Sentencia nº 457 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Fecha25 Noviembre 2015
Número de sentencia457
Número de resolución457
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 457

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.E.V.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0324552-2; F.A.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-Fecha: 25 de noviembre de 2015

0015979-9; R.M.V.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-0017369-1; F.A.R.V.T.; L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, querellantes y actores civiles, quienes hacen elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, contra la sentencia núm. 235-14-00092, de fecha 11 del mes de septiembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. M.A.M., en representación del recurrente, depositado el 19 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1867-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2015, que declaró Fecha: 25 de noviembre de 2015

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día 5 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano F.E.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, y 434 del Código Penal Dominicano, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia núm. 26-2012, en fecha 10 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de noviembre de 2015

PRIMERO: Se declara al ciudadano F.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle R.C. casa núm. 134, sector Las F. de esta ciudad de Montecristi, no culpable de violar los artículos 295, 304 y 434 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de las pruebas aportadas en su contra, en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 337.7 del Código Procesal Penal, por consiguiente se ordena el cese de la medida de coerción que se le impusiere en otra etapa procesal, en tal virtud se ordena su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge la constitución en actor civil hecha por los señores F.A.V.T., R.M.V.T., Australia Mercedes Veras, L. delC.R., F.A.V.T., W.E. y R.M.V., en cuanto a la forma, por haberla hecho conforme a las normas legales que rigen al respecto. En cuanto al fondo, rechaza la demanda incoada por actor civil por improcedente y carente de base legal”;
b) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 235-14-00092, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 11 de septiembre de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de noviembre de 2015

PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-12-00053, de fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), el recurso de apelación incoado por los señores F.A.V.T., R.M.V.T., Australia Mercedes Veras, L. delC.R., W.E. y R.M.V., a través de su abogado L.. M.A.M., y por el Ministerio Público del Distrito Judicial de Montecristi, en contra de la sentencia penal, ambos en contra de la sentencia núm. 26-2012, de fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y acorde con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el presente recurso de apelación, por las razones y motivos externados en esta decisión, y en consecuencia la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio rechaza el recurso, por no haber demostrado los recurrentes señores F.A.V.T., R.M.V.T., Australia Mercedes Veras, L. delC.R., W.E. y R.M.V., y el Ministerio Público, los motivos en los cuales el mismo, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 26-2012, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; TERCERO: Condena a los recurrentes F.A.V.T., R.M.V.T., Australia Mercedes Veras, L. delC.R., W.E., y Fecha: 25 de noviembre de 2015

R.M.V., al pago de las costas penales del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. H.R.M. y Y.A., quienes afirman avanzarla en su totalidad (Sic)”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: Mala y errónea valoración de las pruebas testimoniales; Segundo Medio : Contradicción en la valoración misma de las pruebas; Tercer Medio : Inobservancia y mala aplicación de la ley penal Cuarto Medio: Violación a la normativa procesal penal y falta de ponderación”;

Considerando, que en síntesis, los querellantes en el desarrollo de sus medios, denuncian que la Corte incurrió en una mala y errónea valoración de las pruebas testimoniales, en el entendido de que le fue planteado en el recurso de apelación que había contradicción en la valoración de los testimonios, por un lado establece que el de J.C.V. que no era creíble; por otro lado dice que al valorar el mismo testimonio dice que resultó bueno, creíble y válido[…], alegan además los recurrentes, que le fue alegado a la Corte que el tribunal de juicio no hizo una valoración del informe forense, toda vez que el tribunal únicamente se limita a describirlo, y alegan además Fecha: 25 de noviembre de 2015

una falta de fundamentación de la sentencia;

Considerando, que si bien ha sido juzgado, que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, o sea, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal como denuncian los recurrentes W.E.V.T., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R.V.. de Veras, Australia Mercedes Veras y R.M.V., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al fallar como lo hizo no realizó una valoración de manera integral de las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco dio razones fundadas concerniente a la valoración de los medios de pruebas acogidos que nos permitan determinar que se Fecha: 25 de noviembre de 2015

realizó una correcta aplicación de la ley, de conformidad con las normas del procedimiento; por consiguiente, procede acoger los medios que se examinan;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, contra la sentencia núm. 235-14-00092, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 11 del mes de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, para una nueva valoración de las pruebas;

Tercero: Compensa las costas procesales; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Cuarto: Ordena a la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C. .-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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