Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución47
Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 47

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por Inmobiliaria

Ministerial, S. R. L, empresa de comercio, constituida de conformidad con

las leyes de la República, debidamente representada por el señor Jonathan

Andrée González Contreras, dominicano, mayor de edad, portador de la Fecha: 24 de enero de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 001-1312229-5, domiciliado y

residente en la calle J.A.S., núm. 59, T.R.R.X.,

apartamento 3-B, ensanche P., quien a la vez actúa por sí mismo,

contra la sentencia núm. 022-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de

marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.D.C., por el Dr. J.L.C.,

en la lectura de sus conclusiones en la audiencia celebrada el 27 de

septiembre de 2017, en representación de Jonathan Andreé González

Contreras e Inmobiliaria Ministerial, S.R.L., parte recurrente;

Oído al Lic. B.A.A.C., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2017, en

representación de F.M. de Jesús, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.; Fecha: 24 de enero de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. J.L.C., en representación de Jonathan Andreé González

Contreras e Inmobiliaria Ministerial, S.R.L., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 12 de abril del 2017;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Benito Antonio

Abreu Comas, en representación de F.M. de Jesús,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm 3041-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

27 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el

que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de

esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 24 de enero de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de junio del año 2015, el señor F.M. de

    Jesús, presentó formal acusación penal privada en contra de Jonathan

    Andrée González Contreras, por presunta violación a la Ley núm. 2859,

    sobre C., modificada por la Ley 62-2000;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 047-2016-SSEN-00113, el 19

    de mayo del 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    " PRIMERO: Declara culpable a J.A.G.C., de generales que constan, de la Fecha: 24 de enero de 2018

    previsto y sancionado en los artículos 66, literal a) de la Ley 2859, sobre cheques del 1951, modificada por la ley 62-2000, y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.M. de Jesús; SEGUNDO: Condena a J.A.G.C., a la pena de seis
    (6) meses de reclusión; disponiendo la suspensión total de la pena de reclusión, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de prestar servicios de utilidad pública o de interés público en la institución que disponga el Juez de la Pena de este Distrito Judicial, fuera de sus horarios de trabajo; y en caso de apartarse de esas condiciones deberá cumplir de manera íntegra la pena de reclusión impuesta;
    TERCERO: Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia condena a la demandada J.A.G.C., y como tercera civilmente demandada Inmobiliaria Ministerial, S.R.L., a pagar a favor de F.M. de Jesús, las siguientes sumas: a) Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$59,445.00) como restitución del valor restante del cheque 001470, de fecha 30 de marzo del año 2015; b) una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000. 00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados, a favor de F.M. de Jesús; CUARTO: Condena a la parte demandada J.A.G.C. y como tercera civilmente demandada Inmobiliaria Ministerial, S.R.L., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor del abogado del acusador privado, L.. B.A.A.C., quien ha manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena la Fecha: 24 de enero de 2018

    la Pena de este Distrito Judicial; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 9 de junio del año 2016, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente convocados” (SIC)”;

    c), que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación contra la misma, siendo apoderada la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó

    su sentencia núm. 022-SS-2017, el 16 de marzo de 2017, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado J.A.G.C. y la razón social Inmobiliaria Ministerial, SRL, por intermedio de su abogado constituido, el Dr. J.L.C., en contra de la sentencia núm. 047-2016-SSEN-113, de fecha diecinueve
    (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha nueve (9) de junio del mismo año, y notificada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 460-SS-2016 de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley;
    SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, para modificar la pena de seis (6) meses de Fecha: 24 de enero de 2018

    reclusión impuesta al imputado recurrente J.A.G.C., por la pena de seis (6) meses de prisión correccional, que es la pena con que se debe sancionar el delito cometido por el recurrente, conforme lo dispone el artículo 405 del Código Penal Dominicano; TERCERO: En consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable al imputado J.A.G.C., de violar el artículo 66 letra
    a) de la Ley núm. 2859 de 1951 sobre C., y sus modificaciones y el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor F.M. de Jesús, para condenarlo a la pena de seis (6) meses de prisión correccional, disponiendo la suspensión total de la pena de prisión correccional, bajo la condición de prestar servicios de utilidad pública o de interés público en la institución que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, fuera de sus horarios de trabajo; y en caso de apartarse de esas condiciones deberá cumplir de manera íntegra la pena de prisión correccional impuesta, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; así como a pagar juntamente con la razón social Inmobiliaria Ministerial, SRL., a favor de F.M. de Jesús, las siguientes sumas: a) Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$59,445.00) como restitución del valor restante del cheque 001470, de fecha 30 de marzo del año 2015; b) una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados. Además, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. B.A.A.C.,
    Fecha: 24 de enero de 2018

    comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del mismo ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida con la modificación de la pena, que en lugar de reclusión menor es de prisión correccional, tal como se ha dicho más arriba en esta sentencia , decisión que adopta esta alzada en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado, señor J.A.G.C., al pago de las costas penales y civiles del proceso causadas en grado de apelación, distrayendo las civiles a favor del L.. B.A.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena notificar esta sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SEXTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día jueves, dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copia a las partes”;

    Considerando, que los recurrentes Jonathan Andrée González

    Contreras e Inmobiliaria Ministerial, S.R.L., por intermedio de su defensa

    técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, los medios

    siguientes:

    a) Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria Fecha: 24 de enero de 2018

    Violación al artículo 1ro. del Código Procesal penal. Que en el curso del proceso abierto ante la Novena Sala de la Cámara penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, acontecen dos acontecimientos fundamentales para el curso del devenir lógico del presente recurso que son: a) Las partes arriban a un acuerdo sobre el pago de la deuda. b) Este acuerdo se cumple prácticamente en su totalidad, recibiendo el querellante la mayor parte de los montos adeudados. Estos abonos según ha referido la Suprema Corte de Justicia tanto en su Segunda Sala como en las salas reunidas, acontece que, la persecución por emisión de cheques sin provisión pierde de manera total su naturaleza penal y se convierte en un tema eminente y absolutamente civil. Contrario a este argumento y decisiones vinculantes conforme las disposiciones del artículo 1ro. del Código Procesal Penal, el juez a-quo, mediante argumentaciones totalmente contradictorias y sin fundamento, sanciona penalmente a los recurrentes, imponiéndoles condenaciones penales al tiempo que civiles.
    2.- En efecto, en contradicción con decisiones constantes de la Suprema Corte de Justicia el tribunal a-quo en su discurrir argumentativo establece: "8.- Que al haberse comprobado que la parte imputada realizó abonos durante el proceso penal en el marco de una conciliación consagrada en el 39 del Código Procesal Penal, no puede entenderse que el delito ha perdido su naturaleza como tal." 9.- En el presente caso y valorando las pruebas aportadas por la parte acusadora el tribunal entiende que hay delito y también hay abono, y el tribunal toma en cuenta esos abonos realizados por fijar las indemnizaciones y restituciones correspondientes." Ver página 10 sentencia
    Fecha: 24 de enero de 2018

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, numerales 8 y 9. 2.1.- Estos dos medios imponen por sí solos la casación de la sentencia objeto del presente recurso, ya que, no es posible bajo ninguna premisa constitucional o procesal penal válida, que, ante la constatación realizada por el mismo tribunal y reconocida en su sentencia, puedan los recurrentes ser condenados, sin que ello no implique una grave violación a las disposiciones del artículo primero del Código Procesal penal. No puede condenarse a los recurrentes en el presente caso, porque simplemente el delito no existe, ante el acuerdo reconocido entre las partes y la conciliación operada que muta el delito y lo convierte en un tema de carácter absolutamente civil como ha establecido la Suprema Corte de Justicia, reiteramos. 3.- La sentencia recurrida es contradictoria, es obviamente infundada y sobre todo, carece de sentido procesal lógico, independientemente de que para llegar a la conclusión que llega, se lleva por delante de manera grosera las disposiciones de los textos legales citados y de la jurisprudencia constante que en este sentido ha reiterado la indicada alta corte. Se impone su revocación y absolución completa del señor J.A.G.C. y el rechazo de la constitución en actor civil

    ;

    Considerando, que la Corte de Apelación para fallar en el sentido que

    lo hizo dejó por establecido:

    “16.- La Corte, al momento de examinar la sentencia recurrida, ha podido colegir que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva Fecha: 24 de enero de 2018

    le fueron aportadas, elementos que comprometen la responsabilidad penal y civil del señor J.A.G.C., por haber emitido el cheque 001470, de fecha 30-03-2015, por valor de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$249,445.00), girado en contra del Banco Múltiple León, S.A., sin la debida provisión de fondos, y al no hacer la provisión de los fondos, luego de transcurrido el plazo legal para hacerla, los elementos constitutivos del delito de expedición de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado por el artículo 66 letra a de la Ley núm. 2859 de 1951 sobre Cheque, queda caracterizada la infracción, por esto la pena impuesta al recurrente se enmarca dentro de la pena prevista por el artículo 405 del Código Penal. Que, en cuanto a la indemnización acordada, esta es ajustada y es proporcional al daño causado al querellante, en razón de que la actuación del imputado recurrente implicó que el actor civil y querellante, señor F.M. de J.,

    , haya dejado de percibir ingresos, no pudiendo utilizar ese capital en otras actividades de las que pudo beneficiarse, o cumplir con sus obligaciones. 17.- Que en cuanto a los alegatos del recurrente, en lo referente al abono que se le hizo al cheque, y a la condenación penal, la ley de Cheque núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, establece el delito de Emisión de Cheque sin la debida Provisión de Fondos Previa y Disponible, previsto en el artículo 66 letra a) y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano; que al tratarse de una infracción penal, y al comprobarse que estaban configurados los elementos constitutivos de la infracción, el juez debió sancionar al imputado J.A. Fecha: 24 de enero de 2018

    importando poco que el imputado infractor le haya hecho abonos parciales al cheque expedido por él sin fondos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del examen del fallo impugnado se pone de

    manifiesto, que tanto en el tribunal de juicio como en la Corte a-qua, quedó

    establecido como un hecho no controvertido, que entre las partes medió un

    acuerdo; sin embargo, fundamentado en dicho acuerdo, el tribunal de

    primer grado ordenó el archivo provisional del proceso, hasta tanto se

    diere fiel cumplimiento al acuerdo, lo que no ocurrió, procediendo en

    consecuencia el querellante a solicitar la reanudación del proceso, producto

    de lo cual, el tribunal de primer grado procedió a fijar el conocimiento del

    mismo;

    Considerando, que el artículo 39 del Código Procesal Penal establece:

    Efectos. Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza

    ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado

    incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como

    si no se hubiera conciliado

    ;

    Considerando, que del análisis del artículo precedentemente Fecha: 24 de enero de 2018

    obligación pactada, y en caso de no hacerlo, el querellante, actor civil y

    víctima pueden solicitar la continuación del proceso por ante el mismo

    tribunal que levantó el acta de acuerdo y proseguir el caso como si no

    hubiese conciliación, que es lo que sucedió en la especie; por lo que el

    acuerdo al que hace alusión el recurrente quedó sin efecto y por lo tanto no

    tiene ninguna incidencia en la solución del proceso;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados, procede el rechazo del recurso que

    nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por

    la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de

    la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Fecha: 24 de enero de 2018

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a F.M. de J. en el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Ministerial, S.R.L., debidamente representada por J.A.G.C., quien a la vez actúa por sí mismo, contra la sentencia núm. 022-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, y en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. B.A.A.C., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 24 de enero de 2018

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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