Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de resolución47
Fecha27 Noviembre 2013
Número de sentencia47
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): N.A.Q.E.

Abogado(s): Dr. Bienvenido Amaro, L.. F.B.F., M.G.

Recurrido(s): J.R.C.P., compartes

Abogado(s): L.. José La Paz Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 30 de marzo de 2006, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

N.A.Q.E., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. 051-0001302-7, domiciliado y residente en la casa sin número de la Sección de S.A., municipio de V.T., provincia de Salcedo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: A.L.. F.B.F., por sí y por el Lic. M.G. y el Dr. B.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2006, suscrito por el Dr. R.B.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida;

Vista: la resolución No. 3366-2006, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2006, que rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia civil No. 25/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de marzo de 2006, solicitada por N.A.Q.E.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de julio de 2007, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta Del Presidente; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en nulidad de acto, nulidad de adjudicación de inmueble, nulidad de desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor N.A.Q.E., contra el señor J.R.C.P. y compartes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó, en fecha 31 de octubre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Se pronuncia el defecto contra los co-demandados M.A.M.V.Q., G.R.A.Q.M., R.A.Q.M., L.A.Q.M. y Y.C.A.Q.M. por falta de concluir; Segundo: Se pronuncia el defecto contra de los señores Luz Celeste Quezada Estrella, Alba Luz Quezada Hidalgo, R.Q.H., S.L.Q.V. representada por su madre J.V., N.M., B., M. o Milta, A.Q.A., A.Q.H., Hingrid, Celeste, M.Q.H., Y.N.Q.E., L.M.S., C.R., R., E.Q., H.Q. y H.E.Q.E. por falta de comparecer; Tercero: Se declara buena y válida la demanda en nulidad de acto, nulidad de adjudicación de inmueble, nulidad de desalojo y daños y perjuicios, interpuesta por el señor N.A.Q.E., en contra de J.R.C.P., M.A.M.V.Q., G.R.A.Q.M., R.A.Q.M., L.A.Q.M. y Y.C.A.Q.M., así como también L.C.Q.E., Alba Luz Quezada Hilario, R.Q.H. y Compartes; Cuarto: Se rechaza el pedimento de nulidad de la parte demandante en cuanto al acto número 409 de fecha 16 de junio del 199 del ministerial E.N.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo por haber sido dicho acto notificado conforme a la ley; Quinto: Se declara nulo el acto notarial número cinco (5) de fecha 22 de agosto del año 1997 instrumentado por el D.A.M.J.G., Notario Público de los del número para el municipio de Salcedo, contentivo de dicho acto de Venta y Adjudicación con motivo de licitación, de parte de la parcela número 310 del Distrito Catastral número 20 del municipio y provincia de La Vega, por el hecho de este tribunal no haber ordenado la licitación por ante Notario ni mucho menos haber fijado o determinado el precio de la venta del inmueble; Sexto: Se declara nulo el acto número 166/98 de fecha 10 de marzo del 1998 del ministerial C.R.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuyo acto contiene desalojo del señor N.A.Q.E. del inmueble y mejoras de la parcela 310 del Distrito Catastral número 20 de la Vega, consistente en estación de gasolinera, por el hecho de ser dicho desalojo la consecuencia de una adjudicación nula de pleno derecho, amparada en una licitación o venta en pública subasta no autorizada por el Notario indicado"; S.: Se ordena la restitución del señor N.A.Q.E. en la posesión del inmueble de que fue desalojado, por ser conforme al derecho; Octavo: Se condena a los señores M.A.M.V.Q., G.R.A.Q.M., R.A.Q.M., L.A.Q.M., Y.C.A.Q.M., así como también al señor J.R.C.P. al pago de una indemnización consistente en la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), moneda nacional de curso legal en favor del señor demandante N.A.Q.E. a causa de los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia del desalojo de que fue objeto por parte del señor J.R.C.P., tras la licitación perseguida por los cinco primeros señores; Noveno: Se rechaza la demanda reconvencional y las demás conclusiones planteadas por el señor J.R.C.P. (co-demandado) por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Décimo: Se rechaza el pedimento de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, por considerarse no compatible con la naturaleza del asunto o caso de que se trata; Décimo-Primero: Se comisiona al ministerial E.N.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo para la notificación de la sentencia a los demandados dentro de provincia de Salcedo; así mismo se comisiona al ministerial J.F.E., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago para la notificación de la sentencia al señor J.R.C.P., además, se comisiona al ministerial F.F. (Frias)N., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación de la Vega, para la notificación de la sentencia a las partes domiciliadas dentro de su jurisdicción; Décimo Segundo: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.B.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.C.P., H.E.Q.E., L.C.Q.E., J.A.Q.E.A., I.N. y L.M.S.Q.E., contra el fallo indicado, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 13 de mayo de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y validos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Sr. J.R.C.P., H.Q.E., L.C.Q.E., J.A.Q.E., C.R.E., N.M.Q.A., I.N. y L.M.S.Q.E. y N.Q.E., contra la sentencia No. 255 del 31 de octubre del 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por estar de acuerdo a la ley y ordena su fusión para ser decididas por la misma sentencia; Segundo: Pronuncia el defecto en contra de M.A.M., G.R.Q., R.Q., Y.C.Q., A.F.M., en calidad de madre y tutora legal de los menores Estefani y Emelyn Quezada, hijos del fallecido L.Q., V.V. en calidad de madre y tutora legal de Sarath Luz Quezada, R.Q.E., B.Q.A., B.Q.A., R.Q.H., A.Q.H., I.Q.H., C.Q., Alba Luz, H.Q.H. y E.Q., por falta de comparecer; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca los ordinales 3ro., 5to., 6to., 8vo., de la sentencia recurrida; Cuarto: Se rechazan las conclusiones del Sr. N.Q.E., por improcedentes e infundados y se mantiene la decisión que homologó la venta en pública subasta a favor del Sr. J.C.P., con todas sus consecuencias legales; Quinto: Ordena el desalojo de toda persona física o moral que ocupe o detente una porción de terreno de 787 Mts.2, dentro del ámbito de la parcela No. 310 del D. C. No. 20 del Municipio de La Vega, amparada por el Certificado de Título No. 85-467, libro No. 109, folio No. 4 expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, a favor del Sr. J.R.C.P.; Sexto: Condena el Sr. N.Q.E., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del L.. J.L.P.L.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sétimo: Comisiona al ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia";

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 13 de mayo del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento";

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, dictó en fecha 30 de marzo de 2006, la sentencia siguiente: "Primero: Se rechaza el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida en contra del Recurso de Apelación contra sentencia civil No. 255 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; Segundo: Se pronuncia el defecto de los Sres. M.A.M.; J.R.Q.; R.A.Q.; Y.C.Q.; Á.F.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores: E. y Emelyn Quezada, hijo del extinto L.A.Q.; V.V., en su calidad de madre y tutora legal: Sarta Luz Quezada V; R.Q.E.; B.Q.A.; B.Q.A.; R.Q.H.; A.Q.H.; I.Q.H.; C.Q.H.; M.Q.H.; A.L.Q.H.; H.Q.; E.Q., por falta de comparecer; Tercero: Se declara regular y válido en cuanto a la foma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. J.R.C.P., H.Q.E., L.C.Q.E., J.A.Q.E., C.R.Q.E., N.M.Q.A., I.N. y L.M.S.Q.E., contra la sentencia civil No. 255 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; Cuarto: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo-segundo de la sentencia impugnada; Quinto: En cuanto a la demanda inicial, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, hoy parte recurrente, por las razones precedentemente expresadas, en cuanto al fondo de la misma, se rechaza en todas sus partes, la demanda en nulidad de acto, nulidad de adjudicación de inmueble, nulidad de desalojo y daños y perjuicios, presentada por el Sr. N.A.Q.E., por improcedente, mal fundada y carecer de fundamento legal; Sexto: Se condena a la parte recurrida Sr. N.A.Q.E., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.L.P.L.";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y piezas del expediente. Motivación insuficiente. Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación de los artículos 954 y 970 del Código de Procedimiento Civil. Motivación errónea. Motivación insuficiente. Violación de los artículos 141 del Código Civil y 70 de la ley sobre Procedimiento de Casación. Tercer Medio: Violación del artículo 1317 del Código Civil. Violación de la fe debida al acto auténtico. Violación del artículo 1319 del mismo Código. Cuarto Medio: Desnaturalización y falsa interpretación de otros documentos de la litis. Motivación errónea. Motivación falsa";

Considerando: que en cuanto al primer y tercer medio invocado, que se examinan reunidos por convenir mejor a la solución del caso, el recurrente hace valer la inadmisibilidad del recurso de apelación, en razón de que en el mismo no figura ni como demandante ni como demandado el heredero C.R.Q.E.; que tal omisión genera la inadmisión de la apelación con relación con todas las partes envueltas en la litis; que la Corte de envío al sostener que el señor C.R.Q.E. es parte apelante y que por un error mecanográfico fue identificado como C.R.E., desnaturalizó una pieza o documento capital del expediente; que también alega el recurrente que la Corte A-qua incurrió en violación a los Artículos 1317 y 1319 del Código Civil, en razón de que el señor C.R.Q.E. no figura como parte en el acto de apelación y que tal exclusión en un procedimiento indivisible genera la inadmisión del recurso frente a todas las partes;

Considerando: que a juicio de estas S. reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el haber sostenido la Corte de envío de que se trataba de un simple error material el hecho de que figurara en el acto de apelación el señor C.R.E., en lugar de C.R.Q.E., no da lugar a casación, en razón de que se trata de una comprobación puramente material de la soberana apreciación de los jueces del fondo, sobre la cual la Suprema Corte de Justicia está impedida de hacer juicio, salvo manifiesta desnaturalización, que no es el caso, y con relación a la cual la Corte A-qua hizo constar las motivaciones suficientes que la justifican; que en tal virtud, procede desestimar el medio propuesto por carecer de fundamento;

Considerando: que con relación al segundo medio propuesto y fundamentado, en síntesis, en que el notario designado para la liquidación carece de calidad para proceder a la licitación haciéndose necesaria la designación de un juez o un nuevo notario para realizar sólo la licitación que se le encomiende, la Corte de envío basó su decisión en que el Dr. A.M.J.G. sí tenía calidad para realizar la venta de los bienes relictos ya que, el referido notario había sido nombrado mediante sentencia No. 137, de fecha 31 de julio de 1991, siendo dicha sentencia homologada por decisión No. 81, de fecha 25 de marzo de 1994, sin que la misma fuera recurrida, y más aún sin que se presentaran incidentes en el procedimiento de partición, licitación y venta; quedando así precluida dicha etapa procesal y como tal no susceptible de ser posteriormente atacada; solución que éstas Salas Reunidas estiman conforme al derecho, por lo que dicho medio de casación debe ser rechazado;

Considerando: que en cuanto al cuarto medio de casación, en el cual el recurrente sostiene que la sentencia No. 81, de fecha 25 de marzo de 1994, ha sido desnaturalizada y mal interpretada y se le han atribuido efectos no contemplados en la misma, ya que la misma no contiene orden de licitar, ni designación de notario para hacerlo; ha sido juzgado que para que una desnaturalización pueda conducir a la casación de la sentencia es necesario que la desnaturalización alegada no quedara cubierta y justificada por otros motivos, en hecho y en derecho;

Considerando: que, como consta en otra parte de esta sentencia, el Dr. A.M.J. sí tenía calidad para realizar la venta de los bienes relictos ya que, el referido notario había sido nombrado mediante sentencia No. 137, de fecha 31 de julio de 1991, para que ante él tuvieran lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición; por lo que, el medio examinado carece de fundamento y, en consecuencia, debe ser rechazado y con él, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.A.Q.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 30 de marzo de 2006, en atribuciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.L.P.L., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintisiete (27) de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., J.A.C.A., A.M.S., F.A.J.M., M.G.B., S.H.M., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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