Sentencia nº 471 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución471
Número de sentencia471
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 471

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016 Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.R.L.R., dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103370-2, domiciliado residente en la avenida Francia núm. 98, G. de esta ciudad, contra la resolución núm. 12-2015, de fecha 17 de febrero de 2015, dictada por la Comisión de Apelación Sobre Alquileres de Casas y D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 25 de mayo de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R. de la Rosa, actuando por sí y por las Licdas. V.B.D. e Y.B.S., abogados de la parte recurrente C.R.L.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2015, suscrito por las Licdas. V.B.D. e Y.B.S., abogadas de la parte recurrente C.R.L.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. R.A.F. y A.Á.H.R., abogados de la parte recurrida Cooperativa Médica de Servicios Múltiples de Santiago, Inc.; 25 de mayo de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por la magistrada M.O.G.S., actuando en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 25 de mayo de 2016

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo del procedimiento de desalojo incoado por la Cooperativa Médica de Servicios Múltiples Incorporada y la señora D.A.R.P. en contra del Dr. C.R.L.

, el Control de Alquileres de Casas y D. de la Procuraduría General de la República Dominicana dictó el 4 de diciembre de 2014, la resolución núm. 20-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “1.- CONCEDER COMO POR LA PRESENTE CONCEDO A: Los Sres. COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA Y SRA. D.A.R.P., propietarios del Local Comercial marcado con el No. 1. (Local Comercial Cubículo Médico), ubicado en la Ave. Bolívar Esq. C.G.G.E.G. de esta ciudad. La autorización necesaria para que previo cumplimiento de todas las formalidades legales que fueren de lugar pueda iniciar procedimiento de desalojo en contra del señor Dr. C.R.L.R., inquilino de dicho Local Comercial (Local Comercial Cubículo Médico) basado que el mismo va a ser ocupado personalmente por sus propietarios S.. COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA Y SRA. D.A.R.P., PARA UTILIZARLO COMO UNA EXTENSIÓN DE LA COOPERATIVA, durante dos años por los menos; 2.- HACER CONSTAR: Que el procedimiento 25 de mayo de 2016

autorizado por esta Resolución no podrá ser iniciado sino después de transcurridos TRES (03) MESES, a contar de la fecha de la Notificación de la misma, a fin de que la inquilina disfrute de un plazo previo al que le acuerda la

No. 1758, de fecha 10 de Julio del 1948, que modificó el Art. 1736 del Código Civil, que esta autorización no implica decisión en modo alguno en cuanto al fondo de la demanda que se intentare contra dicho actuales (sic) inquilino, pues ello es de la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia;

HACER CONSTAR ADEMÁS: Que los Sres. COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA Y SRA. D.A.R.P., quedan obligados a ocupar el Local Comercial (Local Comercial Cubículo Médico) que han solicitado dentro de los (60) días después haber sido desalojado dicho inmueble el cual no podrán alquilar ni entregar ninguna forma a otra persona durante ese lapso so pena de incurrir en las faltas previstas por el Art. 35 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo del 1959, sancionada por la Ley 5735 de fecha 30 de Diciembre del 1961; 4- DECIDIR: Que esta Resolución es válida por el término de ocho (08) meses, a contar de la conclusión de plazo concedido por esta Resolución vencido este plazo dejará de ser efectiva si no se ha iniciado el procedimiento legal autorizado en ella; 5- DECLARAR: Como por la presente declaro que esta Resolución puede ser recurrida en Apelación, por ante este Control de de Casas y D., dentro de un período de Veinte (20) días a 25 de mayo de 2016

contar de la fecha de la misma, quien lo participará a las partes interesadas, apoderando a la vez a la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión intervino la resolución ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la norma legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por DR. C.R.L.R., (inquilino) en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), improcedente y mal fundado; en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la solución No. 120-2014, emitida por el Departamento de Control de Alquileres de Casas y D., en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) que otorga TRES (3) MESES para que los propietarios señores COOPERATIVA MÉDICA DE SANTIAGO DE SERVICIOS MÚLTIPLES INCORPORADA continuadora jurídica del INSTITUTO MATERNIDAD SAN RAFAEL, debidamente representada por su gerente la señora D.A.R.P., inicie el proceso de desalojo contra el inquilino DR. C.R.L. REY; TERCERO: La presente decisión será válida por el rmino de nueve (9) meses, a contar del vencimiento del plazo concedido por esta misma resolución, vencido este plazo la misma quedara sin efecto, sino se ha iniciado el procedimiento legal autorizado en ella” (sic); 25 de mayo de 2016

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Exceso de poder”;

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente planteó como cuestión previa, una excepción de inconstitucionalidad contra la resolución objeto de su recurso, a saber la núm. 12-2015, dictada el 17 de febrero

2015 por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., porque fue dictada en base al artículo 3 del Decreto 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., que ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC 0174/14, de fecha 11 de agosto de 2014 y, a su juicio, dicha decisión hace inoperante al Control de Alquileres de Casas y D., pues este organismo administrativo opera con fundamento al referido artículo 3 del decreto, el cual le atribuye la facultad para autorizar los desalojos en los casos previstos, resultando que todas sus decisiones son nulas, carentes de base y sustento legal por contravenir la constitución y el precedente constitucional;

Considerando, que la resolución objeto de dicha excepción de inconstitucionalidad fue dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres

Casas y D. en ocasión del recurso de apelación interpuesto por C.R.L.R., contra la resolución núm. 120-2014, dictada por

Control de Alquileres de Casas y D. mediante la cual autoriza a la 25 de mayo de 2016

Cooperativa Médica de Servicios Múltiples de Santiago Incorporada a desalojar apelante del inmueble que ocupa; que dicha resolución, si bien fue dictada un órgano administrativo, tiene un carácter y efecto particular, en la

medida en que fue emitida, a fin de regular la situación jurídica concreta de las personas implicadas, es decir, no se trata de un acto normativo de carácter general, por lo que no constituye un acto que esta jurisdicción pueda inaplicar en base al control difuso de constitucionalidad, puesto que cuando los artículos de la Constitución y 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales le otorgan competencia a los tribunales del Poder Judicial para examinar la inconstitucionalidad de una decreto, reglamento o acto que se alegue como medio de defensa estando apoderado del fondo de un asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Constitución, al disponer que “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, se refieren a disposiciones de naturaleza normativa, no jurisdiccional, como la resolución de la especie, la cual debe ser atacada exclusivamente a través de las vías establecidas en la ley, criterio que se sustenta en las múltiples decisiones dictadas en este sentido por el Tribunal Constitucional en ocasión de las acciones directas de inconstitucionalidad de las cuales ha sido apoderado1,

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razón por la cual procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad propuesta;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una decisión administrativa en violación a las disposiciones los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como se advierte, se trata en la especie de un recurso casación contra una resolución dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., jurisdicción especial administrativa; que, en sentido y de conformidad con lo que establece el Art. 1ro. de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso el fondo del asunto; que, en consecuencia para que las decisiones de un órgano administrativo puedan ser susceptibles del recurso de casación es preciso que una ley especial así lo establezca, lo que no ocurre en la especie; 25 de mayo de 2016

Considerando, que al tratarse el fallo impugnado de una resolución de la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., y no emanar de tribunal del orden judicial, no puede ser impugnada por medio del recurso extraordinario de la casación, en razón de que, si bien se trata de una resolución dictada por la Administración en el ejercicio de potestades jurisdiccionales, no trata de un acto jurisdiccional emanado por tribunal y mucho menos, de un fallo dictado en única o última instancia, como lo establece el Art. 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, tal como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario ponderar el agravio propuesto en el memorial de casación, toda vez las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.R.L.R. contra la resolución núm. 12-2015, dictada el 17 de febrero de 2015, por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a C.R.L.R., pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los 25 de mayo de 2016

Licdos. R.A.F. y A.Á.H.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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