Sentencia nº 476 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia476
Número de resolución476
Fecha27 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

27 de abril de 2016

Sentencia núm. 476

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27

abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.A.Y.F.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle

S., núm. 1, M.P., imputado; y b) F.M.G.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-1623777-7, domiciliado y residente en la calle J.F.P.G., 27 de abril de 2016

16, sector Las Malvinas Dos (2), V.M., contra la sentencia núm. 575-dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de noviembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos por: a) el

R. de los Santos Villa, defensor público, en representación de Luis

Alberto Yan Féliz, depositado el 26 de noviembre de 2014; y b) por el Dr.

D.H. de Jesús y la Licda. J.G.M., en

representación de F.G.M., depositado el 28 de noviembre de 2014,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen dichos recursos;

Vistos el escrito contentivo de memorial de defensa suscritos por el Dr.

J.P., en representación del recurrido, depositado el 8 de enero de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4169-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia el 4 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación 27 de abril de 2016

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el

día 27 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de abril de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    Monte Plata, dictó auto de apertura a juicio, en contra de los imputados Luis

    Alberto Yan Féliz y F.M.G.M., por violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 388 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Monte Plata, el cual el 20 de febrero de 2014, dictó su sentencia núm.

    00022/2014, cuyo y su dispositivo se encuentra contenido en el dispositivo de la

    sentencia objeto del presente recurso de casación; 27 de abril de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B., la cual el 9 de julio de 2015, dictó su decisión,

    y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:
    a).- la Licda. M. de la Cruz Dice, defensora pública, en nombre y representación del señor L.A.Y.F., en fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), y b) por el Dr. D.H. de Jesús y la Licda. J.G.M., en nombre y representación de F.M.G.M. y/o F.M.G.M., en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 00022/2014, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Declara a los ciudadanos F.M.G.M. y/o F.M.G.M. (a) M. y L.A.Y.F., culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 388 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.F.B. y G.B.H.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión; Segundo: Condena al imputado F.M.G.M. y/o F.M.G.M. (a) M., al pago de las costas penales por haber sucumbido el proceso de que se trata; Tercero: Declara las costas penales de oficio en cuanto al imputado L.A.Y.F., por haber sido asistido por la defensa pública; 27 de abril de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondiente; Quinto: Declara buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores C.F.B. y G.B.H., en consecuencia los condena al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en favor y provecho de Clecencio Figueroa Brazobán y G.B.H., por los daños morales sufridos por esta a consecuencia del hecho punible; Sexto: Condena a los imputados F.M.G.M. y/o F.M.G.M. (a) M. y L.A.Y.F., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de la misma a favor del Dr. J.P.; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el 27/02/2014 a las 03:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra a cada una de las partes que componen el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente L.A.Y.F. propone como

    medios de casación en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y 388 del Código Penal. Que la defensa planteó en su recurso de apelación que el tribunal de fondo no valoró correctamente los elementos de 27 de abril de 2016

    pruebas practicados en el plenario, en el sentido que otorgó credibilidad a las declaraciones emitidas por la supuesta víctima C.F.B., sin tomar en cuenta las distorsiones existentes en las declaraciones que ha vertido el mismo en las diferentes etapas del proceso, lo cual evidencia que ha cambiado su declaración para vincular a nuestro representado, el señor L.A.Y.F. en la comisión de los hechos alegados. Este motivo surge porque en la audiencia preliminar hicimos énfasis en que la víctima no había señalado a L.A.Y.F. y que por esta razón había que otorgarle un auto de no ha lugar, pues la jueza debe de valorar la suficiencia de la acusación, ya que es observable que este modificó su declaración para vincular a nuestro defendido y así poder obtener ganancia de causa. Que también argumentamos a la Corte de que constituye una errónea valoración del artículo 388 del Código Penal Dominicano el hecho de que el tribunal de fondo retuviera responsabilidad penal a nuestro representado, por violación a esta norma y lo condena a pena de doce (12) años de reclusión, sin valorar que en esta misma se establece que la pena por este delito es prisión correccional de seis meses a dos años; que inclusive en los casos en que se agrava por ejecutarse de noche, por dos o más personas y con el uso del vehículo la pena es de reclusión, que se traduce en pena de dos (2) a cinco (5) años. Pero el tribunal de fondo se destapó imponiendo una pena de doce (12) años al imputado, violando con esto el principio de legalidad de la pena, por el hecho de que excede el límite legal establecido; Segundo Medio : Violación de la ley por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales (Art. 14 Código Procesal Penal y 69.3). Que la Corte debió corroborar que el Tribunal a-quo violentó el principio de inocencia, en el sentido de que no se explica cómo se llega al resultado de que nuestro representado participó en la 27 de abril de 2016

    comisión de los hechos endilgados, cuando al que arrestan supuestamente flagrante es al co-imputado F.M. próximo al lugar de los hechos, donde fue incendiada la camioneta que lo abordaba. Que no existe en el expediente reconocimiento de personas conforme lo establece el artículo 218 del Código Procesal Penal, pues las supuestas víctimas establecen en sus declaraciones que fue la policía que le avisó del arresto en La Victoria del imputado L.A.Y.F., que le dijeron que le habían dado un disparo y que estaba en el hospital, lo cual sucedió realmente como dos semanas más tarde; entonces de donde viene esa identificación que se le hizo en la audiencia de fondo, cuando inclusive dijo la supuesta víctima que se lo presentaron cuando llegaron al destacamento, pero no se comprobó que ciertamente podían hacer esa individualización de su rostro como para poder vincularlo fehacientemente sino más bien que los agentes policiales se lo mostraron para simplemente cerrar dicho expediente”;

    Considerando, que el recurrente F.M.G.M. propone en

    síntesis el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Que los jueces de la Corte de Apelación no hicieron lo que tenían que hacer y se limitaron a decir lo mismo que dijo el Tribunal Colegiado y al parecer no observaron que el señor F.M.G.M. no cometió ningún delito, ya que él hacia acarreó a todo el mundo. Que el día de la audiencia la Corte no permitió que ninguno de los abogados hiciera su defensa, otra coacción más, ni el Primer Tribunal se nos permitió hacer una buena defensa, porque los jueces alegaron que era muy tarde y ellos sabían todo y así se hizo en la Corte de Apelación o sea que a los presuntos imputados se les ha coartado 27 de abril de 2016

    el derecho de defensa como lo establece nuestra Constitución. Que tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado nunca se les ocurrió hablar de los verdaderos culpables que fueron los prófugos, los tales: Tiga, V., Conono, A. y A.; que fueron los verdaderos ladrones, pero hay muchas personas que le gusta lo más fácil, para salir del paso, tal y como se ha hecho en el presente caso, y estos dos que han sido acusados, nada tienen que ver con el robo y descuartizamiento de estas cinco (5) reses, sino los prófugos ya mencionados más arriba. Que la Corte de Apelación no se avocó como debe hacerse, pues ni siquiera el escrito del recurso de apelación que hizo el Dr. D.H. de Jesús, solamente leyó la introducción del caso e inmediatamente la Corte lo conminó a concluir al fondo y le coaccionó el derecho de defensa, a tal punto que el abogado no pudo alegar nada. Que el derecho de defensa constituye la sustancia fundamental del derecho procesal y refiere a la necesidad de que los poderes públicos sean capaces de garantizar condiciones adecuadas y funcionales que posibilitan defensas efectivas”;

    Considerando, que para fallar en ambos sentidos, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en el caso que nos ocupa la Corte estima que procede examinar de forma conjunta los dos recursos de apelación de los cuales estamos apoderados, por fundamentarse dichos recursos en presupuestos facticos y jurídicos comunes en dos de su alegatos, por lo que la Corte estima útil y pertinente el examen de dichos motivos de apelación de forma conjunta a fin de evitar redundancias indebidas. Que ambos recurrentes cuestionan la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a-quo, sobre 27 de abril de 2016

    todo en lo concerniente a la prueba testimonial. Que en ese sentido, la Corte pudo comprobar, por la lectura y examen de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo describe los medios de prueba aportados a juicio, indicando los hechos probados con cada uno de ellos, que de igual manera el Tribunal a-quo procedió a la reconstrucción del hecho punible en base a la valoración conjunta y armónica de la prueba aportada a juicio, indicando las circunstancias de tiempo, lugar, modo, agentes en que estos ocurrieron; y estableciendo la sentencia que pudo comprobar fuera de toda duda razonable que los co-imputados hoy recurrentes, participaron en calidad de co-autores de los hechos, por lo cual el estado de inocencia que favorece a los imputados fue controvertido por las pruebas al punto de establecerse su responsabilidad penal en los hechos. Que el Tribunal a-quo procedió a valorar la prueba de conformidad a las reglas establecidas por el legislador dominicano en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que manifiesta que: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.”; por lo que al obrar como lo hizo el Tribunal a-quo procedió de conformidad a la norma que rige la materia, por lo que los motivos de apelación examinados deben ser rechazados por carecer de fundamento. Que esta Corte pudo comprobar que los co-imputados fueron identificados por las víctimas de los hechos, sin que aplicaran las normas del artículo 218 del Código Procesal Penal, dispone: “Reconocimiento de personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se 27 de abril de 2016

    ordena su reconocimiento de la siguiente manera: 1. Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante; 2. Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión; 3. Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho. La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aún sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas. El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.”; toda vez que los mismos fueron apresados en delito flagrante de conformidad a la reconstrucción de los hechos realizadas por el Tribunal a-quo, y sin que se estableciera lo contrario en grado de apelación, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. Que en lo que respecta a la impugnación de la pena impuesta, la Corte pudo comprobar que el Tribunal a-quo establece que si bien el artículo 388 del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 597 del 1 de febrero de 1965 G.O. 8922; 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999). “El que en los campos robare caballos, bestias de 27 de abril de 2016

    carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa de Quinientos a Mil Pesos. En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas. El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas. Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión menor. Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión menor. En todos los casos previstos en este artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual. La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado.” Que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo es la de asociación de malhechores, y robo en los campos agravado, por lo que la pena a imponer es la de 20 años de reclusión mayor, en virtud de ser la pena de mayor duración para el concurso de crímenes de que se trata, y ante la ausencia de aplicación del cúmulo de penas en el ordenamiento 27 de abril de 2016

    jurídico dominicano para los crímenes y delitos. Por lo que el vicio que afecta a la parte imputada le ha favorecido por lo que carece de interés jurídico para invocarlo, y en consecuencia procede rechazar el motivo de apelación examinado. Que en lo que respecta a la desproporción de la indemnización acordada a las víctimas como reparación para los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos sufridos por los reclamantes y causados por los computados con su acción delictiva, la Corte pudo comprobar que el Tribunal a-quo establece los motivos por los cuales consideró que la suma de Un Millón de Pesos era justa y adecuada para la reparación de los daños experimentados por las víctimas a raíz de los hechos. Que a juicio de esta Corte la suma fijada es razonable, tal y como lo fija el Tribunal a-quo, atendiendo al valor de los bienes jurídicos destruidos, y los daños materiales sufridos por las víctimas, por lo que procede rechazar motivo de apelación del recurso de que se trata…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de Luis Alberto Yan Féliz

    Considerando, que alega el recurrente que el tribunal de segundo grado

    incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, al otorgarle credibilidad a las declaraciones de la supuesta

    víctima, sin tomar en cuenta las distorsiones de las mismas en las diferentes

    etapas del proceso, violentándose en consecuencia el principio de inocencia; 27 de abril de 2016

    Considerando, que esta S. del análisis y ponderación de la sentencia

    atacada, ha podido constatar que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte

    motivó en derecho su decisión conforme a la sana crítica, máximas de

    experiencia y conocimientos científicos, haciendo una correcta ponderación de la

    valoración realizada por la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales,

    virtiendo esa alzada que la valoración y apreciación realizada por el tribunal de

    a los testimonios ofertados fue conforme lo establece la norma, indicando

    circunstancias de tiempo, lugar, modo, agentes en que ocurrieron los hechos,

    que lo llevaron a comprobar la participación del imputado en el hecho punible;

    Considerando, que, en la especie, esta Segunda Sala, al entender los jueces

    fondo que dicho testimonio era confiable, situación esta corroborada

    correctamente por la Corte a-qua, su credibilidad no puede ser censurada en

    casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las

    declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero

    sentido y alcance; que además dicha prueba testimonial en adición a las pruebas

    documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio; en consecuencia el

    motivo propuesto carece de fundamento, por lo que se desestima el medio

    invocado; 27 de abril de 2016

    Considerando, que en lo concerniente a lo argüido por el recurrente sobre la

    errónea valoración del artículo 388 del Código Penal Dominicano, al imponer el

    tribunal de primera instancia una pena de doce (12) años de prisión, sin valorar

    las disposiciones de este artículo consignan prisión correccional de seis (6)

    a dos (2) años, violando con esto el principio de legalidad de la pena; este

    aspecto fue contestado debidamente por la Corte a-qua cuando dejó por

    establecido lo siguiente: “Que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal

    a-quo es la de asociación de malhechores, y robo en los campos agravado, por lo que la pena

    a imponer es la de 20 años de reclusión mayor, en virtud de ser la pena de mayor duración

    para el concurso de crímenes de que se trata, y ante la ausencia de aplicación del cúmulo de

    en el ordenamiento jurídico dominicano para los crímenes y delitos. Por lo que el

    que afecta a la parte imputada le ha favorecido por lo que carece de interés jurídico

    para invocarlo, y en consecuencia procede rechazar el motivo de apelación examinado”; de

    que se infiere que el vicio invocado no se configura, toda vez que la sanción

    aplicada se encuentra comprendida dentro de la escala de la pena legalmente

    establecida, para este tipo de infracción de violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 379 y 388 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, dicho

    alegato debe ser desestimado;

    Considerando, que por último expone el recurrente que se vulnera el

    principio de inocencia del imputado, en razón de que no se explica cómo se llegó 27 de abril de 2016

    al resultado de que el imputado participó en el hecho, toda vez que no existe en el

    expediente reconocimiento de personas conforme lo dispone el artículo 218 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que la participación del imputado en el hecho endilgado

    determinada por la deposición precisa y confiable con que la víctima

    ofreció su versión de los hechos, además que en el caso de la especie el encartado

    apresado en flagrante delito, no existiendo en ningún momento dudas de su

    identidad o sobre los hechos atribuidos; motivo por el cual esta S. estima que la

    identificación de personas se deja a discreción de quien dirige la cuestión, cuando

    criterio, constituye una necesidad, que en el presente caso quedó comprobado

    no existió la necesidad de aplicar lo previsto en el artículo 218 del Código

    Procesal Penal, por lo que el vicio alegado no se encuentra presente, por lo tanto el

    medio debe de ser rechazado;

    En cuanto al recurso de Félix Manuel Gerónimo Mejía

    Considerando, que el recurrente alega por una parte que la Corte a-qua solo

    se limitó a decir lo mismo que dijo el tribunal de primer grado y no observó que el

    imputado no cometió ningún delito y que nunca se les ocurrió hablar de los

    verdaderos culpables del hecho;

    Considerando, que contrario a lo invocado, esa alzada respondió 27 de abril de 2016

    acertadamente lo planteado por el imputado con relación a los puntos por este

    indicados en su instancia de apelación, y luego de hacer un análisis en ese sentido,

    esta S. puede observar, que contrario a lo sostenido, la Corte a-qua estableció en

    síntesis, que luego de examinar la decisión del tribunal de primer grado, pudo

    constatar que esa instancia otorgó a cada prueba el valor probatorio que entendió

    lugar, valorando en su justa medida tanto las pruebas documentales como las

    testimoniales, determinándose que el tribunal de juicio luego de valorar de

    manera conjunta y armónica las mismas pudo comprobar que el imputado

    participó de manera directa en el hecho y que dichas pruebas dieron al traste con

    presunción de inocencia de que se encontraba revestido y en consecuencia

    comprometían su responsabilidad penal en los hechos endilgados conjuntamente

    el co-imputado, motivo por el cual procede rechazar el medio invocado por

    carecer de fundamento;

    Considerando, que con relación al planteamiento de que se le vulneró el

    derecho el defensa al imputado, de la lectura de la sentencia impugnada se revela

    contrario a lo establecido por dicha parte no se evidencia ninguna

    vulneración al derecho de defensa del justiciable, toda vez que a la defensa técnica

    le dio la oportunidad de presentar sus conclusiones en la audiencia en que se

    conoció el fondo del proceso y además se le dio la palabra al imputado a fin de

    que ofreciera su testimonio, por lo que el vicio invocado no se configura y procede 27 de abril de 2016

    ser desestimado;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que no se

    encuentran reunidos los vicios argüidos por los recurrentes, toda vez que esta

    ha podido comprobar que la sentencia de segundo grado se encuentra

    debidamente motivada, en consecuencia procede rechazar los recursos de

    casación interpuestos y confirmar la decisión impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.A.Y.F. y F.M.G.M., contra la sentencia núm. 575-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de noviembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas respecto del imputado L.A.Y.F. por estar asistido de un abogado de la Defensa Pública; condena al imputado F.M.G.M. al pago de las costas procesales; 27 de abril de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-

    A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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