Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Número de resolución46
Número de sentencia46
Fecha17 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 46

Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. F.E.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 032-0008341-2, domiciliado y residente en la calle F.P.R. núm. 814, del sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se

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CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Audiencia pública del 24 de enero del 2007.

Preside: J.L.V.. copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.S.R., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de diciembre del 2005, suscrito por el Lic. N.S.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-1091832-3, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre del 2005, suscrito por los
Dres. M.S., C.C.O., W.C. y
P.R., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0098048-1, 012-0001397-5, 001-1502556-1 y 001-0540728-2, respectivamente, abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de

2 Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente Ing. F.E.P.S., contra la recurrida Empresa de Generación Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID) - Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de enero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes F.E.P.S. y la Empresa de Generación Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID), por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con excepción del pago de la participación en las utilidades de la empresa, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la Empresa de Generación Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID), a pagar a favor

3 del Sr. F.E.P.S., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, un salario mensual de RD$38,038.00 y diario de RD$1,596.22: A) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$44,694.16; B) 63 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$100,561.86; C) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$22,347.08; D) La proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$27,087.91; así como condena a la Empresa de Generación Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID) a pagar a favor del demandante un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días después de haberse operado el desahucio, previsto en dicho artículo; Tercero: Condena a la Empresa de Generación Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. alM.D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto

4 contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el primero, de manera principal, por la razón social Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en fecha primero (1ro.) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), y el segundo, incidental, por la Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), ambos contra sentencia No. 020/2005, relativa al expediente laboral No. 055-2004-00675, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Acoge la instancia de desistimiento depositada por la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación parcial, interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), rechaza el contenido del mismo, por el desistimiento formulado; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la razón social Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), rechaza el contenido del mismo; en consecuencia, la excluye del proceso, por no haber sido la empresa que puso término al contrato de trabajo contra el demandante, sino su verdadera empleadora la Corporación Dominicana

5 de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la cual no fue puesta en causa, ni incluida en la sentencia apelada; Quinto: Rechaza el pedimento de derechos adquiridos, tales como 11 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y proporción del salario de navidad, y la última semana de labores supuestamente trabajada y no pagada, por no haber sido la Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), su verdadera empleadora, sino la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la cual no fue puesta en causa, ni incluida en la sentencia apelada; Sexto: Condena al ex– trabajador, parte sucumbiente, Sr. F.E.P.S., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. W.C., H.M.M.G., C.C.O. y P.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa o errónea interpretación de la prueba; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al considerar que el desahucio del demandante fue ejercido por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas

6 Estatales (CDEEE), lo que resulta contrario a la verdad, toda vez que la comunicación mediante la cual se informa de dicho desahucio se encuentra firmada por la señora L.. A.C., en su calidad de gerente de recursos humanos de la EGEHID, que es la sigla de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana y que demás tiene el sello de dicha empresa; que la misma, en su escrito de defensa del 30 de noviembre del 2004, admitió haber ejercido desahucio contra el actual recurrente, por lo que la sentencia impugnada no podía desconocer su condición de empleadora;

Considerando, que con relación a lo anterior en la sentencia impugnada consta: “Que del contenido de la comunicación de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se puede comprobar que el desahucio contra el Sr. F.E.P.S., fue ejercido por la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), no así por la Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), como alega el demandante en su demanda introductiva de instancia, y como no existe constancia de que el demandante original sometiera corrección alguna de su demanda introductiva en cuanto a la empresa que lo desahució, ni probó que ambas empresas se vincularan de tal forma que las haga responsables solidariamente de todas sus

7 actuaciones, por lo que procede rechazar la instancia introductiva de demanda, por no haber sido puesta en causa la empresa que realmente ejerció el desahucio, que lo fue Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), no así, la generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y acoge el presente recurso de apelación interpuesto por esta última empresa; que el demandante original y actual recurrido, Sr. F.E.P.S., en su escrito de defensa reclama el pago de su última quincena, supuestamente trabajada y no pagada, pedimento que debe ser rechazado por el hecho de que no fue formulado en su instancia introductiva de demanda”;

Considerando, que cuando a los hechos no se les da su verdadero alcance, y en cambio se les atribuye un sentido distinto a su naturaleza, se incurre en el vicio de desnaturalización de los mismos, el cual se puede manifestar en la alteración sobre el alcance de un documento;

Considerando, que para la correcta interpretación del alcance de un documento, los jueces no pueden limitarse al contenido del mismo, sino que deben además vincularlo con los demás elementos y pruebas aportadas, para poder determinar si ese contenido está acorde con la realidad de los hechos;

8 Considerando, que por otra parte, la comunicación del desahucio de un trabajador, hecha en el papel timbrado de una empresa, por sí solo no es una prueba irrefutable de que la misma era su empleadora, si del mismo documento se evidencia una situación diferente;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo debió observar que si bien es cierto que la comunicación dirigida al director general de Trabajo el 13 de septiembre del 2004, informando la terminación del contrato del recurrente, fue enviada en un papel timbrado de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, también lo es que la misma está firmada por la licenciada A.C., en su calidad de gerente de recursos humanos de la empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), conteniendo un sello gomígrafo con igual referencia;

Considerando, que como en los escritos presentados por ante la Corte a-qua la Empresa Generación Hidroeléctrica Dominicana se identifica además con la sigla EGEHID, debió tener presente a la hora de determinar su empleador que la persona que dijo ser su gerente de recursos humanos fue la que envió la comunicación del desahucio del actual recurrente, para lo cual también debió analizar que esa empresa, en su escrito de defensa del 30 de noviembre del 2004, presentado por

9 ante el juzgado de trabajo, admitió haber desahuciado al trabajador demandante, tal como se consigna en la sentencia dictada por ese tribunal;

Considerando, que al no proceder de esa manera, el Tribunal aquo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos invocado por el recurrente, lo que deja a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad

10 de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-Enilda R.P..-D.O.F.E..- P.R.C..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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