Sentencia nº 450 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución450
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia450
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2016

Sentencia No. 450

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de del 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0897595-4, domiciliado y residente en la carretera La Isabela núm. 55, Altos de A.H. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 707-2008, de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por F.M.G., contra la sentencia No. 707-2008 del 05 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente F.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G., S.F.A.M., y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

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Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de

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mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.M.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 00282/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.M.G., en su calidad de padre del menor R.M.G., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), mediante Acto Procesal No. 2016/2006, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año dos 2006, instrumentado por P.A.S.F., Ordinario de la

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Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00) en favor del señor F.M.G., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados a su hijo, R.M. GUANTE; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, desde el día en que se incoa la demanda; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor F.M.G., mediante acto núm. 1111/2007, de fecha 20 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 666/2007 de fecha 3 de octubre de 2007 instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 707-2008, de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) de manera principal por el señor F.M.G., mediante el acto No. 1111/2007, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) Incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), ambos contra la sentencia No. 00282/2007, de fecha Veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala; SEGUNDO:

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RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos indicados; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, REVOCA la sentencia apelada, y RECHAZA la demanda original en daños y perjuicios interpuesta por el señor F.M.G., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos indicados; CUARTO: CONDENA al señor F.M.G., al pago de las costas en beneficio de los DRES. J.O.V., A.D.G. y J.E.R., quienes hicieron la afirmación de rigor”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Violación al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal. No ponderación de las pruebas escritas y testimoniales aportadas por la parte recurrente”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada se verifica que: 1. la

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demanda en reparación de daños y perjuicios que nos ocupa fue interpuesta por el señor F.M.G. en calidad de padre del menor R.M.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), tiene como fundamento las lesiones ocurridas al menor de edad, producto del accidente eléctrico de la cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente la misma y condenó a la empresa al pago de doscientos mil pesos como suma indemnizatorio;
2. Que no conformes con la decisión ambas partes recurrieron en apelación la decisión de primer grado, los demandantes para aumento de la indemnización y la Empresa Distribuidora para la revocación de la sentencia de primer grado; la alzada rechazó el recurso de apelación principal y acogió el incidental rechazando en cuanto al fondo la demanda, mediante decisión núm. 707-2008 la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se constata, que la parte recurrente aduce en sustento de su primer medio lo siguiente, que la corte a qua para fundamentar su decisión se basó en la falta exclusiva de la víctima, cuando la corte a qua no retuvo los

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elementos ni las pruebas que evidencian este hecho; pues en este caso al estar fundada la demanda en la responsabilidad civil del 1384 párrafo I donde la falta del guardián se presume; que al no ser acreditado ante la alzada la falta de la víctima, esta ha incurrido en la violación de la ley y falta de base legal al no justificar su dispositivo, motivo por el cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que con relación al medio bajo examen la corte a qua expone en sus motivaciones lo siguiente: “que entre las declaraciones rendidas por la testigo y el diagnóstico indicado por el certificado médico antes indicado este tribunal, otorga mayor credibilidad al indicado certificado médico, puesto que fueron ofrecidas por un profesional especializado, y a su vez imparcial”;que continúan las motivaciones de la alzada: “que según india el certificado médico, las fracturas fueron ocasionadas por caída de altura, lo cual indica, tal y como alega la recurrida, que el joven se subió al poste a manipular los interruptores eléctricos, que a pesar del demandante original alegar, que el cable de media tensión que ocasionó el daño estabas bajo, por lo cual hizo contacto con el joven, en ese orden de ideas, en legajo de documentos depositados por la recurrida, existe una fotografía que no ha sido objetada por los

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recurrentes principales, donde se puede apreciar las condiciones en la que se encuentra el cableado eléctrico y el poste de luz, los cuales a nuestra apreciación se ven en buenas condiciones y a una altura considerable, que en modo alguno podría hacer contacto con una persona que fuera caminando, que siendo así la cosa, no se ha probado la participación activa de la cosa inanimada”; “que si bien es cierto la existencia del daño que sufrió el joven tales como quemaduras leves, así como fracturas, según el certificado médico descrito, también lo es que los mismos resultan como consecuencia de su falta exclusiva, lo cual conforme al artículo 1384 del Código Civil es una causa eximente de responsabilidad frente a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), es decir que en la especie no se encuentra presente, los elementos requeridos para que se tipifique la responsabilidad civil del guardián de por el hecho de la cosa inanimada”;

Considerando, que con respecto al medio examinado el recurrente aduce, que en virtud de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada él estaba liberado de probar la falta del guardián y la relación de causa efecto entre la falta y el perjuicio, que en ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto

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que es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384.1 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada; sin embargo, contrario a lo que alega el recurrente, esta presunción de guarda no es absoluta ya que, para que la misma opere es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo que tuvo la cosa que ocasionó el daño;

Considerando, que según se verifica del análisis de la sentencia impugnada esos requerimientos no fueron demostrados por el recurrente, toda vez que la corte a qua en el uso de su poder soberano de apreciación de la prueba, al proceder al estudio y ponderación del conjunto de los medios probatorios bajo los cuales el ahora recurrente fundamentó su demanda evaluó sendas fotografías del tendido eléctrico del lugar donde ocurrió el accidente, estableciendo la alzada que en las mismas no se reflejaba ninguna posición anormal del alambrado sino que los mismos estaban en perfectas condiciones,

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contrario a lo que había alegado el recurrente; que, en ese mismo orden, al verificar el certificado médico emitido por el Dr. R.V., se estableció que el menor fue operado por fractura de una pierna de lo cual se evidencia que el joven subió en el tendido eléctrico a conectar la energía, con lo cual no se evidencia el comportamiento anormal de la cosa;

Considerando, que por otra parte, en cuanto a las pruebas testimoniales, la corte a qua, estableció, que las mismas no eran precisas pues no se pudo apreciar de las situaciones esenciales expuestas, elementos que justifiquen que la causa del daño sufrido por el actual recurrente fue ocasionado por la participación activa de la cosa, ya que de lo expresado por el testigo ante el tribunal de segundo grado se evidencian declaraciones dubitativas, razón por la cual la alzada restó credibilidad a las deposiciones; que es facultad de los jueces de fondo apreciar el valor probatorio de las pruebas que le son presentadas y escoger de aquellas las que le parezcan más verosímiles, tal como sucedió en la especie;

Considerando, que es oportuno señalar que la alzada aplicó la disposición del Art. 1315 del Código Civil correctamente, pues no basta con que se alegue haber recibido un daño con un cable propiedad de

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EDESUR, sino que, el demandante tiene la obligación de demostrar el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho generador, es decir que la ocurrencia de ese hecho lo causó la participación activa y anormal de la cosa y por vía de consecuencia el daño invocado, no pudiendo hacer descansar el éxito de su acción exclusivamente en la presunción de responsabilidad que recae en las empresas distribuidoras de energía eléctricas en su calidad de guardiana; que en esas circunstancias, tal y como correctamente lo valoró la corte a qua, ante la ausencia de este requisito no es posible retener responsabilidad civil en perjuicio de la parte que se le está reclamando resarcir el daño; que por los motivos indicados procede desestimar el medio examinado por no haber incurrido la alzada en la violación denunciada;

Considerando, que en provecho de su segundo medio de casación, el recurrente argumenta, lo siguiente: “que la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos de ambos recursos, de modo que puede poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la ley fue bien o mal aplicada; tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho, a los hechos así invocados por la parte apelante, la naturaleza del caso, la

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persona involucrada en el accidente, un menor, las violaciones a las normas de la Ley General de Electricidad, violada por la Recurrida, las cuales no aparecen los motivos en la sentencia recurrida, en el sentido si fueron o no violados, y el por qué los jueces no se refieren a ello, negándolos o aceptándolos como reales, existentes o inexistentes; que como se puede advertir por la simple lectura de la sentencia, en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias, además de las generales de las partes, que contenga las conclusiones, los puntos de hecho y de derecho, y los fundamentos. Nada de esto último figura en la sentencia atacada, por lo que la misma debe ser casada, por los vicios invocados”;

Considerando, que es preciso indicar que del examen de la sentencia atacada se evidencia, que la corte a qua para adoptar su decisión, examinó el certificado médico Núm.118348 del 18 de enero de 2006 expedido por R.V., médico provisto del exequátur núm. 326-00 de la Clínica Independencia Norte a nombre del menor R.M.; original de la certificación de no término de grado,

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expedida por la escuela Básica B.J. del 27 de abril de 2006; fotografías de las condiciones físicas del menor y factura núm. 54271 del 12 de mayo de 2006 emitida por la Clínica Independencia Norte, C. por A., y las deposiciones en el informativo testimonial celebrado ante ese plenario; que por el tipo de responsabilidad era necesario determinar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil teniendo presente que se presume la falta por estar fundamentada la demanda en el hecho de la cosa inanimada reglamentada por el Art. 1384 párrafo 1ero. del Código Civil; que de la lectura de la sentencia atacada, contrario a lo invocado por el recurrente, la alzada evaluó los hechos y en función de estos aplicó el derecho exponiendo los motivos en los cuales fundamenta su decisión;

Considerando que es preciso indicar además, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basan su decisión; en ese sentido se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones

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jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, tal como sucedió en la especie; que esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.G. en representación de su hijo menor R.M. contra la sentencia núm. 707-2008, dictada el 5 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente señor F.M.G. en representación de su hijo menor R.M. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.E.R.B., Alexis

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D.G., S.F.A.M. y J.O.V., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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