novena: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener, con todo su valor y efecto jurídico y legal, el certificado de título matrícula núm. 0100050304, que ampara el derecho de registro del solar 4 de la manzana 1790 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con área de 661.88 metros cuadrados, expedido a favor de G.B.S., por no haberse demostrado fraude ni mala fe en su obtención”; b) que sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra esta sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012, por la actual recurrente, intervino la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013,objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del año 2012, por la razón comercial Carsol, S.A., por órgano de sus abogados los Licdos. S.R.T. y J.M.A., contra la sentencia No. 20124242 de fecha 28 de septiembre del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, con respecto a una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 4, de la Manzana núm. 1790, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional; Segundo: Revoca el numeral primero, de la sentencia in voce dictada por este Tribunal Superior de fecha 13 de junio del 2013, que textualmente dice así: “Declara el recurso de apelación regular en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil, rechazando la inadmisibilidad por caducidad del plazo intentada por los abogados postulantes; Tercero: Se ordena a la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, Dra. M.A.B.L., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de quien tenga calidad para requerirlo; Cuarto: Se dispone el archivo definitivo de este expediente”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley por inobservancia del artículo 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley por transgresión al derecho de defensa y a la seguridad jurídica consagrada en la Constitución de la República (violación a los artículos 68 y 69); Tercer Medio: Violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 69, inciso 5, del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte co-recurrida, señor G.B.S., en su memorial de defensa depositado en fecha 30 de abril de 2014, propone varios incidentes, que son los siguientes: a) que el Recurso de Casación es nulo, bajo el argumento que la recurrente, razón social Carsol, S.A., no indicado a los recurridos, ni en su recurso de casación, ni en la notificación del mismo, sus generales completa de ley, haciendo imposible a los co-recurridos defenderse efectivamente del recurso; b) que el Recurso de Casación es inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de los 30 días que establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; c) que es inadmisible por no tener la recurrente ganancia de causa por ante la Corte a-qua y porque las pretensiones de la entidad Carsol, S.A. no contener condenaciones o disposiciones monetarias de ninguna especie;

En cuanto a la excepción de nulidad del Recurso de Casación. Considerando, que en el expediente que nos ocupa figura el Acto núm. 374-14, de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual la recurrente, razón social C., S.A. emplazo a dicho co-recurrido G.B.S., y a otros, en el Recurso de Casación de que se trata; que al examinar dicho acto se observa, que el mismo expresa actuando a requerimiento de la entidad C., S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la Republica Dominicana, con su asiento social en esta ciudad, Distrito Nacional…, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados S.R.T. y J.M.A., dominicanos, mayores de edad, casado el primero y soltero segundo, abogados de los Tribunales de la República, titulares de las respectivas cédulas de identidad y electoral núms. 031-0107292-8 y 001-1577216-2, con estudio profesional, para los fines del presente recurso, en la calle R.F.F., #4C, del E.S., Distrito Nacional; lugar donde mi requeridora a hecho y mantiene formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto;

Considerando, que en vista de lo anterior, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido, que cuando el acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión, pero esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede por ello declarar la nulidad de dicho emplazamiento; lo que aplica en la especie, donde se ha podido comprobar que dicho corecurrido respondió al emplazamiento que le fuera notificado por la recurrente y que presento su correspondiente memorial de defensa; lo que implica que las irregularidad alegada por dicho co-recurrido no le produjo ningún agravio ni lesionó los intereses de su defensa, por lo que se rechaza dicho pedimento por improcedente y mal fundado;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por tardío.

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que el mencionado plazo de 30 días por el comentado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la actual recurrente, no el 10 de marzo de 2014, según acto núm. 254/2014, diligenciado y notificado en dicha fecha, por A.F.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Considerando, que es preciso indicarle al co-recurrido G.B.S., que el mencionado plazo de 30 días por el comentado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley; por tanto, contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5, y habiendo sido notificada la sentencia del Tribunal Superior de Tierras el 10 de marzo de 2014, el plazo para recurrir en casación vencía originalmente el 10 de abril de 2014, al descontarse el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco, por lo que, que el recurso de que se trata se encuentra en tiempo hábil, dado que fue interpuesto el 9 de abril de ese año, es decir 1 día antes de su vencimiento, razón por la cual el medio de inadmisión examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional y no tener condenación pecuniaria.

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia es del criterio, de que el hecho de que la sentencia impugnada no contenga condenaciones en dinero o no haya sido rendida a favor de la hoy recurrente como alega el co-recurrido, G.B.S. no impide que contra ella se pueda interponer Recurso de Casación como erradamente lo sostiene la recurrente, esto así, porque el caso que nos ocupa trata sobre derechos de carácter in rem; por lo que se impone, rechazar igualmente dicho medio;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación por falta de existencia previa.

Considerando, que la parte co-recurrida, Corporación de Crédito América, S.A., solicita por medio de su escrito de defensa, depositado en fecha 29 de abril de 2014, la inadmisibilidad del presente recurso, argumentando al respecto lo siguiente: “no puede recurrir en casación, quien no haya recurrido en apelación aquellas sentencias susceptibles de serlo, y en el caso de la especie la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Apelación dictada por el Tribunal Superior de Tierras, lo hace inexistente a los fines de esta instancia; que toda decisión de inadmisibilidad del Recurso de Apelación emanado del Tribunal Superior de Tierras tiene un carácter puramente administrativo, al ser un puro auto; que resulta inadmisible el recurso interpuesto por una parte que no apeló el fallo de Jurisdicción Original”;

Considerando, que una vez ponderado dicha inadmisión, en la especie resulta procedente rechazarlo; toda vez que contrario a lo aducido por la entidad co-recurrida, Corporación de Crédito América, S.A., la sentencia de cuyo recurso estamos apoderado si puede ser recurrida en casación, dado que trata sobre una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en segunda instancia, en ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esto independientemente de que el Recurso de Apelación haya sido declarado inadmisible;

Considerando, que las decisiones que preceden valen soluciones, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia; lo que habilita a esta Corte para examinar el presente Recurso de Casación;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación. Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se pondera en primer término, por tratar aspecto constitucional y por convenir a la solución del caso, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que la violación al derecho de defensa se produjo desde el momento en que el Tribunal a-quo no le advirtió que debía defenderse (de nuevo) del incidental ya decidido en junio, pues, lo correcto era que el Tribunal hiciera saber a las partes que previo a sus conclusiones sobre el fondo del recurso, debían referirse también al medio de inadmisión, a pesar de que el mismo ya había sido decido y rechazado, de manera definitiva, el 13 de junio de 2013;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al conocer la Litis Sobre Derechos Registrados, en relación al solar objeto de la presente litis, del que estaba apoderado celebró varias audiencias, a la cual comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados;

Considerando, que consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2013, que el ahora co-recurrido, señor G.B.S. por ante dicha Corte concluyó, a través de su abogado constituido, de la siguiente manera: “Sea declarado inadmisible por haber sido hecho fuera del plazo de los 30 días que establece la Ley de Registro Inmobiliario, a partir de la notificación de la sentencia apelada; conclusiones que recibió el apoyo de los licenciados: W.P. y el rechazo de los licenciados M.J.M., J.A.R. y J.M.A.”;

Considerando, que una vez ponderado por la Corte a-qua dicha inadmisión, el Tribunal decidió mediante sentencia in-voce, lo siguiente: “Primero: Declara el Recurso de Apelación regular en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil rechazando la inadmisibilidad por caducidad del plazo intentada por los abogados postulantes”;

Considerando, que para ordenar la revocación de la sentencia in-voce antes citada y declarar inadmisible el Recurso de Apelación, la Corte aqua estableció entre otras cosas, la siguiente: “que al verificar este Tribunal de alzada los documentos que reposan en el expediente, se comprueban que ciertamente, tal como alega el abogado de la parte intimada en sus conclusiones incidentales, la sentencia fue notificada a la parte apelante por el referido acto de alguacil en fecha 12 de octubre del 2012, y la instancia en apelación fue depositada en la secretaría del Tribunal que la dicto en fecha 30 de noviembre del año 2012, es decir 48 días después de haber sido debidamente notificada la sentencia; con lo que se comprueba que dicho recurso de apelación fue incoada fuera del plazo establecido en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de R.I., que de manera expresa e inequívoca exige que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 30 días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia apelada por acto de alguacil; con todo lo cual ha quedado establecido que el recurso de apelación de que se trata, se hizo en violación de los referidos textos legales, lo que constituye una inobservancia a las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, al violentar las reglas del plazo prefijado; en consecuencia, el medio de inadmisión planteado por la parte intimada es correcto, por tanto, dicho medio será acogido, como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que por último sostiene la Corte a-qua lo siguiente: “que por otra parte, si bien es cierto que este Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de junio del año 2013, mediante sentencia in voce dispuso en el numera Primer, lo siguiente: “Declarar el Recurso de Apelación regular en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil, rechazando la inadmisibilidad por caducidad del plazo intentada por los abogados postulante”; no menos cierto es, que dicho fallo fue sustentado en que la razón social C., S.A., no había sido notificada en su domicilio; en razón de que el domicilio de la misma se encontraba en la Avenida de los Próceres esquina E.M. de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; empero, conforme a la documentación que existe en el expediente, como al efecto ha constatado este Tribunal Superior de Tierras, según se verifica, en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero del año 2008, legalizado las firmas por el licenciado J.N.R.M., Notario Público del Distrito Nacional, mediante el cual la señora M.C.C. de Alcalá, le vendió a la referida razón social el inmueble objeto de la presente litis, en dicho contrato se hace constar que el domicilio de la compradora, la razón social Carsol, S.A. es la calle P.C. 4-C del sector de P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, poniendo de manifiesto que es el mismo domicilio que se indica en dicho acto de compraventa; por tanto, cuando el acto de alguacil No. 752/2012 de fecha 12 de octubre del 2012, que notifico la sentencia apelada a dicha razón social, se observa que fue notificado a este ultimo domicilio, con lo que se comprueba, que contrario a como establece este mismo tribunal en la referida sentencia in voce de fecha 13 de junio del 2013, la parte apelante fue notificada en su domicilio correcto, hecho y consecuencia, que le imponen a este Tribunal, revocar en el numeral Primero de la sentencia en cuestión, por carecer la misma de base legal, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que conforme a lo anterior se advierte, que cuando el juez decidió rechazar el medio de inadmisión del recurso basado en la caducidad, decidió de forma definitiva sobre el incidente de inadmisibilidad, lo que impedía volver sobre este mismo punto; sin embargo, al decidir por medio de la decisión recurrida en casación, sobre la inadmisibilidad del recurso fundada en la misma causa, y el mismo objeto que lo constituía el recurso de apelación entre las mismas partes, desconoció el alcance del artículo 1351 del Código Civil, así como su deber de conocer el recurso de apelación;

Considerando, que el principio de autoridad de cosa juzgada opera en sentido general, si están los elementos del artículo 1351 del Código Civil con efecto para la jurisdicción, el caso en que la jurisdicción pretenda con su decisión corregir lo que erróneamente había decidido previamente, a excepción de los casos que traten de puros errores u omisiones materiales, lo que no aconteció; que así las cosas, procede casar la sentencia impugnada, lo que conlleva acoger el medio que se examina, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso, lo que se cumplirá en la especie de la forma será expresada en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de diciembre de 2013, en relación al Solar núm. 4, de la Manzana núm. 1790, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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