Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución462
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentencia462
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia num. 462

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 que dice así:

Audiencia pública del 2 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Petroholding Dominicana, S.A., entidad comercial, con su domicilio principal actual en la

Rechaza Ave. Sarasota núm. 39, Edificio Sarasota Center, Apto. 302, B.V., de esta ciudad, debidamente representada por el señor B.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. M.A.G.R. y M.G.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0194038-5 y 001-1286571-2, respectivamente, abogados de la recurrente, Petroholding Dominicana, S.A., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. R. De León Cordero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0125052-4, abogado del recurrido, el señor J.J.O.M.;

Que en fecha 15 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor J.J.O.M. contra Petroholding Dominicana, SRL., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 22 de agosto del año 2014, incoada por el señor J.J.O.M., en contra de Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Producciones, S.
R.L., Petroholding Tours, S.R.L., Aldivlas Investments, S.R.L., A.H.L., Claymac Consulting, S.R.L., T.C., S.A., y el señor V.B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante señor J.J.O.M. con Petroholding Dominicana, S.A., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia, condena a la parte demandada, Petroholding Dominicana, S.
A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres años, 6 meses y 27 días y un salario mensual de RD$93,650.26 Pesos y diario de RD$3,929.93; a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$110,038.04; b) 76 días de cesantía, ascendente a la suma de RD$298,674.68; c) 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$55,019.02; d) Proporción de salario de Navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$58,886.74; e) 60 días de bonificación ascendente a la suma de RD$235,795.08; f) 3 meses y 6 días, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$304,530.36, lo que asciende a un total de Un Millón Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Pesos dominicanos con 92/100 (RD$1,062,943.92); Cuarto: Condena a la parte demandada Petroholding Dominicana, S.A., a pagar a favor del demandante señor J.J.O.M., la suma de Quince Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto de no estar al día en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social; Quinto: Condena a la parte demandada Petroholding Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R. De León Cordero, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, el primero, interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), por Petroholding Dominicana, S.A., el segundo interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), por el señor J.J.O.M., ambos en contra de la sentencia núm. 307/2014, relativa al expediente laboral núm. 055-14-00508, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, Petroholding Dominicana, S.A., en la parte relativa al salario devengado a fin de que los derechos reconocidos al trabajador demandante originario sean calculados en base a un salario mensual de RD$83,650.26 Pesos, aspecto sobre el cual se modifica la sentencia apelada y revoca la condenación relativa a la participación legal en los beneficios de la empresa (bonificación), confirma en todos los demás aspectos la sentencia recurrida y en consecuencia, rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental; Tercero: Compensa entre las partes en lítis el pago de las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Errónea interpretación de la ley, error grosero, logicidad y falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en el único medio de su recurso expone lo siguiente: “que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, estableciendo como bueno y válido el salario invocado por la empresa y rechazando la Oferta Real de Pago, realizada de manera in voce en Estrados, con ese mismo salario, comete un error grosero en franca violación a las disposiciones del artículo 192 del Código de Trabajo dejando su sentencia carente de base legal, ya que la parte recurrente, tanto en primer grado como ante la Corte a-qua, indicó que los valores a los que el trabajador dimitente, señor J.J.O.M., tenía derecho eran los contenidos en la Oferta Real de Pago, tal y como lo hace constar la sentencia de Primer Grado, la cual contiene los valores reales que le corresponden, y que por no estar de acuerdo, la parte recurrente en casación, decidió ir ante el Juez de los Referimientos a los fines de que los efectos de dicha sentencia fueran suspendidos, en ese sentido, la empresa no estaba en la obligación de ofertar dichos valores, pues no se trataba de un desahucio producido por la parte empleadora, que es en el único caso que estaría obligada, además al momento de realizar la oferta no existían perspectivas de que alguna parte pudiera ser considerada perdidosa, ésto es que la dimisión tuviera o no justa causa, en tal sentido, es evidente que no se podía condenar al empleador al pago de los salarios contenidos en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, por lo que en consecuencia la presente sentencia debe ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrente principal, Petroholding Dominicana, S.A., solicita que sean validados los ofrecimientos reales realizados por ante el Tribunal a-quo en los términos siguientes: “la suma de RD$98,288.12 Pesos, por concepto de 28 días de salario ordinario por preaviso, la suma de RD$266,782.04 Pesos, por concepto de 76 días de salario ordinario por auxilio de cesantía, la suma de RD$49,144.06 Pesos, por concepto de 14 días de vacaciones y la suma de RD$52,281.41 Pesos, por la proporción del salario de Navidad para un total de RD$466,495.63 Pesos”, dicha solicitud la formula a fin de no ser condenado al pago de los valores previstos en el artículo 95 del Código de Trabajo, sin embargo, no incluyó ninguna partida por el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la referida oferta a fin de liberarse, por tanto la misma resulta insuficiente y por tanto se rechaza, confirmando en este aspecto la sentencia impugnada”;

Considerando, que la recurrente alega que el salario que tomó en consideración la corte para fallar fue el invocado por la empresa, en ese sentido, es de jurisprudencia constante que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie, la Corte a-qua dio por establecido el salario devengado por el recurrido, en base a la ponderación de las pruebas aportadas a los debates, a saber, copia del contrato de servicios profesionales suscrito por Petroholding Dominicana, S.A. y el Sr. J.J.O.M., certificaciones y comunicaciones de diferentes fechas, entre las partes, entre otras, haciendo uso de su poder de apreciación, sin que se advierta desnaturalización alguna, razón por la cual, en ese aspecto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la parte de la decisión de primer grado que se refiere a la condenación del artículo 95 del Código de Trabajo, y contrario a lo alegado por la recurrente de que no correspondía la condenación, en este sentido, por no saber si la dimisión tuviera o no justa causa, en el dispositivo de la decisión de primer grado nos encontramos con que ya el juez había declarado resuelto el contrato de trabajo por la dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador, por lo que en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo que establece: “si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las misma indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado”, ésto es una prestación particular de la indemnización por despido injustificado, lo que significa que los jueces del fondo actuaron de conformidad con la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en este aspecto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Petroholding Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R. De León Cordero, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., R.C.PlacenciaA., M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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