Sentencia nº 471 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Fecha07 Diciembre 2015
Número de resolución471
Número de sentencia471
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 471

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 093-0063169-5, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 36 Bajos de Haina, y A.H.O., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle L. de O. núm. 100 del sector El Distrito, municipio de Los Bajos de Haina, imputados, contra la sentencia núm. 294-2014-00316, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C., defensor público, en representación de L. miguel S.U. y A.H.O., depositado el 16 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2524-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de diciembre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y requerimiento de apertura a ajuicio en contra de los ciudadanos L. miguel S.U. y A.H.O., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.S.S. y P.S.O.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 007-2014 el 16 de enero de 2014, en contra de L. miguel S.U. y A.H.O., inculpados de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 085-2014, el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo dice así:

“PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada a los casos seguidos a L.M.S.U. (a) T. y A.H.O. (a) Piculín, por la dispuesta en los art. 59, 62 en 379 y 384, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito de complicidad en robo agravado, en perjuicio de J.A.S. y P.S.O., variación no advertida en juicio, por ser a su favor y no causar indefensión a dichos imputados; SEGUNDO: Declara a L.M.S.U. (a) T., de generales que constan, culpable de complicidad en robo agravado en violación a los artículos 59, 62 en 379 y 384, del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.A.S.; consecuencia, se le condena a cumplir una pena de tres
(3) años de detención a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo;
TERCERO: Declara a A.H.O. (a) P., de generales que constan, culpable de complicidad en robo agravado en violación a los artículos 59, 62 en 379 y 384, del Código Penal Dominicano en perjuicio de P.S.O.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de tres (3) años de detención a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Rechaza a las conclusiones de los defensores de los imputados L.M.S.U. (a) T. y A.H.O. (a) P., por haberse probado la acusación más allá de dudas razonables, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, en los ilícitos establecidos en el inciso primero; QUINTO: Condena a los imputados L.M.S.U. (a) T. y A.H.O. (a) P., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Ordena que el Ministerio Público de conformidad con los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia, las pruebas materiales aportadas al presente proceso, consistente en: 6 galones de ron B., 4 Barceló Imperial, un whisky B., dos amaretos, dos litro de Brugal, un televisor RCA de 21 pulgadas y una pistola marca C. calibre 380 serial J05534, con su cargador y dos capsulas y dos licencias una de porte y una de tenencia núms. 01010001-7 y 02010001-1, respectivamente a favor de J.A.S., hasta que la sentencia sea firme y proceda entonces de conformidad con la ley”;
d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, intervino la sentencia núm. 294-2014-00316, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. M.Á.R.C., en nombre y representación de A.H.O. (a) T.; b) diez
(10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. P.R.C., en nombre y representación de L.M.S.U. (a) P., contra la sentencia núm. 85-2014, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior de esta sentencia, consecuentemente confirma la sentencia recurrida;
SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del interno recurrente por los motivos expuestos; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas, por estar los imputados asistidos de defensores públicos; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; QUINTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha cuatro (2014) de septiembre del 2014, a los fines de su lectura y ordena la entrega de una copia a todas las partes acreditadas”;

Considerando, que los recurrentes L.M.S.U. y A.H.O., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que plantean, en síntesis:

La falta de motivación de la sentencia. El recurso de apelación interpuesto por L.M.S.U. se sustentó, en el medio de falta de motivación de la sentencia, alegando que al valorar los elementos de pruebas se centran solo en los aspectos formales de dichos documentos, pero no hace alusión a los aspectos de fondo de los mismos; que lo único que puede ser probado con los documentos valorados por el tribunal es que al imputado le fue ocupada un arma ilegal, pero el Ministerio Público no lo acusó por violación a la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, por lo tanto, con dichos documentos es imposible probar la comisión por parte del procesado del tipo penal de robo. Que se hace referencia a la situación de flagrancia en que fue arrestado nuestro representado, pero esa flagrancia no fue relativa al robo, sino a la portación de un arma ilegal, por lo tanto, dicha flagrancia es irrelevante. Con relación a los elementos de prueba testimoniales ninguno de los testigos víctimas vio quien cometió el presunto hecho. La corte no responde a nuestro argumento de que no se configuran los elementos constitutivos del robo, en especial el de la sustracción. Solo se limita a decir que a nuestro imputado le fueron ocupados objetos supuestamente robados. El recurso de apelación del coimputado A. se sustentó en el medio de errónea aplicación de una norma jurídica. Bajo las argumentaciones siguientes: el tribunal a-qua incurrió en una aplicación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 59, 62, 379 y 384 del Código Penal, con las pruebas aportadas por el ministerio público no quedó establecido que nuestro asistido haya participado en los hechos, dado que los testimonios aportados como prueba no hacen referencia a que el imputado tuviera alguna participación en los hechos atribuidos consistente en alegado ocultamiento de cosas robadas, toda vez que no se estableció que a nuestro asistido le hayan ocupado algún objeto de los alegados por las víctimas como robados, resulta insuficiente el hecho de que el agente de la policía haya sostenido que realizó una inspección de lugar y que cerca del lugar estaba nuestro asistido, debido a que el encartado no tenía dominio del lugar de referencia ni los objetos señalados le fueron ocupados a éste; el tribunal a-qua no realizó una subsunción de las pruebas con el derecho aplicado, no se ha probado que concurran los elementos constitutivos del ocultamiento de cosas robadas, pues ni siquiera se ha establecido el autor o autores de los hechos, ya que las victimas en su condición de testigos únicamente se limitaron a sostener que sus negocios fueron objetos de robo, pero que fue en horas de la madrugada, y que no saben quienes cometieron los hechos. La corte de apelación incurrió en falta de motivación

; Considerando, que en su único medio de casación el recurrente L.M.S.U. sostiene la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en la redacción de su escrito, transcribe el sustento de su recurso de apelación, en el cual cuestionó la valoración dada a los elementos de prueba por el tribunal de fondo, y que no se le respondió en cuanto a que no se configuran los elementos constitutivos del robo;

Considerando, que en contraposición a lo expuesto por el recurrente, del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió en la falta invocada, en virtud de que el análisis efectuado a la sentencia condenatoria, rendida por el tribunal de primer grado, reveló que las pruebas fueron valoradas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando debidamente fundamentado el fallo;

Considerando, que la teoría del recurrente se sustenta en que lo único que puede ser probado con los documentos valorados es que al imputado le fue ocupada un arma ilegal, pero el ministerio público no lo acuso por violación a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; sin embargo, estos señalamientos quedan sin respaldo, toda vez que la valoración efectuada a los documentos, dan cuenta de que el arma de fuego ocupada al inculpado L.M.S.U. le había sido sustraída el día anterior a la víctima J.A.S., y que el citado imputado no justificó como obtuvo o llegó a su poder la referida arma, lo que correctamente fue observado por la alzada;

Considerando, que en cuanto a lo sustentado por el recurrente, respecto a que la corte no responde el argumento de que no se configuran los elementos constitutivos del robo, del examen de la sentencia impugnada, se evidencia que la corte a-qua comprobó que al tribunal de juicio darle la correcta calificación a los hechos, dejó debidamente fundamentada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado en la complicidad para el tipo penal de robo agravado; por todo cuanto antecede, procede desestimar los aspectos que se examina;

Considerando, que por su parte, el recurrente A.H.O., sustenta en su único medio de casación la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en la redacción de su escrito, transcribe el sustento de su recurso de apelación, en el cual cuestionó la aplicación errónea de los artículos 59, 62, 379 y 384 del Código Penal, que las pruebas aportadas no establecen su participación en los hechos atribuidos, que el tribunal a-qua no realizó una subsunción de las pruebas con el derecho aplicado;

Considerando, que al decidir sobre estos aspectos la Corte a-qua expuso de manera motivada, en síntesis, lo siguiente:

a) “…el tribunal a-quo para decidir como lo hizo y establecer la complicidad de robo agravado de dicho imputado, lo fundamento en la concatenación de los diferentes elementos de pruebas que le fueron sometidos en la audiencia donde se ventilo el fondo del presente proceso: haciendo una correcta subsunción de los hechos con el derecho;
b) que en una acusación inicial del Ministerio Público, este imputado junto a L.M.S.U. fueron acusados de asociación de malhechores para cometer robo agravado; sin embargo al valorar las pruebas el tribunal a-qua lo condenó como autor de complicidad de robo agravado, variando la calificación jurídica del caso, para lo cual se baso en el análisis de varios de los elementos de pruebas sometidos al debate;
c) que el tribunal a-qua para establecer la responsabilidad penal de A.H.O., lo hizo basado en la valoración de manera individual, luego conjunta y armónica de todos los medios de pruebas que hemos enunciado y no como afirma erróneamente, el recurrente, que lo hizo basado en el acta de Inspección únicamente, el tribunal a-qua determino que este recurrente es responsable de complicidad de robo agravado al encontrarle en su posición objetos que le habían sido sustraídos a las víctimas y que no pudo justificar como lo obtuvo, por lo que en el presente caso no existe errónea aplicación de los artículos 59, 62, 379 y 284 del C.P.D., por lo que rechaza el medio alegando”;

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el tribunal de alzada constató que el tribunal de primer grado valoró correctamente los medios de prueba aportados al proceso, y que las inferencias plasmadas por los jueces resultan adecuadas a los criterios de la lógica y máximas de experiencia; por lo que, su medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin advertir los vicios denunciados en el recurso, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disuadir

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.M.S.U., y A.H.O., imputados, contra la sentencia núm. 294-2014-00316, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. a los recurrentes del pago de costas, por recaer su representación en la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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