Sentencia nº 474 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia474
Fecha27 Abril 2016
Número de resolución474
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2016

Sentencia núm. 474

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Robert Wilson Ramírez

Dicent, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 32, Pueblo Nuevo,

San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00120, Fecha: 27 de abril de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.B. de la C.G., defensora

pública, en sus conclusiones, en representación de Robert Wilson Ramírez

Dicent, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la

C.G., defensora pública, en representación de Robert Wilson

Ramírez Dicent, depositado el 10 de agosto de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4186-2015 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 13 de noviembre de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 6 de enero de 2016; Fecha: 27 de abril de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de noviembre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y requerimiento de apertura

    a juicio, en contra de R.W.R.D. (a) Boca Negra y

    K.A.F.C., por presunta violación a los artículos 265,

    266, 295, 296, 297, 398 y 302 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de

    la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana,

    en perjuicio de L.A.L.;

  2. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 27 de abril de 2016

    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, celebró el juicio

    aperturado contra R.W.R.D. (a) Boca Negra y Kelvin

    Antonio Ferrera Cabrera, pronunciando la sentencia condenatoria número

    034-2015 del 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a K.A.F.C. y R.W.R.D. (a) Boca Negra, de generales que constan, culpables de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato y porte ilegal de armas de fuego en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, y 39 párrafo III, de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso L.A.L. (a) C., y el Estado Dominicano, en consecuencia se les condena, al primero, es decir a K.A.F.C. a treinta (30) años de reclusión mayor y al segundo, es decir a R.W.R.D., (a) Boca Negra, a veinte (20) años de reclusión mayor, en ambos casos a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO : Condena a los imputados K.A.F.C. y R.W.R.D. (a) Boca Negra, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados siendo que los hechos han sido probados en los tipos paneles de referencia en el inciso primero, no procediendo tampoco la variación de calificación solicitada en sus conclusiones subsidiarias por la defensa técnica del imputado R.W.R.D. (a) Boca Negra

    ; Fecha: 27 de abril de 2016

    por los imputados R.W.R.D. y Kelvin Antonio

    Ferrera Cabrera, intervino la sentencia núm. 294-2015-00120, ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) ocho (08) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.A., actuando en nombre y representación del imputado K.A.F.C.; y b) veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, actuando en nombre y representación de R.W.R.D., en contra de la sentencia núm. 034-2015, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena al recurrente K.A.F.C. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; y con relación al imputado R.W.R.D., le exime del pago de las costas penales por haber sido defendido por una abogada de la oficina de defensa pública, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale Fecha: 27 de abril de 2016

    notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente en casación Robert Wilson Ramírez

    Dicent, por intermedio de su defensa técnica, plantea en síntesis, los

    argumentos siguientes:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La defensa del recurrente, presentó recurso de apelación porque la sentencia rendida incurría en: violación de la ley por inobservancia de los artículos 69.7, 40.14 y 74.4 de la Constitución, 17, 24 y 25 del Código Procesal Penal y 60 del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 CP y 39 Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que fundamentó su recurso denunciando las cuestiones siguientes: Errónea valoración de las declaraciones testimoniales. No obstante la relación fáctica y las declaraciones testimoniales establecer quien perpetró el hecho que le cegara la vida al hoy occiso, los jueces en sus argumentaciones le atribuyen una participación activa y material al imputado recurrente, y lo condena utilizando la misma calificación jurídica que para el primero. El tribunal da un tratamiento procesal como autor material de la infracción subsumiendo circunstancias distintas a las plasmadas en la acusación y a las vertidas por los testigos y para ello utiliza la denominada doctrina de la teoría del dominio del hecho. En cuanto a la premeditación y la acechanza, si se revisa la práctica de la prueba, podrá determinar que de las mismas no se desprende ningún tipo de información que de al traste con la configuración de tales Fecha: 27 de abril de 2016

    ministerio público pretendía probarla, no fue presentada ni objeto de valoración en el juicio, a razón de que hizo formal renuncia del testimonio de M.S., lo que significa que en el caso de la especie la concurrencia de esas agravantes carece de base probatoria, en virtud de lo cual el tribunal a-quo, estaba en el deber procesal de excluirlas de la calificación jurídica y omitió hacerlo. Omisión de estatuir y falta de motivación, ya que no responde las cuestiones planteadas. El tribunal de segundo grado lo que hace es valorar la prueba del mismo modo y bajo los mismos argumentos que el tribunal colegiado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente

    sostiene que existe una omisión de estatuir y falta de motivación en la

    decisión impugnada, ya que la Corte no responde las cuestiones

    planteadas, sino que valora las pruebas del mismo modo y bajo los

    mismos argumentos que el tribunal colegiado;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente Robert

    Wilson Ramírez Dicent, en la decisión objeto del presente recurso de

    casación se aprecia que la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular,

    examinando la sentencia condenatoria de cara a los motivos de apelación

    contra ella presentados; Fecha: 27 de abril de 2016

    Considerando, que lo invocado por el recurrente carece de

    fundamento, toda vez que de los argumentos expuestos por la Corte aqua para confirmar la sentencia condenatoria se evidencia que la misma

    efectuó un correcto análisis del criterio valorativo efectuado por el

    tribunal inferior, en el cual obró una correcta valoración integral y

    conjunta de las pruebas aportadas al proceso, practicada al amparo de los

    principios que rigen el juicio oral; en tal sentido, como bien señaló la corte

    a-qua, dicha valoración se efectuó conforme a los parámetros que rigen la

    sana crítica racional, con lo cual queda demostrada la culpabilidad del

    imputado, por lo que no se verifica el vicio denunciado, y con ello se

    rechaza el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 27 de abril de 2016

    R.W.R.D., contra la sentencia núm. 294-2015-00120, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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