Sentencia nº 460 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia460
Número de resolución460
Fecha24 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 460

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cleaning Task Force, entidad constituida y establecida de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio en la calle P.B., núm. 612, Ciudad Nueva, de esta Ciudad, y el ingeniero J.F.F., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0276921-3, con domicilio y residencia en esta Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. D.A.C.N., abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, respectivamente, abogados del recurrido señor J.J.;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor J.J. contra Cleaning Task Force, S.A., J.F.F. y el maestro R.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó, el 16 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Cleaning Task Force, S.A., J.F.F. y M.R.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por J.J., en contra de Cleaning Task Force, S.A., J.F.F. y maestro R. rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado que vinculara al demandante J.J., con la demanda Cleaning Task Force, S.A., J.F.; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y parcialmente en cuanto a los derechos adquiridos por improcedente; acogiéndola, en cuanto a la proporción del salario de Navidad, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la parte demandada Cleaning Task Force, S.A. y J.F., a pagarle a la parte demandante J.J., los valores siguientes: la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,666.00) correspondientes a la proporción del salario de Navidad; en base a un salario mensual de Cuatro Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$4,000.00) y un tiempo laborado de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días; Sexto: Condena a la parte demandada Cleaning Task Force, S.A. y J.F., a pagarle a la parte demandante J.J., la suma de Mil Quinientos Diez Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,510.00), por concepto de los días trabajados y no pagados, correspondientes desde el 1° al 9 de diciembre del año Dos Mil Once (2011); Séptimo: Condena a la parte demandada Cleaning Task Force, S.A. y J.F., a pagarle a la parte demandante J.J., la suma de indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Octavo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Noveno: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos el principal, en fecha diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), por el Sr. J.J., y el incidental, en fecha doce (12) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por Cleaning Task Force y J.F.F., ambos contra sentencia núm. 291/2012, relativa al expediente laboral núm. 053-12-00062, dictada en fecha dieciséis
(16) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley;
Segundo: Excluye del proceso al co-recurrido R.A., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge las pretensiones del recurso de apelación principal, en consecuencia, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al Sr. J. Flaz (alias F.F., por despido injustificado y con responsabilidad para los demandados originarios; Cuarto: Condena a Cleaning Task Force, S.A., y al Ing. J.F.F. (alias F.F., a pagar al Sr. J.J. las sumas que resulten por concepto de veintiocho (28) días de salario de preaviso, veintiún (21) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones, la suma de Veintidós Mil Quinientos Pesos (RD$22,500.00), por concepto de salario de Navidad año Dos Mil Once (2011), la suma de Once Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$11,250.00), por concepto de la última quincena laborada y no pagada, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$11,250.00 quincenales y un tiempo de labor de un (1) año y un (1) mes, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la empresa Cleaning Task Force, S.A., y al Ing. J.F.F. (alias F.F., a pagar a favor del recurrente, Sr. J.J., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, por el no pago de la Seguridad Social, (S.S.), acorde con los motivos expuestos; Sexto: Rechaza en cuanto al fondo las pretensiones del recurso de apelación Incidental interpuesto por Cleaning Task Force y J.F.F., por los motivos expuestos; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por las razones expuestas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de al derecho de defensa; violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; falta de motivos; violación al principio de reciprocidad y contradicción; violación a los artículos 28, 31, 34, 72, 87, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 95 del Código de Trabajo; violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República de 2010; desnaturalización de testimonio; desnaturalización de documento”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: En la sentencia impugnada la Corte dio un alcance distinto al pactado en el contrato para obra o servicio determinado, el cual estaba limitado al ámbito contractual; Las declaraciones de los testigos nunca pudieron establecer la existencia del contrato de trabajo ni probar el despido; que la Corte le dio un alcance distinto a las declaraciones del testigo; Existe una contradicción entre la motivaciones de la Corte y el dispositivo ya que da como un hecho que el contrato es de naturaleza definida sin embargo en el dispositivo indica que es indefinido al acoger las declaraciones de una persona de referencia y ausente; lo que deja la sentencia carente de motivos;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se infiere que la Corte a qua ha fundamentado su fallo en lo siguiente: Trabajo, establecen hasta prueba en contrario una presunción en beneficio del trabajador de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo, no menos cierto, lo constituye el hecho de que para que un trabajador pueda ser favorecido con ésta, debe demostrar la prestación de un servicio en beneficio de la persona contra quien se reclama, que en la especie, del depósito del contrato para una obra determinada aportado por la parte recurrida Cleanning Task Force, S.A., y su remisión al Ministerio de Trabajo, ha quedado establecido la naturaleza del contrato, que en la especie se advierte era para una obra determinada, consistente en la construcción del hormigonado del primer tramo del túnel minero de la Ave. K. del metro, que el demandante originario y recurrente ante esta alzada Sr. J.J. no ha establecido por ningún medio de prueba que el mismo haya prestado sus servicios en varias obras sucesivas a cargo del empleador demandado originario, hoy recurrido y recurrente incidental, Cleaning Task Force, S.A., el Ing. J.F.F. (alias F.F.) y el maestro R.A., pues de las declaraciones de los Sres. O.M. y Sr. S.P.M., se advierte que ambos coincidieron en referir que J.J. lo conocieron en la obra y que no saben si trabajo en otra obra distinta a cargo de los mismos empleadores, por lo que en ese sentido obra determinada”;

Considerando, que continúa la corte: “a juicio de esta corte el Juez a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho al determinar que: “a. que entre el demandante Sr. J.J. y la empresa Cleaning Task Force, S.A., existió un contrato para una obra determinada según se aprecia en documento firmado entre el demandante y el co-demandado Ing. J.F.F. (alias F.F.) en fecha veinte (20) de noviembre del Dos Mil Diez (2010), b. apreció correctamente las declaraciones del Sr. O.M., testigo a cargo del demandante pues pudo establecer las incoherencias de sus declaraciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos; c. que tal como apreció el juez a quo la relación de prestación de servicio se hizo para una obra determinada al igual como lo aprecia esta Corte y como se comprueba en el referido contrato depositado al efecto”;

Considerando, que asimismo consignó la sentencia recurrida: “que a los fines de establecer la existencia del hecho material del despido, fue aportada por el demandante originario y recurrente Sr. J.J., en audiencia de fecha doce (12) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por ante esta Alzada el testimonio del Sr. corte ha podido comprobar que fueron precisas y coherentes al momento de narrar lo hechos ocurridos, muy especialmente al señalar la fecha, el lugar y la hora en que ocurrió el despido al señalar: “Preg.: Qué hacía J.J. en ese lugar y por qué no está? Resp.: El trabajaba en Cleanning Task Force y llegaba tarde y por eso lo pararon, eso fue el 9 de diciembre del 2011? ... Preg.: Quién lo paró? Resp.: El Ing. J.F.F.. Preg.: ¿Quién le dijo a usted que a él lo despidieron? R.. Yo estaba presente. Preg. ¿Cuándo lo despidieron al Sr. J.J. ya no había trabajo? R.. Había mucho trabajo y cuando lo pararon pusieron dos gente a trabajar”;

Considerando, que concluye la corte: “que si bien es cierto que el artículo 72 del Código de Trabajo establece que los contratos para una obra determinada terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio, esto necesariamente está supeditado a que se concluya la labor para la cual fue contratado, que al quedar establecido a través del testigo Sr. S.P.M., la ocurrencia del hecho material de despido en fecha 9 de diciembre del 2011, tal y como fue invocado por el recurrente Sr. J.J. y que al momento de su ocurrencia quedaban aún trabajos por realizar, procede acoger la instancia de demanda en cobro de prestaciones dispositiva y acorde con la naturaleza misma del contrato que ligaba a las partes”;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuándo el mismo termina con la conclusión de ésta, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización;

Considerando, que la presunción contenida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, de reputar que toda relación laboral personal es producto de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es hasta prueba en contrario, de donde se deriva que no obstante el trabajador haber demostrado que ha prestado un servicio personal al empleador, éste puede destruir dicha presunción de existencia de contrato por tiempo indefinido, si presenta la prueba de los hechos que determinan que la relación contractual era de otra naturaleza;

Considerando, que si bien el artículo 34 del Código de Trabajo exige que los contratos de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados deben redactarse por escrito, dicho escrito no contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de prueba que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando, que en ejercicio del soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas al proceso de que gozan los jueces del fondo y el cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, salvo desnaturalización, los jueces del fondo concluyeron, en el caso de que se trata, que los actuales recurrentes estaban vinculados a la parte recurrida por un contrato para una obra determinada, que consistió en la construcción del hormigonado del primer tramo del túnel minero de la Avenida Kennedy del metro;

Considerando, que el artículo 72 del Código de Trabajo contempla que: “Los contratos para un servicio o una obra determinada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor…”;

Considerando, que en ese mismo sentido, esta Corte de Casación ha sido de criterio que la empresa queda liberada de responsabilidad al concluir este tipo de contrato por la terminación de la obra, objeto del mismo; ya que con la culminación de los trabajos de que se trate, finaliza también el deber de ocupación efectiva que debe el empleador a sus empleados y cuyo incumplimiento conlleva responsabilidad;

Considerando, que no obstante los contratos por obra determinada terminan sin responsabilidad para las partes, con la conclusión de dichas obras, en el caso de que se trata, los recurrentes dieron fin al contrato por obra determinada que unió a las partes ahora en litis, sin que la obra objeto de dicho contrato hubiese finalizado; sino que quedaban aun trabajos pendientes por realizar, tal como consigna el décimo segundo considerando de la sentencia impugnada;

Considerando, que del estudio del expediente, resulta que los jueces establecieron como hechos comprobados que: La modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes era por obra determinada; El empleador dio fin a dicho contrato de obra; No se aportaron pruebas por lo que la finalización del referido contrato responde a un despido ejercido en forma injustificada por el empleador;

Considerando, que los contratos para una obra o servicio determinado no pueden concluir por el desahucio ejercido por las partes, ya que esta causa de terminación sólo opera en los contratos por tiempo indefinido y ha sido instituida para evitar la existencia de contratos de trabajo de carácter vitalicio, lo que no es posible en los contratos pactados para una duración determinada, cuya conclusión está predeterminada por una fecha o la prestación de un servicio o la realización de una obra;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte que si el contrato de trabajo para una obra termina antes de la conclusión de la obra o de la realización del servicio por despido ejercido en forma injustificada por el empleador, éste se obliga a pagar al trabajador despedido la mayor suma entre el total de salarios que faltare para la conclusión del servicio o la obra convenida y la suma que habría recibido en caso del desahucio, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, la causa de su mismo cuando este fuere de naturaleza definida, para lo cual disfrutan de un poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas;

Considerando, que si bien esta S. juzga conforme a Derecho la conclusión de la Corte a-qua, en el sentido de acoger las pretensiones de la parte demandante, no menos cierto es que la Corte a-qua no se refirió al referido artículo 95 ordinal 2° del Código de Trabajo, lo cual era menester previo a condenar, como al efecto condenó en el ordinal Cuarto del dispositivo de la sentencia ahora recurrida, al pago de las prestaciones; por lo que procede casar únicamente en ese aspecto la sentencia recurrida, a fin de que los jueces del fondo se pronuncien en ese sentido;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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